AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4083/2020. INGRID CORONADO FRITZ Y OTRO. 11 DE AGOSTO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS J
Fecha: 08-Abr-2022
Hasta Aquí Las Cuestiones Necesarias Para Emitir Decisión Sobre La Procedencia Del Recurso
90. En respuesta a la pregunta formulada al inicio de este apartado, a saber: ¿La interpretación de los artículos 87 y 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, en el sentido de que son inaplicables cuando se alega la violación al derecho a la propia imagen, transgrede el derecho a una reparación integral?, esta Primera Sala considera que el ejercicio hermenéutico realizado por el Tribunal Colegiado de amparo no corresponde con la doctrina que, en torno al tema, ha generado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como ahora se explica en la presente ejecutoria.
91. Como punto de partida, debe recordarse que la actora, aquí recurrente, demandó el pago de daños y perjuicios con fundamento en la Ley Federal del Derecho de Autor, además del reclamo de una indemnización por concepto de daño moral, entre otras prestaciones de diversa índole.
92. Debe señalarse en torno a esto que, si bien la quejosa invocó como fundamento de su pretensión en el juicio natural lo dispuesto en los artículos 87 y 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, en realidad no reclamó una afectación a derechos autorales, sino más bien una transgresión al derecho a la propia imagen. A diferencia de los derechos de autor, que nacen de la creación literaria o artística, el derecho a la propia imagen está indisolublemente ligado a la individualidad de la persona.
93. Ahora bien, cabe destacar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los juicios de amparo directo 24/2016 y 49/2013, ambos derivados de una misma cadena procesal, explicó por qué la legislación autoral mexicana contiene una regulación sobre un derecho que no es de naturaleza autoral, como el derecho a la propia imagen.
94. Ciertamente, con la lectura de las ejecutorias de mérito se advierte que no ha pasado inadvertido para esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la circunstancia de que la Ley Federal del Derecho de Autor tutela un derecho que, en apariencia, no corresponde con aquellos a los que se dirigen sus disposiciones. Sin embargo, aún sobre la base de esa situación, estimó que la inclusión de ese derecho en el referido cuerpo de normas se encuentra justificado y ajustado a derecho.
95. En aquellos asuntos se dijo que, a pesar de que el derecho a la propia imagen no está contemplado de forma expresa en la Constitución, como ocurre en otros ordenamientos, esta Suprema Corte ha entendido que ese derecho "debe ser considerado como un derecho fundamental". Al respecto, en el amparo directo 6/2008,(7) el Pleno de este Alto Tribunal explicó que el derecho a la propia imagen deriva de la dignidad humana, principio que a su vez está implícitamente contenido en el artículo 1o. constitucional.(8) En esta línea, en dicho precedente también se sostuvo que este derecho "implica la imagen que uno conserva para mostrarse a los demás y que, como tal, gran parte de la doctrina ubica, a su vez, dentro del derecho a la intimidad, constituyéndose como derechos personalísimos, pertenecientes al ámbito propio del ser humano, fuera de la injerencia de personas extrañas", de tal manera que "[e]l individuo tiene el derecho de decidir, en forma libre, sobre su propia imagen".
96. Por lo demás, esta estrategia argumentativa, consistente en derivar el derecho a la propia imagen de otros derechos fundamentales, ha sido practicada por otros tribunales especializados en derechos humanos. En este sentido, por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo en Schüssel V. Austria que la protección de la vida privada derivada del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos comprende elementos de la identidad de una persona,(9) entre los que se incluye la imagen de ésta, doctrina que posteriormente fue reiterada en Von Hannover V. Germany."(10)
97. En ese tenor, se dijo, "aunque la inclusión de disposiciones relacionadas con el derecho a la propia imagen en la legislación autoral puede parecer algo extraño, en el derecho comparado este tipo de disposiciones normalmente regulan situaciones donde concurren derechos autorales de una persona y el derecho a la imagen de otra persona, como en aquellos casos en los que alguien capta o plasma esa imagen a través de una pintura, un dibujo, una fotografía o algún otro medio audiovisual".(11)
98. En este orden de ideas, en dichos precedentes también se señaló que "la existencia de este tipo de normas en las legislaciones autorales se justificaría por la necesidad de contar con criterios para resolver los potenciales conflictos que pudieran surgir entre los derechos del autor y los del titular de la imagen", aunque en "en el caso mexicano esa regulación va mucho más allá de ese propósito, puesto que la Ley Federal del Derecho de Autor protege el derecho a la propia imagen en aquellos casos en los que la utilización de una imagen se hace sin el consentimiento del titular (artículo 87), al tiempo que contempla la posibilidad de recibir una indemnización específica por la vulneración a ese derecho (artículo 216 Bis) a través una acción judicial de reparación del daño (artículo 213), además de prever otros mecanismos para la defensa y protección de la propia imagen, como la avenencia (artículos 217 y 218) y el procedimiento de infracción administrativa (artículos 231 y 232 )".
99. Es en esos términos que esta Sala ha establecido la doctrina sobre la manera en la que la legislación autoral regula la reparación del daño por violaciones a la propia imagen pues, por un lado, se puso de manifiesto que la Ley Federal del Derecho de Autor no establece la posibilidad de reparar el daño moral ocasionado por la vulneración del derecho a la propia imagen, no obstante, se reconoció que, al tratarse de un derecho inmaterial que puede explotarse comercialmente, dicha legislación sí contempla la posibilidad de reclamar daños materiales por vulneraciones al derecho a la propia imagen y los mecanismos para hacerlo, en el entendido de que la indemnización por daño moral debe analizarse y fundarse en otros cuerpos normativos.
100. Las consideraciones que en tal sentido fueron emitidas en aquellas ejecutorias atienden, entonces, a la estrecha relación que, en el caso del derecho a la propia imagen, guardan los derechos del autor y los del titular de la imagen, por virtud de la cual se hace necesario contar con criterios para resolver los potenciales conflictos que pudieran surgir entre los titulares de ambos derechos, pues es innegable que, tratándose de publicaciones como las que dieron lugar a la pretensión de la actora en el caso concreto, el éxito en la comercialización de la revista atiende no solamente a la autoría de quien obtuvo la imagen, sino al protagonista de ella.
101. Luego, siendo el personaje de la imagen un elemento esencial en el mercadeo de la publicación, se encuentra la misma justificación que orienta el contenido del artículo 216 Bis de la ley autoral.
102. En las circunstancias apuntadas, en respuesta a la interrogante formulada, debe concluirse que la interpretación de los artículos 87 y 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, en el sentido de que son inaplicables cuando se alega la violación al derecho a la propia imagen, sí transgrede el derecho a una reparación integral, en la medida en que impide la retribución a que se refiere el artículo 216 Bis de dicha legislación.
103. Así las cosas, deben devolverse los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento para que, a partir de la interpretación contenida en esta ejecutoria, resuelva lo que en derecho corresponda.
104. Finalmente, deben declararse inoperantes los restantes argumentos, en torno a la omisión de juzgar con perspectiva de género y de transgresión a los derechos del menor, ya que al margen de que tratan de cuestiones que atañen a aspectos de legalidad guardan estricta relación con la interpretación de los artículos 87 y 216 Bis de la ley autoral de referencia.
- Cuestionario
- I Antecedentes
- Ii Trámite Del Juicio De Amparo
- Reitere Lo Que No Es Materia De La Concesión Del Amparo
- En Lo Demás Resuelva Conforme A Sus Atribuciones Con Plenitud De Jurisdicción
- Iii Presupuestos Procesales
- Iv Procedencia
- El Estudio De Este Asunto Se Realizará A Partir De La Siguiente Pregunta
- El Derecho A La Propia Imagen Se Encuentra Protegido En La Ley Federal Del Derecho De Autor
- Que El Derecho A La Propia Imagen No Puede Considerarse Como Un Derecho Exclusivamente Autoral
- Hasta Aquí Las Cuestiones Necesarias Para Emitir Decisión Sobre La Procedencia Del Recurso
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Impugnada
- Sentencia De De Enero De
- Sentencia De De Septiembre De