AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 932/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 932/2022

Fecha: 29-Jun-2022

III. LEGITIMACIÓN

  1. El presente recurso fue interpuesto por parte legítima, en virtud de que lo hace valer la parte quejosa.

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avocará a determinar la procedencia del presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo en vigor; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, de donde deriva lo siguiente:
  2. Por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo son inatacables. Sin embargo, por excepción, tales sentencias serán susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de revisión, si el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció u omitió hacerlo sobre temas propiamente de constitucionalidad (es decir, sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de algún derecho humano reconocido en algún tratado internacional de que México sea parte).
  3. Además de que en la sentencia recurrida se decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, la procedencia del recurso está también sujeta a que se fije un criterio de importancia y trascendencia, entendiéndose que será así cuando: a) se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional.
  4. En tal virtud, la materia del recurso de revisión, en estos casos, se debe limitar, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
  5. Entonces, para que sea procedente el recurso de revisión, en principio, debe verificarse que en la sentencia recurrida existan los temas de constitucionalidad apuntados y, una vez solventado, determinar si se satisface el requisito de interés excepcional.
  6. Sin embargo, esta Suprema Corte ha considerado como un supuesto excepcional de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, el hecho de que el recurrente en sus agravios introduzca un tema de constitucionalidad, pero solo cuando por dichos agravios sea la única vía con la que cuenta el recurrente para hacer valer el mencionado tema, ya sea porque no estaba en aptitud de acudir al juicio de amparo en calidad de quejoso, o bien porque estándolo, el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, al ser dicha sentencia el primer acto de aplicación de la norma combatida o la primera vez que se introduce la interpretación constitucional que se controvierte.
  7. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis aislada sustentada por esta Primera Sala de rubro siguiente: “ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SUPUESTO EN EL QUE LA INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO PUEDE DAR LUGAR POR EXCEPCIÓN A SU PROCEDENCIA.”
  8. Asimismo, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo esta Primera Sala ha determinado que una cuestión de legalidad puede tornarse en una de constitucionalidad en el supuesto de interpretación conforme, de acuerdo con lo siguiente.
  9. A lo largo de este considerando se ha mencionado que, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se condiciona a la constatación de cuestiones propiamente constitucionales. Así, para determinar cuándo se está ante dichos supuestos, se han utilizado criterios positivos y negativos; siendo uno de estos criterios negativos el consistente en identificar su opuesto, esto es, si se trata de una cuestión de legalidad, la cual se define en términos generales como la atinente a determinar la debida aplicación de una ley.
  10. Sin embargo, dicha distinción no es categórica, ya que en el supuesto de interpretación conforme una cuestión de legalidad puede tornarse en una de constitucionalidad, pero no cualquier argumento en el cual se aduzca la necesidad de una interpretación conforme puede dar procedencia a este recurso, sino que debe tomarse en cuenta los siguientes aspectos: 1) se tratará de una cuestión de legalidad cuando existan varias interpretaciones de una disposición, y ninguna de ellas tenga la potencialidad de vulnerar la Constitución, por lo cual la opción de una modalidad interpretativa no puede ser materia de escrutinio constitucional, y 2) se tratará de una cuestión constitucional cuando se cuestione que la modalidad interpretativa adoptada, aunque en el ámbito de legalidad, tiene el potencial de vulnerar la Constitución, siendo posible encontrar una intelección que la torne compatible con ésta, por lo que la opción de una modalidad sobre otra implica pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma.
  11. Lo anterior encuentra sustento en la tesis aislada de esta Primera Sala de rubro siguiente: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DIFERENCIAS ENTRE CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES Y SUPUESTOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.”
  12. Lo expuesto hasta aquí es por cuanto al primer requisito de procedencia del presente medio de defensa, consistente en la existencia de un tema propiamente constitucional; sin embargo, una vez que se encuentra satisfecho tal requisito, posteriormente se debe determinar si se satisface el requisito de interés excepcional.
  13. En cuanto al segundo requisito, con la emisión del Acuerdo General 9/2015, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, se dispone que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando, una vez que se surta el requisito relativo a la existencia de un problema de constitucionalidad:
  14. Se advierta que aquél dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
  15. Que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o haberse omitido su aplicación.
  16. Pues bien, a fin de analizar la procedencia del presente asunto, lo cual nos llevará a limitar, en todo caso, el estudio de fondo, se debe tener presente que la parte recurrente fue parte quejosa en el juicio de amparo que aquí se somete a revisión.
  17. Por otra parte, en el presente recurso de revisión se transcribe de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que contiene el problema de constitucionalidad, de donde se advierte que en la demanda de amparo se solicitó la interpretación de los artículos 20, 59 y 147 de la Ley sobre el Contrato del Seguro a la luz del derecho humano a la protección del consumidor, además, del análisis de las constancias se estima que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó la interpretación de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; lo cual se relaciona con el alcance del derecho a la justa indemnización, donde se debe determinar si la cuantificación de los daños morales y los daños punitivos no debe realizarse por separado y de forma individual, ya que los daños punitivos constituyen una faceta del daño moral; en la sentencia combatida se declararon infundados los conceptos de violación respectivos, en los agravios materia de esta instancia la parte recurrente expone argumentos orientados a combatir dicha determinación; por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional que reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  18. Con base en lo anterior, se actualiza el primer requisito de procedencia del recurso de revisión, pues el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió pronunciarse sobre la interpretación en relación con los derechos del menor, en términos del artículo Tercero, fracción II y último párrafo del Acuerdo General 9/2015, emitido por este Alto Tribunal, y lo dispuesto en el criterio jurisprudencial del Pleno de esta Suprema Corte de rubro siguiente: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.”
  19. Ahora, en cuanto al segundo requisito de procedencia consistente en que el asunto revista las características de importancia y trascendencia, también se encuentra plenamente satisfecho, pues el presente asunto permitirá pronunciarse a esta Primera Sala en torno a si la cuantificación de los daños morales y los daños punitivos debe o no realizarse por separado y de forma individual y si los daños punitivos constituyen una faceta del daño moral, lo anterior en tanto que no existe doctrina constitucional emitida por esta Primera Sala sobre el tema específico.