VI. ESTUDIO DE FONDO
- De las constancias de autos se aprecia que la parte quejosa promovió juicio ordinario civil contra una persona jurídica (causante del daño) y una aseguradora, donde en ejercicio de la acción de responsabilidad civil objetiva demandó de manera destacada y autónoma tanto la indemnización de daño moral, como los daños punitivos, entre otras prestaciones, señalando como causa de pedir, que se debe resarcir el daño moral por la indebida conducta que se atribuyó a la parte demandada, en términos de lo previsto en el artículo 1916 del Código Civil Federal.
- En la sentencia del juicio ordinario civil, se consideró probada la actualización de daño moral y los daños punitivos, por lo cual se condenó a la prestación respectiva. El tribunal de apelación modificó el monto de la condena por concepto de indemnización por daño moral y daños punitivos, para incrementarlo a $ ********** ( ********** pesos 00/100 m.n.); confirmó la absolución respecto a las prestaciones reclamadas a la institución de seguros.
- En la demanda de amparo contra dicha sentencia, la parte quejosa en los conceptos de violación alegó, entre otras cuestiones, que los daños punitivos tienen un objeto de estudio distinto al daño moral, por lo que deben cuantificarse de manera aislada y con independencia del daño moral; en otro argumento cuestionaron la absolución respecto a las prestaciones reclamadas a la institución de seguros.
- Ahora bien, en la sentencia de amparo se desestimó el concepto de violación sobre la condena individualizada de daños punitivos y daño moral, fundamentalmente, porque el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que de acuerdo con lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en el amparo directo 31/2013 y las tesis derivadas de ese asunto, los daños punitivos no constituyen una acción, prestación o concepto distinto al análisis del daño moral, sino que forman parte de la indemnización correspondiente a este último, prevista en el artículo 1916 del Código Civil Federal. Y respecto a la absolución de las prestaciones reclamadas a la institución de seguros, el órgano colegiado indicó que en las condiciones generales relativas a la póliza de seguro contratada, se pactaron expresamente las exclusiones correspondientes con base en las cuales se decretó la absolución de la aseguradora.
- Para la parte recurrente lo considerado por el Tribunal Colegiado del conocimiento implica que se omitió atender y resolver en forma integral la litis, de tal manera que con ello provocó que se violaran en su perjuicio los derechos fundamentales consagrados en el artículo 1º constitucional y en los diversos 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relacionado con la justa indemnización y las directrices de protección al consumidor en términos de lo previsto en el artículo 28 constitucional.
- No asiste razón a la parte recurrente, por las razones que se exponen a continuación.
I. Responsabilidad civil.
- La responsabilidad civil consiste en la obligación de una persona de indemnizar a otra por los daños que le ha causado, como consecuencia del incumplimiento de una obligación por la realización de un siniestro que deriva de un riesgo creado, o por la violación del deber jurídico de no causar daño a nadie, pues si con la conducta ilícita se ha causado un daño, el responsable está obligado a repararlo y a indemnizar de los perjuicios a quien los resiente.
- La responsabilidad extracontractual puede ser objetiva o subjetiva. La responsabilidad subjetiva consiste en el deber de reparar un daño provocado por culpa o negligencia, mientras la responsabilidad objetiva proviene del daño ocasionado por el uso de objetos peligrosos, aunque no se obre ilícitamente. La responsabilidad de índole subjetiva se funda en un elemento de carácter psicológico, ya sea porque existe la intención de dañar o porque se incurre en descuido o negligencia. En cambio, en la responsabilidad objetiva se encuentra ausente el elemento subjetivo, esto es, la culpa o negligencia.
- El sistema de responsabilidad civil, es decir, “la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido”, regulado en el Código Civil Federal, abarca la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual.
- La primera de ellas supone la transgresión de un deber de conducta impuesto en un contrato; la segunda, también llamada aquiliana, “responde a la idea de la producción de un daño a otra persona por haber transgredido el genérico deber neminem laedere, es decir, el de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás”.
- Esta última, a su vez, puede ser subjetiva, si se funda exclusivamente en la culpa, y objetiva, “cuando se produce con independencia de toda culpa”.
- Un común denominador de ambos tipos de responsabilidad, según se deriva de las ideas anteriores, es el daño, entendido éste como toda lesión de un bien jurídico, y puede ser de carácter patrimonial o moral, “según que se produzca en la esfera patrimonial o en la persona misma, respectivamente (…). Cuando el daño se origina por la lesión de los bienes y derechos de la persona se le suele denominar ‘daño moral’, y se indemnizan prescindiendo de que la lesión repercuta en el patrimonio del dañado”.
- Tanto esta Suprema Corte como la doctrina ha entendido tradicionalmente que existen dos partidas de daño: el daño patrimonial o material y el daño extrapatrimonial o inmaterial, que en nuestro ordenamiento jurídico se alude al denominado daño moral.
- Respecto al daño moral, en términos de lo previsto en el artículo 1916 del Código Civil Federal, es la afectación que una persona sufre en derechos de naturaleza intangible, como los sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás, los cuales ante su afectación provocan un perjuicio extrapatrimonial.
II. Indemnización por daño moral.
- El artículo 1916 del Código Civil Federal estipula lo siguiente:
“Artículo 1916.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original. (…)”
- En suma, este precepto prevé que quien incurre en responsabilidad civil tiene la obligación de reparar el daño moral ocasionado con motivo del hecho ilícito mediante una indemnización en dinero, la cual es independiente del daño material; además, se destaca que la acción de reparación no es transmisible a terceros por actos entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
- Como ha sido reiterado por esta Suprema Corte; en particular, en los amparos directos 30/2013 y 31/2013 , la noción de “reparación moral” apareció con la expedición del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, de mil novecientos veintiocho. Aunque dicho término no es análogo al de “daño moral” diversos doctrinarios coinciden en que es su antecedente. Así, en el artículo 1916 se señalaba que independientemente de los daños y perjuicios patrimoniales, el juez podía acordar en favor de la víctima de un hecho ilícito, una indemnización equitativa, a título de reparación moral.
- Tal precepto fue reformado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, para quedar prácticamente en los mismos términos de la actual redacción. Así, se incorporó la noción de “daño moral” y su calificación como aquella “afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás” .
- Se dijo entonces en tales precedentes que, aunque existen diferentes corrientes de opinión en torno al concepto de daño moral, nuestra tradición jurídica se adhiere a aquella que considera que el daño moral se determina por el carácter extra-patrimonial de la afectación ; la cual puede tratarse de la lesión a un derecho o a un simple bien o interés de carácter no pecuniario.
- Por ello, se sostuvo que la conceptualización del daño moral centra su objeto y contenido en los intereses no patrimoniales o espirituales que pueden verse afectados . En tal sentido, las angustias, las aflicciones, las humillaciones, el padecimiento o el dolor constituyen daños a la moral en tanto son afectaciones a intereses no patrimoniales. El daño moral consiste en la lesión a un interés de carácter extrapatrimonial, que es a su vez presupuesto de un derecho. Así, resulta adecuado definir al daño moral como la lesión a un derecho o interés no patrimonial (o espiritual) que es presupuesto de un derecho subjetivo.
- Consecuentemente, se ha dicho que el daño moral puede clasificarse de acuerdo con el carácter del interés afectado. De modo que, en nuestro ordenamiento jurídico se plantea una distinción del tratamiento de la responsabilidad por daño al patrimonio moral, dependiendo de su carácter. Se puede sostener que el daño moral es un género el cual a su vez se divide en tres especies, a saber: i) daño al honor; ii) daños estéticos, y iii) daños a los sentimientos.
- El daño al honor, o el daño a la parte social del patrimonio moral, como se le conoce en la doctrina, se entiende como aquellas afectaciones a una persona en su vida privada, su honor o su propia imagen lo que ha sido desarrollado en diversos precedentes por esta Primera Sala. Por otra parte, los daños a los sentimientos , o a la parte afectiva del patrimonio moral, como se les ha denominado en la doctrina, hieren a un individuo en sus afectos. Esta especie de daño moral se encuentra regulada en el artículo 1916 del código sustantivo civil.
- De manera que la función primaria del sistema de responsabilidad civil es proporcionar a quien sufre un daño injusto los medios jurídicos necesarios para obtener una justa indemnización; sin embargo, en principio, la responsabilidad civil no está llamada a cumplir una función preventiva ni punitiva, sin perjuicio de que una y otra desempeñen un papel secundario o complementario, pero lo anterior no quiere decir que la responsabilidad civil no pueda cumplir con esa función preventivo-punitiva de forma primaria.
- Respecto a los mecanismos de cuantificación del daño moral, la Suprema Corte se ha pronunciado en varias ocasiones, entre los que se encuentran los precedentes emitidos al resolver los amparos directos 30/2013 y 31/2013 . En éstos se señaló que si bien los bienes jurídicos e intereses de carácter extrapatrimonial o inmaterial no tienen una exacta traducción económica, ello no debe dar lugar a dejar sin reparación al afectado, pues existen diferentes formas de valorar el quantum indemnizatorio.
- Asimismo, se sostuvo que, atendiendo al citado precepto (1916) el monto de la indemnización por daño moral debe ser determinado por un juez y, para ello, se tomará en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso, elementos cuya valoración conjunta serán la base de la cuantificación de la indemnización.
- Por lo que hace al contenido del derecho a una justa indemnización se debe tener en cuenta lo resuelto en los amparos directos 30/2013 y 31/2013 y en los amparos directos en revisión 1068/2011 y 5826/2015, entre otros precedentes, donde esta Primera Sala ha señalado que el concepto de justa indemnización tiene como finalidad intentar regresar las cosas al estado que guardaban antes del hecho ilícito, lo que ocasiona que, llegado el momento y si fuera procedente, la indemnización que corresponda tiene que ser suficiente y acorde con las peculiaridades del caso.
- En el citado amparo directo en revisión 1068/2011 se afirmó que “ la indemnización justa no está encaminada a restaurar el equilibrio patrimonial perdido, pues la reparación integral, suficiente y justa, para que el afectado pueda atender todas sus necesidades, lo que le permita llevar una vida digna ”. Este escape a la concepción meramente patrimonial del daño ha generado una inevitable evolución del entendimiento de la reparación que surge de él. Como se manifestó expresamente en los amparos directos 30/2013 y 31/2013 :
“Ciertamente en nuestro derecho se ha evolucionado de aquella que imponía en la reparación del daño límites bien tasados o establecidos a través de fórmulas fijas, a la necesidad de su reparación justa e integral. Así, puede afirmarse que el régimen de ponderación del quantum compensatorio depende de la conceptualización del derecho a una justa indemnización, de la visión que nuestra tradición jurídica adopta de la responsabilidad civil y, en particular, del deber de mitigar los efectos derivados del daño moral.”
- Así, esta Suprema Corte ha resuelto consistentemente que el derecho a la reparación, para que sea integral, suficiente y justo, no es compatible con la existencia de topes, tarifas o montos máximos que impidan que la cuantificación, en su caso, de una indemnización atienda a las características específicas de cada caso. Esto ha ocurrido en una diversidad de asuntos, tanto en materia administrativa, en el amparo en revisión amparo en revisión 75/2009 (en el que explícitamente se afirmó que los topes máximos no constituyen medidas adecuadas para evitar abusos en la determinación de indemnizaciones, ni son necesarios para evitarlos); en materia civil, en el aludido amparo directo en revisión 1068/2011 (en el que se sostuvo como inválido que “ cuando en lugar de ser el juez quien la cuantifique con base en criterios de razonabilidad, es el legislador quien, arbitrariamente, fija montos indemnizatorios, al margen del caso y su realidad ”), y también en materia laboral, en el amparo directo en revisión 992/2014 (en el que se manifestó que las indemnizaciones en caso de discriminación no pueden estar restringidas por un límite máximo de compensación).
- Los daños punitivos se inscriben dentro del derecho a una justa indemnización. Estos cumplen el efecto disuasivo de la compensación al prevenir conductas ilícitas futuras con la imposición de incentivos negativos para que se actúe con la diligencia debida. De manera que el carácter punitivo de la reparación del daño deriva de una interpretación literal y teleológica del artículo 1916 del Código Civil Federal, que dispone que en la determinación de la “indemnización” se valoren entre otras circunstancias los derechos lesionados, el grado de responsabilidad y la situación económica de la responsable.
- Por lo que el operador jurídico al emitir decisión no sólo debe considerar aquellos aspectos necesarios para borrar en la medida de lo posible el daño sufrido por la víctima, sino que existen agravantes que deberán ponderarse en el quántum de la indemnización, pues este concepto no busca únicamente reparar el daño de los afectos de la víctima, sino que permite valorar el grado de responsabilidad de quien causó el daño.
- Así lo determinó esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CCLXXI/2014 (10a.), que dice:
“DAÑOS PUNITIVOS. ENCUENTRAN SU FUNDAMENTACIÓN LEGAL EN EL ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. El carácter punitivo de la reparación del daño se deriva de una interpretación literal y teleológica del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal. Dicho artículo dispone que en la determinación de la "indemnización", se valoren, entre otras circunstancias, los derechos lesionados, el grado de responsabilidad y la situación económica de la responsable. De esta forma, el juez no debe solamente considerar en su condena aquellos aspectos necesarios para borrar, en la medida de lo posible, el daño sufrido por la víctima, sino que existen agravantes que deberán ponderarse en el quántum de la indemnización. Como se puede observar, este concepto no busca únicamente reparar el daño en los afectos de la víctima, sino que permite valorar el grado de responsabilidad de quien causó el daño. Tal conclusión también se deriva de los antecedentes legislativos que dieron lugar a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1982.”
- Entonces, los daños punitivos derivan de la interpretación del artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México, cuyo texto es equivalente al del artículo 1916 del Código Civil Federal.
- En efecto, esta Primera Sala ha determinado que mediante la compensación del daño se alcanzan objetivos fundamentales en materia de retribución social, en primer lugar al imponer a la responsable la obligación de pagar una indemnización a la víctima mediante la cual puede constatar que los daños que le fueron ocasionados también tienen consecuencias adversas para el responsable, y esa compensación tiene un efecto disuasivo en las conductas dañosas, lo que prevendrá conductas ilícitas futuras.
- De modo que esa medida cumple una doble función; es decir, las personas evitarán causar daños para evadir el pago de una indemnización y, por otra, resulta conveniente desde el punto de vista económico para sufragar los gastos necesarios para evitar causar daños a otras personas a lo que se le conoce como “daños punitivos” y están dentro del derecho a una “justa indemnización”.
- Así se determinó en la tesis aislada 1a. CCLXXII/2014 (10a.), del tenor:
“DAÑOS PUNITIVOS. CONCEPTUALIZACIÓN DE SUS FINES Y OBJETIVOS. Mediante la compensación del daño se alcanzan objetivos fundamentales en materia de retribución social. En primer lugar, al imponer a la responsable la obligación de pagar una indemnización, la víctima obtiene la satisfacción de ver sus deseos de justicia cumplidos. Así, mediante la compensación, la víctima puede constatar que los daños que le fueron ocasionados también tienen consecuencias adversas para el responsable. Por otra parte, la compensación tiene un efecto disuasivo de las conductas dañosas, lo que prevendrá conductas ilícitas futuras. Así, dicha medida cumple una doble función, ya que las personas evitarán causar daños para evitar tener que pagar una indemnización y, por otra, resultará conveniente desde un punto de vista económico sufragar todos los gastos necesarios para evitar causar daños a otras personas. A dicha faceta del derecho de daños se le conoce como "daños punitivos" y se inscribe dentro del derecho a una "justa indemnización".”
- Asimismo, en la ejecutoria de la que derivó la tesis anterior, esta Primera Sala estableció expresamente:
“(…) Ahora, esta Primera Sala considera que el carácter punitivo de la reparación del daño moral también puede derivarse desde una interpretación literal y teleológica del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal.--- El artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal dispone que: “Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero ” y que para determinar el monto de la indemnización se debe tomar en cuenta: “ los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable , y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso (el énfasis es agregado)”.--- Por lo tanto, dicho artículo establece el derecho a recibir una indemnización por el daño moral resentido. Pero, por otro lado, obliga a que en la determinación de la “indemnización”, se valoren, entre otras circunstancias, los derechos lesionados, el grado de responsabilidad y la situación económica de la responsable (más adelante se determinará en qué sentido se debe valorar la situación económica de la víctima).--- La consideración de dichos elementos persigue el compensar a la víctima de manera justa. En tal sentido, se justifica que se determine el monto de la compensación atendiendo al bien jurídico lesionado y a la gravedad de la conducta de la responsable. Es decir, el juez no debe solamente considerar en su condena aquellos aspectos necesarios para borrar, en la medida de lo posible, el daño sufrido por la víctima, sino que existen agravantes que deberán ponderarse en el quantum de la indemnización.--- Como se puede observar, este concepto no busca únicamente reparar el daño en los afectos de la víctima, sino que permite valorar el grado de responsabilidad de quien causó el daño .--- (…) Finalmente, debe decirse que una indemnización que tenga en cuenta además del daño sufrido, el grado de responsabilidad del causante, no enriquece injustamente a la víctima . En efecto, el enriquecimiento ilegítimo tiene como presupuesto que no exista alguna causa legítima para enriquecerse, siendo que en el caso la compensación se encuentra plenamente justificada a partir del derecho a una justa indemnización.---- Dicho derecho ordena que todas las personas que sufran daños sean resarcidas integralmente, por lo tanto, si al tomar en cuenta el grado de responsabilidad del causante se busca resarcir plenamente a la víctima, dicha indemnización se encontrará plenamente justificada. Siendo que, por otra parte, mediante la indemnización se logren fines sociales deseables.--- En conclusión, el monto de la indemnización que se fije como compensación por el daño sufrido por la víctima debe ser suficiente para resarcir dicho daño y reprochar la indebida conducta del responsable. (…)”
- De esas consideraciones se advierte que los daños punitivos no son una condena específica y diferente que deba tomarse en cuenta al momento de cuantificar el pago de daño moral , sino que consiste en una indemnización que tenga en cuenta además del daño sufrido y el grado de responsabilidad del causante, compensación que está justificada a partir del derecho a una justa indemnización.
- Es decir, la indemnización prevista en el artículo 1916 del código sustantivo civil no busca únicamente reparar el daño en los afectos de la víctima, sino valorar el grado de responsabilidad de quien causó el daño, por lo que el monto de la indemnización que se fije como compensación por el daño sufrido por la víctima debe ser suficiente para resarcir dicho daño y reprochar la indebida conducta del responsable.
- Por tanto, los daños punitivos no son una prestación autónoma, sino un derecho que se debe ponderar al fijar la indemnización correspondiente al daño moral, ya que para la fijación y condena al pago de daños punitivos se deben contar con elementos necesarios para establecer cuál tendría que ser su proporción en relación con la faceta resarcitoria del daño moral.
- La parte recurrente parte de la premisa que debe existir una doble sanción, primero por la cantidad compensatoria del daño moral causado y luego, una segunda cantidad por concepto de daños punitivos; sin embargo, como quedó puntualizado, los daños punitivos no son ajenos al daño moral, comprenden el derecho a una indemnización que tenga en cuenta, además del daño sufrido, el grado de responsabilidad del causante, y se inscriben dentro del derecho a una justa indemnización.
- Así, los daños punitivos, por sí solos, no son un parámetro que se deba analizar de manera aislada, como parte integrante de la indemnización contemplada en el artículo 1916 del Código Civil Federal.
- Lo anterior es así, porque esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido factores que auxilian al juzgador para la cuantificación del daño moral, pues ésta no es absolutamente libre ni reservada al subjetivismo del juzgador ni de la mera enunciación de pautas de manera genérica, sin precisar de qué modo su aplicación conduce al resultado al que se arriba.
- Para lo cual deben ponderarse de acuerdo a su nivel de intensidad entre leve, medio y alto los siguientes factores:
- Respecto de la víctima
- Aspecto cualitativo del daño o daño moral en sentido estricto:
- El tipo de derecho o interés lesionado
- La existencia de un daño y la gravedad del mismo.
- Aspecto patrimonial o cuantitativo derivado del daño moral
- Los gastos devengados derivados del daño moral
- Los gastos por devengar.
- Respecto a la persona responsable:
- El grado de responsabilidad
- Su situación económica
- Así se estableció en la tesis aislada 1a. CCLV/2014 (10a.), con el rubro y texto siguientes:
“PARÁMETROS DE CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL. FACTORES QUE DEBEN PONDERARSE. En la cuantificación del daño moral deben ponderarse los siguientes factores, los cuales a su vez pueden calificarse de acuerdo a su nivel de intensidad, entre leve, medio o alto. Dichos modalizadores permitirán establecer el quántum de la indemnización. Respecto a la víctima, se deben tomar en cuenta los siguientes factores para cuantificar el aspecto cualitativo del daño moral: (i) el tipo de derecho o interés lesionado; y (ii) la existencia del daño y su nivel de gravedad. En cambio, para cuantificar el aspecto patrimonial o cuantitativo derivado del daño moral, se deben tomar en cuenta: (i) los gastos devengados derivados del daño moral; y (ii) los gastos por devengar. Por su parte, respecto a la responsable, se deben tomar en cuenta: (i) el grado de responsabilidad; y (ii) su situación económica. Debe destacarse que los elementos de cuantificación antes señalados, así como sus calificadores de intensidad, son meramente indicativos. El juzgador, al ponderar cada uno de ellos, puede advertir circunstancias particulares relevantes. Su enunciación simplemente pretende guiar el actuar de los jueces, partiendo de la función y finalidad del derecho a la reparación del daño moral, sin que ello signifique que estos parámetros constituyen una base objetiva o exhaustiva en la determinación del quántum compensatorio. En efecto, lo que se persigue es no desconocer que la naturaleza y fines del daño moral no permiten una cuantificación absolutamente libre, reservada al subjetivismo del juzgador, ni tampoco resulta de una mera enunciación de pautas, realizadas de manera genérica y sin precisar de qué modo su aplicación conduce, en el caso, al resultado al que se arriba.”
- Además, en la ejecutoria de la que derivó la tesis anterior, esta Primera Sala estableció en cuanto a los parámetros que atañen a la persona responsable lo siguiente:
“ Respecto a la persona responsable: --- i) El grado de responsabilidad. Como se mencionó en otro apartado, la reparación del daño debe ser justa y además cumplir los fines propios del daño moral. Por lo tanto, la gravedad de la culpa debe ser tomada en cuenta, para disuadir el tipo de conductas que causan daños morales y cumplir con los demás fines sociales de la reparación. --- Así, a mayor gravedad de la conducta deberá establecerse una indemnización mayor. Esto es, puede modalizarse la intensidad de la gravedad en leve, media y alta . Para ello deberá ponderarse: el bien puesto en riesgo por la conducta negligente; el grado de negligencia y sus agravantes; la importancia social de los deberes incumplidos a la luz del tipo de actividad que desempeña la parte responsable; entre otros factores.--- En efecto, debe valorarse el tipo de bien o derecho puesto en riesgo ; así como el número de personas que podrían haberse visto afectadas por los actos negligentes.--- Para calificar el grado de negligencia , deben valorarse sus agravantes , esto es, la malicidad, mala fe, intencionalidad, o si se trató de una actitud groseramente negligente. En este aspecto resulta relevante el tipo de atención que recibieron las victimas una vez ocurrido el hecho dañoso.--- Por otro lado, es necesario observar la relevancia social del hecho , esto es, la importancia de generar una cultura de responsabilidad, a la luz del tipo de actividades que realiza la responsable. Esto es, el evaluar la necesidad de colocar incentivos que logren disuadir tales conductas.---Los aspectos anteriores deben analizarse a la luz de los deberes legales incumplidos, los deberes genéricos de responsabilidad del desarrollo de la actividad que generó el daño y por supuesto, basarse en material probatorio. Se aclara que el grado de responsabilidad no se presume, por lo que debe ser probado.--- ii) Situación económica. En tanto la reparación por daño moral tiene una faceta punitiva y resarcitoria, debe valorarse la capacidad de pago de la responsable para efectivamente disuadirla a cometer actos parecidos en el futuro. Aunque la situación económica de la responsable no es definitoria el quantum compensatorio derivado del daño moral, es un elemento que debe valorarse, especialmente en aquellos casos, como en este, en los que la responsable obtiene un beneficio o lucro por la actividad que originó el daño.--- Así, también debe tomarse en cuenta si la parte responsable recibe un beneficio económico por la actividad que afectó los derechos e intereses de la víctima.--- Tal capacidad económica también puede calificarse de baja, media o alta.”
- De lo que se desprende que al evaluar el grado de responsabilidad, se debe tomar en cuenta la gravedad de la culpa para disuadir el tipo de conductas que causan daños morales y cumplir con los fines sociales de la reparación; asimismo, debe ponderarse el bien puesto en riesgo, el grado de negligencia y sus agravantes a la luz de los deberes legales incumplidos y los deberes genéricos de responsabilidad del desarrollo de la actividad que generó el daño, con base en el material probatorio, pues el grado de responsabilidad debe ser probado.
- Respecto a la situación económica debe valorarse la capacidad de pago para disuadir a la responsable de cometer actos parecidos en el futuro, aunque este aspecto no es definitorio del quantum compensatorio.
- Por tanto, la evaluación de los aspectos relativos a la víctima y a la responsable conjuntamente permiten cuantificar el monto de la compensación de daño moral integrada por el derecho indemnizatorio y punitivo.
- En el caso, se determinó la justa indemnización integrada por el monto del daño moral y los daños punitivos, lo cual fue cuantificado tomando los siguientes elementos:
a) Los derechos lesionados: consistentes en una grave afectación en la psique de la parte actora, pues derivado del accidente de tránsito falleció la hija de los actores.
b) El grado de responsabilidad: considerado como grave y de alto impacto porque el accidente de tránsito ocurrió por descuido del conductor del vehículo de su propiedad, lo que evidenció el incumplimiento de que el servicio de transporte de mercancías se realice bajo las especificaciones de tránsito, con lo que se dejaron de garantizar las condiciones de seguridad para las personas y sus propiedades, misma conducta omisiva que provocó la muerte de la víctima. Se valoró como agravante el que el conductor del vehículo hubiera abandonado al vehículo y a la víctima tras el accidente, que reflejaba la conducta omisiva de la empresa demandada de vigilar que sus empleados actuaran conforme a la normatividad.
c) La situación económica de la responsable: Que era alta derivada de que el número económico del tracto camión que intervino en el accidente era el ciento veinticuatro, lo que generaba el indicio de altos ingresos por la gran cantidad de vehículos que se desplazaban por las carreteras.
d) Daño moral y daños punitivos. Al emitir decisión se destacó que para la cuantificación del daño moral se invocó el artículo 1916 del Código Civil Federal, conforme al cual corresponde a la autoridad judicial determinar el monto de la indemnización tomando en cuenta: los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y las demás circunstancias del caso.
- Se destacó que el monto de la indemnización que se fije como compensación por el daño sufrido por la víctima debe ser suficiente para resarcir dicho daño y reprochar la indebida conducta del responsable y que en ese sentido, con el daño punitivo se pretende, por una parte, el resarcir el daño causado por la responsable de ese perjuicio y por otra, que se sancione al que lo cometió mediante una mayor retribución con base en ciertos parámetros de su intervención que permitan cuantificar el daño causado, no sólo desde las condiciones y el grado de afectación a la víctima, así como los gastos erogados por ésta, sino también del grado de intervención del sujeto que ocasionó el daño, que respecto de la persona responsable debe valorarse su grado de responsabilidad.
- De lo anterior se observa que la sala responsable tomó como parámetros los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica de la responsable, así como los daños punitivos, sin que haya necesidad que se valorara de manera aislada los daños punitivos, pues como quedó precisado, el derecho punitivo está inmerso en el grado de responsabilidad y la situación económica de la responsable.
- Respecto a lo anterior, conviene destacar que esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión ADR 2558/2021 precisó que el “grado de responsabilidad” como elemento de ponderación de los “daños punitivos” no opera de la misma manera en responsabilidad civil subjetiva que en la objetiva.
- En efecto, en dicho precedente se dijo que en la responsabilidad civil objetiva , el grado de responsabilidad repercute en el monto indemnizatorio, sólo cuando lo que se pretende es incluir adicionalmente en la compensación por daño moral un efecto disuasorio que tienda a evitar ciertas conductas que contribuyan significativamente en el daño en relación con supuestos regulados por ese tipo de responsabilidad, pues se busca incentivar que los agentes de una actividad riesgosa, tomen precauciones adicionales eficientes para no generar daños ; por ende, se precisó que de no admitirse tal distinción, en cualquier escenario de responsabilidad objetiva se aumentarían los montos cuando se identificara algún grado de responsabilidad , lo que podría llevar a la sobre indemnización de la víctima, en detrimento de los derechos del causante del daño; de manera que por cuanto hace a la naturaleza de los daños punitivos, es diferente la forma en que opera el “grado de responsabilidad” en responsabilidad civil objetiva y la subjetiva.
- Adicionalmente en el amparo directo en revisión ADR 358/2022 se desarrolló la premisa relativa a que la necesidad de adicionar una valoración de daños punitivos , asociada principalmente al factor de individualización de la indemnización, relativo al grado de responsabilidad del causante del daño, es decir, a la gravedad de su conducta, lo cual, por sí mismo, permite constatar que no en todos los casos tendrán cabida los daños punitivos , sino únicamente en aquellos que, ante la elevada gravedad de la responsabilidad, se justifique plenamente agravar la condena adicionando un elemento sancionatorio con perspectiva de retribución social.
- Así, los daños punitivos en casos de responsabilidad civil extracontractual causante de daño moral, si bien se traducen en un mayor monto de indemnización a la víctima, su justificación potencial se basa en un enfoque social, en una finalidad estatal de desincentivar conductas dañosas en la vida colectiva; es una condena con fines ejemplarizantes para todos aquellos miembros de la sociedad que pudieren encontrarse en un momento dado, en los ámbitos y actividades de su vida cotidiana, en una posición semejante a la del causante del daño en el caso concreto.
- De ahí que resulte exigible una ponderación casuística de los daños punitivos, porque su propia finalidad sancionadora y disuasoria de hechos ilícitos futuros, entraña una lógica de gravedad de la conducta y del consecuente grado de responsabilidad del agente dañador.
- Por tanto, la justificación de aumentar el monto de una indemnización por daño moral, ponderando como elemento los daños punitivos , está reservada para reforzar ese efecto disuasorio cuando se estime necesario, y para alcanzar un efecto genérico de persuasión en la sociedad, de ahí que sí exige que en el caso de que se trate, por sus circunstancias, y particularmente en atención a la gravedad del hecho ilícito cometido, es decir, al grado de responsabilidad en que se catalogue la conducta observada por el responsable, sea necesaria su imposición.
- En el entendido de que, no porque la indemnización por el daño moral no pondere el elemento de daños punitivos, ello signifique que no tenga que ser justa, pues toda indemnización debe atender a las particularidades del caso, y resarcir efectiva y adecuadamente el daño causado y todas sus consecuencias conforme se hayan acreditado, de manera que se restituya al afectado en la situación anterior a la comisión del hecho ilícito, o bien, se le resarza y/o compense por las afectaciones sufridas cuyos efectos ya no puedan retrotraerse o borrarse de la esfera jurídica del afectado.
- Por lo que los daños punitivos no deben analizarse ni cuantificarse aisladamente, sino que derivan del conjunto de parámetros relativos a la víctima y al responsable, y que sirven para cuantificar tanto el derecho punitivo como el resarcitorio, pues la suma que se imponga debe ser razonable y cumplir con el objeto de reparar pero también de disuadir imponiendo reparaciones responsables, justificadas y debidamente motivadas.
- Consecuentemente, no hay sustento para estimar que la cuantificación del monto de la compensación del daño moral se deba analizar de manera aislada por un lado el daño moral y, por otro, los daños punitivos para integrar la justa indemnización que atiende a los fines de la institución prevista en el artículo 1916 del Código Civil Federal.
- Lo anterior, porque en términos del precepto indicado, el carácter punitivo de la reparación del daño deriva de la interpretación literal de dicho precepto, pues prevé que en la determinación de la “indemnización” se valoren, entre otras circunstancias, los derechos lesionados, el grado de responsabilidad y la situación económica de la responsable. De manera que la “indemnización” no busca únicamente reparar el daño en los afectos de la víctima, sino que además permite valorar el grado de responsabilidad de quien causó el daño.
- De ahí que la reparación por daño moral tiene una faceta punitiva y resarcitoria, de manera que no es indispensable que su cuantificación deba ser por separado y de forma individual, ya que los daños punitivos constituyen una faceta de los daños morales y, en conjunto, se ven inmersos en el derecho a la justa indemnización, por lo que es factible su análisis simultáneo siempre y cuando se cumpla con el derecho a la justa indemnización.
- En otro argumento la parte recurrente aduce que en la demanda de amparo solicitó la interpretación de los artículos 20, 59 y 147 de la Ley Sobre el Contrato del Seguro, a la luz del derecho humano a la protección del consumidor, al estimar que la institución de seguros debió ser condenada a cubrir las prestaciones reclamadas de conformidad con el derecho humano a la justa indemnización previsto en el artículo 63.1 del Pacto de San José, con independencia de las exclusiones pactadas en el contrato de seguro.
- Una justa indemnización implica el restablecimiento de la situación anterior y de no ser esto posible, establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados al surgir el deber de reparar. La reparación debe, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido.
- Bajo la concepción civilista, opera un sistema en el que se reconocen dos partidas de daños: el daño patrimonial o material y el daño extramatrimonial o inmaterial, que en nuestro ordenamiento jurídico se alude al denominado daño moral. Cualquier consecuencia de la lesión de un derecho o interés en el ámbito de las obligaciones civiles puede explicarse a partir de estas dos partidas.
- En relación con los daños patrimoniales, éstos se dividen a su vez en el daño emergente o daño patrimonial en sentido estricto y en el perjuicio o lucro cesante.
- Respecto a lo anterior, existen tres fuentes de daños patrimoniales que pueden ser ocasionados de manera inmediata o mediata: el daño a las cosas, el daño puramente patrimonial y el daño a las personas o daño corporal. El primero es cuando el hecho ilícito incide en un bien mueble o inmueble; el segundo surge cuando el hecho produce una afectación de significado estrictamente patrimonial, sin incidencia en una cosa o en la individualidad de una persona y, por último, el daño personal se produce cuando con el hecho ilícito ocasiona una afectación a la vida o salud de una persona (física o psicológica).
- Esta concepción civilista del daño, partía del hecho de que el daño físico tiene naturaleza patrimonial, en tanto que las repercusiones a la integridad física de la persona se traducen en una incidencia en su patrimonio, en la medida en que una afectación en la integridad corporal de las personas se traduce en la privación de ganancias lícitas por ese concepto, es decir, en la imposibilidad para continuar desempeñando, en su totalidad o iguales condiciones, el desempeño de un trabajo o de una actividad económica.
- Sin embargo, para determinar cuál es el alcance del derecho a la “reparación integral”, no basta con acudir a la interpretación civilista de la teoría del daño, sino que es necesario analizarlo conjuntamente con los tratados internacionales de los cuáles el Estado Mexicano es parte, pues el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte en la jurisprudencia P./J.20/2014 , ha sostenido que de conformidad con el primer párrafo del artículo 1 constitucional, las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales se encuentran integradas al catálogo de derechos que funciona como un parámetro de regularidad constitucional, por lo que cuando un derecho humano se encuentre reconocido tanto en la Constitución, como en los tratados internacionales, debe acudirse a ambas fuentes para determinar su contenido y alcance, favoreciendo a las personas la protección más amplia, siempre que la Constitución no prevea una restricción expresa, en cuyo caso, deberá estarse a la norma constitucional.
- El artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece:
“Artículo 63
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.”
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el citado precepto convencional establece el principio relativo a que toda violación que haya producido un daño comporta el deber de repáralo adecuadamente.
- Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido que la reparación integral constituye un concepto más amplio que la simple restitución, en tanto que esta únicamente es posible en los casos en que sea material y físicamente posible. En cambio, la restitución integral implica la adopción de medidas conducentes a establecer la situación que probablemente habría existido si la violación no hubiese sido cometida, es decir, se utiliza un parámetro hipotético para determinar el posible desenvolvimiento de la víctima de no haber ocurrido el ilícito, lo que comprende tanto el daño material como el moral.
- Sin embargo, cuando la restitución del bien jurídico es prácticamente imposible, se hace necesario aplicar otras formas de reparación, como la compensación, entendida como una justa indemnización a la parte lesionada, la cual tiene como objeto hacer desaparecer los efectos de la violación cometida . Su calidad y monto dependen del daño ocasionado, tanto en el plano material como moral y no puede implicar el enriquecimiento o empobrecimiento de la víctima o sus sucesores. Estos montos indemnizatorios se determinan atendiendo a la naturaleza del daño causado, los cuáles se clasifican en daño físico, daño material, y daño moral.
- Ahora bien, en el caso concreto la parte quejosa reclamó de la aseguradora las mismas prestaciones demandadas a la empresa transportista que generó el accidente de tránsito ocasionado por el segundo remolque del vehículo materia del contrato de seguro.
- Desde la sentencia reclamada se determinó que no se demostró la materialización del riesgo amparado por dos razones: 1. La póliza no cubre pago por daño moral; y 2. No ampara el pago de responsabilidad civil por daños a terceros ocasionados por segundo remolque.
- En su demanda de amparo contra esa sentencia, la parte quejosa insistió en que la aseguradora debió ser condenada (tercer concepto de violación) por no ser aplicables las exclusiones del contrato de seguro. Por tanto, el planteamiento en la demanda se hizo en términos de legalidad.
- Ahora bien, en la sentencia de amparo se desestimó el concepto de violación, fundamentalmente, al haber considerado el Tribunal Colegiado del conocimiento que fue correcta la determinación de la responsable de absolver a la aseguradora codemandada por haberse incluido expresamente en las condiciones generales del contrato de seguro, la exclusión de cobertura del daño moral y de la responsabilidad civil por daños a terceros en que se incurra con el segundo remolque o semirremolque del vehículo asegurado, por lo que al haberse contemplado expresamente como exclusiones de cobertura en las condiciones generales del contrato, no podía actualizarse la obligación de pago de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 59 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro y, por ende, se estimó jurídicamente correcta la absolución decretada.
- En ese sentido, lo que se tiene en la sentencia de amparo es el análisis o interpretación de la ejecutoria emitida por esta Sala, hecha por el Tribunal Colegiado, para sostener su propio criterio en cuanto a la naturaleza de los daños punitivos y su relación con la absolución respecto a la institución de seguros.
- Es cierto que al transcribir las consideraciones de la sentencia recurrida, aparece una parte en que se hace referencia al artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho a la justa indemnización; y asimismo, se llega a establecer que los daños punitivos se inscriben dentro de ese derecho fundamental.
- Hasta ahí llegan las consideraciones relacionadas con el contenido del artículo 63.1 de la Convención antes mencionada, pues las que continúan posteriormente en la transcripción se refieren a un estudio sobre las funciones de los daños punitivos dentro de una indemnización y cómo pueden calcularse dentro de la reparación del daño moral conforme al artículo 1916 del Código Civil Federal.
- Así, en el escenario más favorable a la parte recurrente, si se estimara que en esas consideraciones de la sentencia recurrida en revisión, hay una interpretación sobre el artículo 63.1 del Pacto de San José, en el sentido de que los daños punitivos se inscriben dentro del derecho a la justa indemnización, esa interpretación no es la que se impugna dentro de los agravios del recurso de revisión, sino lo que se cuestiona es el análisis de legalidad propio del Tribunal Colegiado del conocimiento (y que no se hace derivar del contenido del artículo mencionado) sobre la naturaleza de los daños punitivos, en cuanto a si son o no independientes de la indemnización por daño moral.
- Esto, ya que en los agravios del recurso de revisión se hacen planteamientos para demostrar que, contrariamente a lo señalado por el Tribunal Colegiado de Circuito, el pago de daños punitivos tiene una entidad independiente del daño moral, y deriva del incumplimiento contractual, por actos realizados con mala fe y contrarios a las buenas prácticas en materia de seguros.
- Por tanto, la materia expuesta en los agravios del recurso de revisión no corresponde a un tema propiamente constitucional, sino a aspectos de legalidad que implican el estudio del carácter de los daños punitivos, y los tipos de responsabilidad en el ámbito del contrato de seguro.
- En ese sentido, de manera opuesta a lo que afirma la parte quejosa, en la resolución recurrida no se determina la improcedencia de los daños punitivos a la luz del derecho humano a la justa indemnización, pues su conclusión no se hizo derivar del contenido del artículo 63.1 citado, sino a partir de la interpretación que el Tribunal Colegiado de Circuito dio a lo resuelto por esta Primera Sala en torno a la institución jurídica de los daños punitivos.
- En consecuencia, son infundados los agravios de la parte recurrente, en cuanto a que en la sentencia recurrida no se llevó a cabo la interpretación directa del mencionado precepto convencional en los términos que alega.
