Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 932/2022
Fecha: 29-Jun-2022
V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
- A continuación se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado en el juicio de amparo directo D.C. ********** y finalmente, los agravios esgrimidos por la parte recurrente.
- Conceptos de violación: Respecto al tema de inconstitucionalidad, la parte quejosa expuso lo siguiente:
- En el primer concepto de violación se inconformó con la cuantificación del daño material, ya que la autoridad responsable determinó que en la demanda se reclamó el pago de $ ********** ( ********** pesos 00/100 m.n.) en términos de lo previsto en el artículo 1915 del Código Civil Federal vigente en el día de los hechos y 502 de la Ley Federal del Trabajo, vigente al momento del juicio; por lo que la autoridad cuantificó la indemnización en términos del contenido de dichos preceptos en su texto vigente en la época en que sucedieron los hechos, de donde resultó la cantidad de $ ********** ( ********** pesos ********** m.n.).
- Estimaron incorrecto que su argumento se haya calificado de inoperante por novedoso, pues afirmaron haberse apegado a la norma que generaba mayor beneficio para la reparación del daño material, y si la autoridad responsable decidió que la norma elegida por la actora no era aplicable, se debió buscar la que otorgara mayor beneficio para lograr la justa indemnización sobre la base de un control de constitucionalidad y convencionalidad en materia de derechos humanos.
- La responsable al calificar su argumento inoperante por novedoso lesionó sus derechos, porque fue hasta la sentencia que se percataron de la decisión que desestimó las prestaciones que exigieron en términos de lo previsto en el artículo 1915 del Código Civil Federal, por lo que buscaron que se aplicara una norma más benéfica, pero si la autoridad responsable determinó que la norma no era aplicable, debieron buscar la que otorgara mayor beneficio, toda vez que es imposible hacer un listado de las normas que en segundo o tercer orden resultaran aplicables en caso de desestimarse la invocada.
- Estimaron que no son aplicables las tesis invocadas por la autoridad responsable de rubros: “INCONVENCIONALIDAD DE LEYES. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE LA EXPONEN CUANDO SON AJENOS A LA LITIS PLANTEADA EN PRIMERA INSTANCIA.” y “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. NO DEBEN CONTENER CUESTIONES NO PLANTEADAS EN PRIMERA INSTANCIA.” porque en ningún momento plantearon la inconvencionalidad de alguna norma en lo referente al tema de daños materiales y lo correcto era buscar la norma que les generara mayor beneficio.
- En el segundo concepto de violación precisaron, en síntesis, que se violó su derecho a la justa indemnización, porque los juzgadores confundieron el daño punitivo con el daño moral.
- Indicaron que los daños punitivos tienen como finalidad castigar una conducta incorrecta y disuadir a otros de realizar conductas similares, que la cuestión y sujeto de estudio es la conducta del agente dañador o responsable, que tiene efectos sancionatorios porque su objetivo es disuadir ciertas conductas, que es una indemnización distinta a los daños compensatorios (materiales y morales) y que se inscriben dentro del derecho a la justa indemnización.
- Precisaron que el daño moral se refiere a la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, la consideración que de sí misma tienen los demás; que el daño moral se clasifica según los intereses del afectado y no del sujeto generador del daño y que el daño moral está inmerso en la justa indemnización.
- De manera que los daños punitivos tienen objeto de estudio distinto al daño moral, por lo que -a su juicio- deben cuantificarse de manera aislada a fin de individualizar los tipos de daños y los elementos para su determinación.
- Precisaron que todos los daños son distintos y se deben cuantificar de manera individual, ya que el sujeto en estudio en los daños punitivos es la conducta del agente dañador, mientras que en los daños morales es la víctima y las lesiones psicoemocionales que se generaron, por lo que si bien pueden coexistir ciertos elementos de cuantificación y procedencia, deben analizarse separadamente.
- En el caso solamente se tomaron en cuenta los elementos de los daños punitivos para la condena, pero no se hizo un estudio de la situación psicoemocional de las víctimas, lo que dejó de fuera la condena por daño moral, de manera que no se individualizaron los daños reclamados.
- Estimaron que debe subsistir el monto de la condena por concepto de daños punitivos, pero se deben estudiar los daños morales ocasionados a las víctimas y en su caso, emitir condena por ese concepto para que los quejosos puedan gozar de su derecho a la justa indemnización.
- Debido a la confusión que genera la sentencia recurrida, se debe hacer un estudio constitucional y convencional a la luz del derecho a la justa indemnización para que se clarifiquen los elementos de procedencia de los daños punitivos y el daño moral.
- En el tercer concepto de violación indicaron, en esencia, que se transgredió su derecho humano consistente en la protección del consumidor y relataron lo determinado por el Tribunal de apelación al desestimar su pretensión contra la aseguradora.
- Se precisó que los derechos de los consumidores se rigen por normas de orden público donde la autonomía de la voluntad encuentra sus excepciones, ya que los contratos deben adecuarse a las normas y cualquier cláusula que las contravenga es ineficaz e inválida.
- Los contratos de seguros se encuentran regulados por leyes de orden público para salvaguardar la protección de la parte débil que son los consumidores, siendo que los usuarios de tales servicios son consumidores, de ahí que el manto protector constitucional se amplía, más cuando se utilizan contratos de adhesión por las partes dominantes.
- Los derechos humanos permean a todas las normas, sobre todo las de orden público, como es el derecho humano a la protección del consumidor, por lo que se deben interpretar los artículos 20, 59 y 147 de la Ley sobre el Contrato del Seguro a la luz del derecho humano a la protección del consumidor.
- El artículo 20, fracción VIII, de la legislación indicada contempla el clausulado que deben contener las condiciones generales en la póliza de seguros relacionadas con la protección al consumidor.
- La sentencia reclamada viola la protección del consumidor, sus daños morales y la reparación del daño, bajo la premisa de que en las condiciones generales se ubican las exclusiones que no formaron parte del perfeccionamiento del seguro, lo que estimaron los dejó en estado de indefensión al atentar contra las normas de orden público, que obligan a las aseguradoras a que las exclusiones del contrato estén contenidas en la póliza para proteger al consumidor, y si no se incluyen entonces las exclusiones carecen de validez por violar las normas de orden público.
- La responsable incurrió en otro error al señalar que el contrato de seguro excluye la reparación del daño moral, ya que el usuario del servicio público espera que el seguro de responsabilidad civil haga frente a los daños ocasionados por los contratantes de la póliza, indistintamente si son materiales o morales, pues consideraron que el riesgo fue trasladado a la compañía de seguros, de ahí que la existencia del contrato genera la expectativa de protección de ese tipo de daños.
- Precisaron que una vez rebasada la cuestión de que las condiciones generales de la póliza son inoponibles, aun cuando no formen parte del perfeccionamiento del contrato, se debe considerar que el daño moral sí está cubierto por la póliza, por lo que correspondía a la aseguradora desvirtuarlo.
- Sobre esa base estimaron que contrariamente a lo señalado por la responsable, el contrato de seguro debe cubrir el siniestro hasta el tope de la póliza contratada, ya que la póliza ampara los daños causados, dado que las exclusiones del contrato son inoponibles.
- Agregaron que debido a la inseguridad jurídica que genera la sentencia reclamada, se debe hacer un estudio constitucional y convencional a la luz del derecho humano a la protección del consumidor para que se clarifique si cuando las exclusiones del contrato no se encuentran en la póliza, son ineficaces e inválidas y por tanto, inoponibles y si la cláusula excluyente del daño moral contraviene las expectativas del contrato del seguro de responsabilidad civil.
- Sentencia de amparo directo. El Tribunal Colegiado del conocimiento sustentó su decisión en las siguientes consideraciones:
- Estimó infundado el primer concepto de violación , al considerarse correcta la determinación de la responsable de declarar inoperante el argumento planteado por la parte quejosa, relativo a la manera de cuantificación del daño material, atento a que se trataba de cuestiones novedosas que no formaron parte de la litis natural.
- Lo anterior porque en la demanda la parte actora exigió el pago de $ ********** ( ********** pesos 00/100 m.n.) por concepto de daño material, en términos de lo previsto en el artículo 1915 del Código Civil Federal, en su texto vigente cuando sucedieron los hechos (dos mil doce) y el diverso 502 de la Ley Federal del Trabajo, vigente en la fecha de presentación de la demanda (dos mil diecinueve); sin embargo, los demandantes al interponer recurso de apelación no hicieron manifestaciones en torno a la vigencia de los numerales invocados por ellos mismos en el contradictorio, sino que pretendieron evidenciar que la cuantificación del daño material había sido equivocada al no haberse tomado en cuenta el concepto de lucro cesante donde se debió considerar la expectativa de vida de la persona fallecida y precisaron que se debe atender a la norma que genere mayor beneficio; por lo que estimaron debería desaplicar el artículo 1915 del Código Civil Federal y en su lugar aplicarse los criterios de la Corte Interamericana.
- En ese contexto, el órgano colegiado consideró que si la parte quejosa al interponer el recurso de apelación pretendió introducir cuestiones novedosas en torno a su reclamo por concepto del daño material, e incluso pretendió variar las bases sobre las cuales debía llevarse a cabo su cuantificación, esa circunstancia originó que se estimaran inoperantes los planteamientos que hicieron valer, al constituir argumentos novedosos que no podían analizarse en segunda instancia.
- Se destacó que la circunstancia que los quejosos hayan invocado los principios pro persona y de mayor beneficio, era insuficiente para el acogimiento de sus argumentos, porque los referidos principios no tienen el alcance que pretendían asignarle los inconformes.
- Lo anterior, pues si bien la reforma al artículo 1º de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano donde se debe atender a la interpretación más favorable a la persona -principio pro homine-, ello no implica que las cuestiones planteadas por los gobernados deban necesariamente ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables. De manera que si en la especie, la declaratoria de inoperancia derivó de la introducción extemporánea de argumentos novedosos en la apelación, en un asunto donde rige el principio de estricto derecho, no podían soslayarse los preceptos y tesis relativas que contemplan los requisitos para el análisis de los planteamientos de los justiciables, entre las que se ubican las respectivas restricciones por inoperancia, ni siquiera en aplicación del principio pro persona.
- El Tribunal Colegiado desestimó el segundo concepto de violación por infundado, al estimar que no era indispensable que la cuantificación del daño moral y los daños punitivos se realizara por separado, tal como lo consideró el juez de origen y el tribunal de apelación, ya que los daños punitivos constituyen una faceta de los daños morales y en conjunto se ven inmersos en el derecho a la justa indemnización, por lo que es factible su análisis simultáneo, siempre y cuando se cumpla con el derecho a la justa indemnización, aunado a que, como lo advirtió la autoridad responsable, en la resolución de primer grado sí se resolvió sobre los daños punitivos.
- Para llegar a la conclusión anterior, expuso el marco legal del derecho a la reparación del daño, la doctrina sobre el daño moral y los aspectos que se deben considerar para fijar el monto correspondiente a la justa indemnización.
- Respecto al marco legal del derecho a la reparación del daño, en la ejecutoria de amparo se precisó que de acuerdo a la teoría de la responsabilidad civil, el que causa un daño a otro está obligado a repararlo y ese daño puede ser originado por el incumplimiento de un contrato (responsabilidad contractual) o por la violación del deber genérico de toda persona de no dañar a otra (responsabilidad extracontractual) que puede ser subjetiva u objetiva.
- Para sustentar sus consideraciones el órgano colegiado acudió a la doctrina para concluir que el daño moral es la lesión a un interés de carácter extrapatrimonial y de acuerdo con los criterios emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la tarea fundamental del intérprete consiste en analizar, de manera singular, las relaciones jurídicas en las que los derechos fundamentales se ven encontrados con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos.
- Por lo que la reparación al daño moral que debe analizarse desde el derecho a la justa indemnización, consagrado en los artículos 1° constitucional y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que implica volver las cosas al estado en que se encontraban para el restablecimiento de la situación anterior y, de no ser posible, establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados al surgir el deber de reparar.
- En la sentencia se precisó que mediante la compensación se alcanzan objetivos fundamentales en materia de retribución social. En primer lugar, al imponer a la responsable la obligación de pagar una indemnización, la víctima obtiene 1) la satisfacción de ver sus deseos de justicia cumplidos. Así, mediante la compensación la víctima puede constatar que los daños que le fueron ocasionados también tienen consecuencias adversas para el responsable. Por otra parte, 2) la compensación tiene un efecto disuasivo de las conductas dañosas, lo que prevendrá conductas ilícitas futuras. De manera que dicha medida cumple una doble función, ya que las personas evitarán causar daños para evadir pagar una indemnización.
- Por lo que se estimó que los daños punitivos se inscriben dentro del derecho a una justa indemnización, ya que no buscan reparar únicamente el daño en los efectos de la víctima, sino compensar o resarcir el daño sufrido y reprochar la indebida conducta del responsable.
- Respecto a los parámetros de cuantificación del monto de la compensación del daño moral, el tribunal precisó que debe ser justa, por lo que para lograr dicho fin es necesario establecer parámetros que auxilien al juzgador a resarcir el daño causado, pero sin caer en una decisión dogmática o poco razonada.
- El Tribunal Colegiado estimó que la reparación del daño debe ser justa y además cumplir los fines propios del daño moral, por lo que la gravedad de la culpa debe ser tomada en cuenta para disuadir el tipo de conductas que causan daños morales y cumplir con los demás fines sociales de la reparación; así, a mayor gravedad de la conducta deberá establecerse mayor indemnización.
- Se consideró importante generar una cultura de responsabilidad para evitar la generación de daños, por lo que la reparación por daño moral tiene una faceta punitiva y resarcitoria, por lo que debe valorarse la capacidad de pago de la responsable para efectivamente disuadirla de cometer actos parecidos en el futuro.
- En ese contexto, estimó infundado lo alegado por los quejosos en cuanto a que el análisis y cuantificación de los daños morales y los daños punitivos deba ser por separado y de forma individual, porque la reparación al daño moral debe analizarse desde la perspectiva del derecho a la justa indemnización, la cual implica volver las cosas al estado en que se encontraban y, de no ser esto posible, establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados al surgir el deber de reparar, indemnización que permite a la víctima satisfacer sus deseos de justicia y a la vez tiene un efecto disuasivo de las conductas dañosas, lo que busca prevenir conductas ilícitas futuras.
- Por lo que se consideró que los daños punitivos constituyen una faceta de los daños morales y, en conjunto, se ven inmersos en el derecho a la justa indemnización, por lo que es factible su análisis simultáneo siempre y cuando se cumpla con el referido derecho a la justa indemnización.
- Sobre esa base el Tribunal Colegiado consideró que en la sentencia definitiva sí se resolvió sobre los daños punitivos y se atendió su reclamo para lograr una justa indemnización, sin que haya sustento para sostener que la cuantificación de los daños morales y los daños punitivos deba ser por separado y de forma individual, ya que los daños punitivos constituyen una faceta de los daños morales y, en conjunto, se ven inmersos en el derecho a la justa indemnización, por lo que es factible su análisis simultáneo siempre y cuando se cumpla con el derecho a la justa indemnización.
- El tercer concepto de violación se desestimó por infundado, al considerar correcta la absolución de las prestaciones reclamadas a la aseguradora codemandada por dos razones sustanciales; porque en la cláusula primera, inciso tres, de las condiciones generales del contrato de seguro, se estableció que salvo pacto en contrario, la póliza no amparaba la responsabilidad civil por daños a terceros en que se incurra con el segundo remolque o semirremolque del vehículo asegurado y adicionalmente, porque en las condiciones generales se advertía que en la cláusula tercera, punto dieciocho, se pactó expresamente como riesgo no amparado el concepto de daño moral.
- Se desestimó el argumento donde los quejosos solicitaron se hiciera un estudio constitucional y convencional a la luz del derecho humano a la protección del consumidor, para clarificar si cuando las exclusiones del contrato de seguro no se encuentran en la póliza, son ineficaces e inválidas y por tanto inoponibles, con independencia de si el tercero dañado participó en el perfeccionamiento del contrato, ya que al tratarse de un contrato mercantil celebrado entre particulares que se rige por el derecho privado, las partes se obligaron expresamente en los términos que estimaron conveniente, donde se estipularon cláusulas de exclusión.
- De ahí que se haya considerado que en términos de lo previsto en los artículos 1 y 59 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, la aseguradora debe responder de todos los acontecimientos que cubran el riesgo materia del seguro, a menos que se excluyan de forma precisa determinados acontecimientos. Por lo que si se previó expresamente la exclusión de cobertura en las condiciones generales que rigen a dicho contrato, se estimó que no se surtía la obligación de pago por parte de la aseguradora.
- Adicionalmente se desestimó el argumento donde los quejosos se inconformaron con la exclusión de la reparación del daño moral contenida en la póliza del contrato de seguro, toda vez que es una situación que no le acarrea perjuicio a los quejosos, sino al asegurado que haya contratado el seguro, quien habrá de ejercer, en su caso, la acción que corresponda en contra de la aseguradora si se niega a cubrir gastos que, en concepto del asegurado, sí estaban amparados por el seguro contratado.
- Recurso de revisión. La parte recurrente (actora) en los agravios planteó los argumentos que se sintetizan enseguida:
- En el primer agravio se duelen de la omisión de interpretar el derecho humano a la justa indemnización previsto en el artículo 1º constitucional, 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del derecho humano a la protección al consumidor previsto en el artículo 28 de la carta magna.
- Se destacó que en la demanda de amparo expusieron interrogantes relacionadas con la interpretación del derecho humano a la justa indemnización relacionada con los daños punitivos, el daño moral, sus elementos de procedencia y la forma de estudiarse de manera individualizada, sin que en la sentencia recurrida se haya emitido decisión respecto a esos tópicos.
- Precisaron que los daños punitivos no tienen relación con los daños morales, si no con el incumplimiento de leyes de orden público o bien, por conductas negligentes o imprudentes, y hay casos donde puede haber condena de daños punitivos y no de los morales, puesto que no depende uno del otro.
- Indicaron haber solicitado la interpretación de las normas de seguros a la luz del derecho de los consumidores y justa indemnización, en virtud de que causa estado de incertidumbre el actuar de las compañías de seguros al conformar seguros que no reúnen los requisitos legales que emanan de leyes de orden público.
- Estiman que en la ejecutoria de amparo se debió determinar si las exclusiones del contrato del seguro que no se encuentran expresamente en la póliza de seguros, son ineficaces e inválidas y por tanto inoponibles, con independencia que el tercero dañado haya participado o no en el perfeccionamiento del contrato; de manera que si alguna cláusula excluye la cobertura del daño moral, contraviene las expectativas del contrato de seguro de responsabilidad civil, a la luz del derecho humano a la protección del consumidor.
- Precisaron haber solicitado la interpretación de las normas de seguros a la luz del derecho de los consumidores y justa indemnización, porque a su juicio, causa incertidumbre el actuar de las compañías de seguros, al conformar seguros que no reúnen los requisitos legales que emanan de leyes de orden público, por lo que estimaron que la compañía de seguros debe ser condenada a cubrir los daños punitivos en cumplimiento a normas de orden público, y así prevalecer el mandato constitucional de protección para contrarrestar las conductas de mala fe, negligencia y malicia de la parte fuerte de los contratos.
- Lo anterior con la finalidad de dar certeza jurídica en lo relativo a la individualización de las condenas por daño moral y daños punitivos, al no haber dispositivo legal que establezca que el daño punitivo depende del daño moral, pues lo que consideró el Máximo Tribunal fue que el daño punitivo tenía su fundamento en la interpretación del artículo 1916, pero no que dependiera del daño moral.
- Estimaron que la compañía de seguros fue absuelta de cubrir el daño moral con cláusulas abusivas, lo que atenta contra el derecho a la justa indemnización.
- El Tribunal Colegiado sostuvo que las partes contratan como lo deseen; sin embargo, ese principio no opera en materia de seguros, puesto que hay normas de orden público para efectos de que prevalezca el derecho humano al consumidor, de ahí que no se puedan contratar como lo deseen, sino como lo dispone la ley.
- Es procedente el recurso de revisión ante la omisión de analizar los preceptos normativos a la luz de los derechos humanos y la Constitución, ya que tal omisión genera agravio, porque es un derecho constitucional y porque tal decisión permea en los derechos humanos indicados, ya que la confusión para la procedencia de los daños punitivos deja sin ser indemnizados conforme a la justa indemnización y no se estudia lo relativo al contrato de seguro en conformidad con el mandato constitucional de protección al consumidor.
- En el segundo agravio estima que el Tribunal Colegiado realizó un estudio deficiente relacionado con la interpretación directa del derecho humano a la justa indemnización establecido en los instrumentos internacionales, pues no hay disposición de donde derive que los daños punitivos dependan del daño moral y mucho menos que el daño moral contenga una fase disuasiva, pues el sujeto bajo estudio en el daño moral es la víctima y en el daño punitivo es el causante del daño.
- Estimaron inconstitucional e inconvencional el análisis de la reparación integral del daño, ya que los criterios de la Suprema Corte no hicieron depender el daño punitivo del acreditamiento del daño moral, lo que a su juicio denota una interpretación errónea del derecho humano a la reparación integral del daño previsto en el artículo 1º Constitucional y el 63.1 del Pacto de San José.
- Hicieron referencia a consideraciones expuestas por la Suprema Corte en el amparo directo 30/2013 relacionado con el amparo directo 31/2013 , donde se determinó que los daños punitivos se han desarrollado en la jurisprudencia de los Estados Unidos de América, pero agregaron que para su acogimiento no hay necesidad de la existencia de un daño moral, porque el daño moral no hace que los agentes dañadores sean disuadidos de conductas negligentes.
- Por otra parte, estimaron inconstitucional el estudio relacionado con el derecho humano a la justa indemnización donde se sostuvo que el estudio del daño moral y los daños punitivos no se debe individualizar, pues -a su juicio- la condena debe ser individualizada según las particularidades del caso, de ahí que estimen inconstitucional la consideración donde se sostiene que la reparación integral del daño no debe ser individualizada.
- Sobre esa base consideraron que les causa agravio la interpretación que se hizo del derecho a la justa indemnización, por no apegarse a los cánones de la responsabilidad civil y la reparación integral del daño, ya que el daño punitivo no depende del daño moral, por lo que deben ser individualizados, aunado a que para que procedan los daños punitivos, no debe de haber un daño moral forzosamente.
- Consecuentemente indicaron que se debe hacer el estudio del derecho humano a la justa indemnización, en términos de lo previsto en tratados internacionales y en la Constitución.
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