I. ANTECEDENTES
- Primero. Hechos. El siete de junio de dos mil siete, aproximadamente a las quince horas con quince minutos, el señor ********** ingresó a un café internet ubicado en calle **********, número **********, colonia **********, alcaldía **********, Ciudad de México, y les dijo a las personas que se encontraban ahí que le entregaran su dinero, celulares y relojes, al mismo tiempo, mostró un arma de fuego semiautomática calibre ********** y con ella apuntó a la cabeza de la señora **********.
- El señor ********** intentó defender a la señora ********** y comenzó a forcejear con el señor **********, por lo que salieron a la calle **********, en donde el señor ********** le disparó en tres ocasiones ocasionándole la muerte. El agresor huyó del lugar en un vehículo marca **********, tipo **********, color **********, con una franja color ********** (taxi).
- Segundo. Acción penal y orden de aprehensión. El doce de junio de dos mil siete se ejerció acción penal en contra del señor ********** por su probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio calificado del señor **********, asimismo, se solicitó la emisión de la orden de aprehensión correspondiente.
- Tercero. Causa penal. Con motivo del homicidio del señor ********** se instruyó la causa penal ********** en contra del señor **********, la cual se radicó en el Juzgado Quincuagésimo Cuarto Penal de la Ciudad de México (actualmente causa penal ********** del índice del Juzgado Décimo Octavo Penal de la Ciudad de México) y el cinco de julio de dos mil siete se libró la orden de aprehensión solicitada.
- Mediante oficio de doce de julio de dos mil siete, se cumplimentó la orden de aprehensión, porque el señor ********** se encontraba interno en el Reclusorio Preventivo Varonil Norte de la Ciudad de México, a disposición del Juzgado Cuadragésimo Tercero Penal de la Ciudad de México, por su probable responsabilidad en la comisión de otros delitos.
- Cuarto. Sentencia en el juicio penal. Seguido el procedimiento penal tradicional, el catorce de diciembre de dos mil siete se dictó sentencia en contra del señor ********** al considerarlo penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en los artículos 123, 124, 138, fracción I, inciso d), todos del Código Penal del Distrito Federal, ahora la Ciudad de México, vigente al momento de los hechos , por lo que le fueron impuestos veintinueve años cuatro meses quince días de prisión , entre otras sanciones.
- Quinto. Recurso de apelación. Inconformes, la defensa del señor ********** y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación del cual conoció la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, que fue radicado con el número de toca penal **********.
- El veinticinco de abril de dos mil ocho, el tribunal de apelación modificó la sentencia de primera instancia, ya que ubicó al señor ********** en un grado de culpabilidad menor, por lo que redujo la pena de prisión a veintisiete años seis meses , lo cual también impactó en las restantes sanciones. Además, determinó que el pago de la reparación del daño sería en favor de la menor ofendida **********, a través de sus representantes legales.
- Sexto. Demanda de amparo directo. El cuatro de octubre de dos mil veintiuno, el señor ********** promovió amparo directo en contra de la sentencia de apelación, en cuya demanda expuso los siguientes conceptos de violación sintetizados:
- Su detención se llevó a cabo por un supuesto robo con violencia y el Ministerio Público la calificó de legal conforme a la figura de flagrancia equiparada, prevista en el artículo 267, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México, a pesar de que dicha figura ya fue declarada inconstitucional por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Su reconocimiento es ilícito, pues no se llevó a cabo a través de la cámara de Gesell, sino a través de una diligencia de confrontación sin la intervención de su defensor. Por lo que se debe declarar la invalidez de dicho reconocimiento y de las declaraciones posteriores que hagan referencia a él.
- La responsable vulneró las reglas que rigen la correcta valoración probatoria, ya que la supuesta “entrevista” que le realizaron los policías, en la que adujo que se dedicaba al robo, debe carecer de valor probatorio dada su procedencia ilícita.
- Incorrectamente se otorgó valor probatorio a la declaración de ********** (coacusado por el delito de robo a transeúnte), a pesar de que era un testigo de oídas y que en ampliación de declaración no ratificó su deposado anterior, tampoco reconoció su firma y señaló que únicamente puso su huella sin que se le permitiera leer su declaración.
- Séptimo. Sentencia de amparo directo. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito registró el expediente como amparo directo **********, y mediante sentencia de tres de marzo de dos mil veintidós concedió el amparo al señor ********** para que la sala penal: a) repusiera el procedimiento para verificar si el defensor relativo contaba con cédula profesional y procediera en consecuencia; b) desestimara los reconocimientos de las testigos de cargo ********** y **********; c) debía desestimarse la declaración del testigo ********** al ser de oídas y ser parcial; d) debía hacerse de nueva cuenta el estudio del delito y la responsabilidad penal excluyendo esas pruebas; y e) de individualizarse nuevamente las penas no debía recalificar la conducta, ni agravar las sanciones.
- Lo anterior, bajo las consideraciones siguientes:
- La detención fue legal ya que es producto de una orden de aprehensión librada el cinco de julio de dos mil siete y cumplimentada el doce siguiente. Sin que su emisión y cumplimiento sean contrarias a los derechos fundamentales previstos en el artículo 16, de la Constitución Política del país.
- Si bien el señor ********** estuvo asistido por defensores de oficio tanto en la preinstrucción, como en la instrucción, no se corroboró que contaran con cédula profesional que los acreditara como licenciados en derecho. Dicha circunstancia subsistió hasta el procedimiento de segunda instancia, pues el señor ********** estuvo asistido por una defensora de oficio, quien no señaló su nombre ni se identificó con documento alguno.
- En las diligencias de reconocimiento del señor ********** realizadas en la oficina ministerial y por fotografía, no se cumplieron los requisitos constitucionales establecidos, además, fueron practicados sin asistencia de su defensor, por lo que carecen de validez jurídica.
- Se precisó que lo invalidado únicamente afecta la parte de los testimonios de las señoras ********** y ********** en la que dijeron haber reconocido al señor ********** y se les proporcionó su nombre, al igual que la porción de la ampliación del informe de investigación en la que los agentes de la policía manifestaron que pusieron a la vista de la primera de las mencionadas al señor **********, así como su fotografía.
- No se excluyó del careo constitucional llevado a cabo entre la persona inculpada y la señora **********, dado que si bien, en tal diligencia jurisdiccional, ella indicó que reconoció al señor ********** como el sujeto que entró al café internet y le apuntó con un arma, también lo es que manifestó de forma clara que lo reconoció también por su voz , lo cual resulta lógico dado que en sus declaraciones señaló que escuchó su tono de voz cuando entró al café internet y los amenazó con el arma.
Por tanto, la información aportada por la testigo en el careo derivó de una fuente independiente a sus deposados ministeriales, además se llevó a cabo con las formalidades de ley y en respeto estricto a los derechos de las víctimas del delito.
- Indebidamente se valoró el testimonio del señor ********** (cosentenciado), ya que se trata de un testimonio de oídas. Además, dicha persona se encuentra privado de su libertad, lo cual lo coloca en un estado de vulnerabilidad física y emocional que puede poner en tela de juicio la espontaneidad, veracidad e imparcialidad de lo declarado, y no estuvo asistido de defensor.
- Se vulneró el principio non bis in ídem porque fue recalificada la conducta del señor ********** al determinar su grado de culpabilidad, es decir, se realizó un doble reproche por un mismo factor.
- Únicamente se ordenó dar vista al agente del Ministerio Público de la Federación por las alegaciones de tortura, pues no existió confesión ministerial.
- Octavo. Recurso de revisión. Inconforme, el veinticinco de marzo de dos mil veintidós, el señor ********** interpuso recurso de revisión en el que, en síntesis, expresó lo siguiente:
- El recurso es procedente toda vez que el Tribunal Colegiado, al emitir la sentencia combatida, pasó por alto las directrices establecidas en el amparo directo en revisión 1428/2012, el amparo en revisión 338/2012, así como en los amparos directos 8/2008, 9/2008, 10/2008, 16/2008 y 33/2008.
- Encabezado
- SENTENCIA
- I. ANTECEDENTES
- “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”
- II. COMPETENCIA
- III. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD
- IV. ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN
- V. DECISIÓN
- R E S U E L V E
