AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1633/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1633/2022

Fecha: 10-Ago-2022

IV. ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN

  1. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos :
  2. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
  4. Analizado lo anterior esta Primera Sala considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos .
  5. Lo anterior, porque el tratamiento que el Tribunal Colegiado dio a los reclamos efectuados se desarrolló en un aspecto estrictamente de legalidad , lo cual escapa de la competencia de esta Suprema Corte.
  6. En efecto, el Tribunal Colegiado determinó que el reclamó sobre la detención no podría ser analizado porque la privación de la libertad de la parte quejosa derivó de una orden de aprehensión emitida en su contra.
  7. En torno a la alegación de que los reconocimientos efectuados en sede ministerial al señor ********** se llevaron a cabo tanto en la oficina ministerial como por medio de fotografía, es decir, sin las formalidades necesarias y fueron practicados sin la presencia de su defensor, por lo que se determinó que carecen de validez jurídica .
  8. Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 6/2015 , de esta Primera Sala, de tema: “RECONOCIMIENTO O IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO DE MANERA PRESENCIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA AUSENCIA DEL DEFENSOR GENERA COMO CONSECUENCIA LA INVALIDEZ DE LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS” .
  9. Así como en la tesis aislada CCCLI/2015 , también de esta Primera Sala, de rubro: “IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS POSIBLEMENTE INVOLUCRADAS EN HECHOS DELICTIVOS. REQUISITOS PARA QUE LA EXHIBICIÓN DE SUS FOTOGRAFÍAS SE ESTIME CONSTITUCIONAL, INCLUSIVE EN LOS CASOS DE TESTIGOS PROTEGIDOS” .
  10. En la sentencia de amparo dio razones por las cuales determinó que no debía ser excluida la prueba relativa al careo constitucional llevado a cabo entre el señor ********** y la señora **********, pues esta última indicó que también lo reconoció como el sujeto que entró al café internet y le apuntó con un arma por medio de su voz, lo cual ocurrió con anterioridad a los reconocimientos que se tildaron de ilícitos.
  11. Sobre todo, porque el careo se llevó a cabo con las formalidades de ley y en respeto estricto a los derechos de las víctimas del delito, por tanto, se consideró como prueba válida.
  12. Asimismo el Tribunal Colegiado anuló la prueba testimonial a cargo del señor ********** porque era de oídas y porque no estuvo asistido de defensor.
  13. Además de lo anterior, en suplencia de la queja, el Tribunal Colegiado advirtió que se violó en perjuicio de la parte quejosa la garantía de defensa adecuada , en virtud de que no se corroboró que los defensores de oficio que asistieron al señor **********, tanto en primera como en segunda instancia, acreditaran su calidad de licenciados en derecho. Ante ello, repuso el procedimiento para verificar esa situación .
  14. Dicho proceder lo sustentó en la jurisprudencia 61/2018 , de esta Primera Sala, de epígrafe: “DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL MIXTO. CUANDO NO EXISTA CONSTANCIA QUE ACREDITE QUE EL DEFENSOR ES LICENCIADO EN DERECHO SE DEBE REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA QUE EL JUEZ INVESTIGUE” .
  15. Por otro lado, también en suplencia de la queja, el Tribunal Colegiado consideró que se vulneró el principio non bis in ídem previsto en el artículo 23 de la Constitución política del país, ya que el tribunal de apelación responsable recalificó la conducta por la cual el señor ********** fue sentenciado al individualizar las sanciones.
  16. Finalmente, ante la falta de confesión relativa, únicamente ordenó dar vista al Ministerio Público con las alegaciones de tortura realizadas por la parte quejosa.
  17. Este argumento lo sustentó en la jurisprudencia 101/2017 de esta Primera Sala, de título: “TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO” .
  18. Así, en un plano de legalidad, el Tribunal Colegiado resolvió las cuestiones que le fueron planteadas y las que, en suplencia de la queja, advirtió como violatorias de los derechos del señor **********, por las cuales le concedió el amparo para efectos .
  19. Como se puede advertir, los argumentos sustentados en la demanda de amparo se desarrollaron en un ámbito de legalidad que escapa de la competencia de esta Primera Sala.
  20. Expuesto lo anterior, es necesario atender a los agravios planteados por el señor ********** al interponer el recurso de revisión, en los que aduce las razones por las cuales considera que es procedente que esta Suprema Corte resuelva el presente asunto.
  21. Los planteamientos efectuados por el recurrente resultan infundados , porque las razones expresadas en la sentencia recurrida se sitúan en un margen de legalidad , ya que corresponden a la valoración de una prueba que fue desahogada ante el juez de la causa, la cual se determinó que no debía ser excluida del material probatorio al considerar que cumple con los requisitos para su validez y que es independiente a los reconocimientos efectuados en sede ministerial.
  22. Dicho tratamiento constituyó un ejercicio de legalidad que en realidad no hizo más que aplicar, sin argumentos propios, lo decidido al respecto por esta Primera Sala al emitir la tesis aislada 1a. LXVII/2015, de título: “PRUEBAS ILÍCITAS RECABADAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU EFECTO EN LAS DESAHOGADAS DURANTE LA INSTRUCCIÓN” .
  23. A partir de lo anterior, no se desprende la existencia de un auténtico tópico de constitucionalidad abordado en la sentencia de amparo que deba ser examinado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  24. Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia 1/2015 de esta Primera Sala, de título: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” .
  25. Así, del ejercicio argumentativo desplegado en la sentencia de amparo directo no se advierte alguna interpretación de carácter constitucional o convencional de derecho fundamental alguno, ni fue solicitada por la parte quejosa, por lo que no se acredita la existencia de un tema de constitucionalidad que deba ser examinado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  26. Lo expuesto permite concluir que no se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión. Ante ello, lo que procede es desechar del recurso de revisión.
  27. Lo anterior, sin perjuicio de que por auto de siete de abril de dos mil veintidós el Presidente de este alto tribunal haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar. Por consiguiente, si con posterioridad esta Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse .