Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1774/2022
Fecha: 24-Ago-2022
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos atribuidos. El doce de febrero de dos mil quince, el señor ********** tenía el cargo de Director del Centro de Documentación e Información del partido político Movimiento Ciudadano, en virtud de dicho cargo recibió por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral un dispositivo electrónico para computadora (comúnmente conocido como USB) que contenía el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores del año dos mil quince, para que en el plazo de veinte días revisara y verificara los registros o realizara las observaciones a que se refiere el artículo 151 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales .
- No obstante, el señor ********** usó de manera ilegal los archivos porque almacenó el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores del año dos mil quince, sin ninguna clave o restricción para su acceso en un hospedaje del portal **********.
- Denuncia del INE. En virtud de lo anterior, el Instituto Nacional Electoral denunció al señor ********** por considerar que había incurrido en el delito previsto en el artículo 13, fracción II de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, en la modalidad de uso ilícito de los archivos del Padrón Electoral y Listado de Electores .
- Causa penal **********. El ministerio público formuló acusación en contra del señor ********** por el delito antes señalado. En virtud de lo anterior, se le siguió juicio oral en el sistema penal acusatorio ante el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en la Ciudad de México con sede en el Reclusorio Norte, en funciones de tribunal de enjuiciamiento. En dicho juicio se le reconoció el carácter de víctima u ofendido al Instituto Nacional Electoral.
- Celebradas las audiencias del juicio, el tribunal de enjuiciamiento dictó la primera sentencia en la que declaró penalmente responsable al señor ********** por el delito previsto en el artículo 13, fracción II de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, en la modalidad de uso ilícito de los archivos del Padrón Electoral y Listado de Electores , y le impuso una pena de tres años de prisión y multa de sesenta unidades de medida de actualización.
- Recurso de apelación **********. Inconforme con esa sentencia, el señor ********** interpuso recurso de apelación. Del asunto conoció el Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, habilitado para desempeñar las funciones de tribunal de alzada, quien al resolverlo revocó la sentencia recurrida por considerar que había sido motivada por hechos adicionales a los señalados en la acusación.
- El tribunal de alzada ordenó la reposición parcial del procedimiento para que con libertad de jurisdicción y dejando intocadas las audiencias de juicio, el tribunal de enjuiciamiento emitiera una nueva sentencia que se ciñera a los hechos de la acusación del Ministerio Público.
- En cumplimiento de esa determinación, el tribunal de enjuiciamiento dictó una segunda sentencia en la que absolvió al señor ********** de la acusación hecha en su contra.
- Recurso de apelación **********. El Ministerio Público y el Instituto Nacional Electoral estuvieron en desacuerdo con esa decisión, por lo que interpusieron el recurso de apelación. El Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, habilitado para desempeñar las funciones de tribunal de alzada, conoció del recurso y al resolverlo confirmó la sentencia de primera instancia.
- Demanda de amparo directo. El Instituto Nacional Electoral promovió juicio de amparo directo en contra de la decisión del tribunal de alzada y en su demanda planteó los siguientes conceptos de violación:
- La sentencia viola los principios de debido proceso, seguridad jurídica y congruencia porque hubo una interpretación errónea de la acusación del Ministerio Público al considerar que no precisa la relación exacta de los hechos atribuidos al señor **********.
- El Ministerio Público no sustenta la acusación en que el señor ********** utilizó el archivo digital del Padrón Electoral y la Lista Nominal, sino que almacenó la información en el portal ********** sin requerir contraseña alguna, por lo que se actualiza el delito previsto en el artículo 13, fracción II de la Ley General en Materia de Delitos Electorales .
- La sentencia vulnera los principios de fundamentación y motivación porque el juez valoró las pruebas bajo criterios del sistema penal tradicional que son ajenos al sistema penal acusatorio y el tribunal de alzada no lo reparó a pesar de que opera la suplencia de la queja a favor de la víctima.
- Trámite del amparo directo 88/2021. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito conoció del asunto, lo registró bajo el expediente 88/2021 y al advertir de oficio la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo en relación con el artículo 7 de dicha legislación , relativa a la falta de legitimación de la parte quejosa, dio vista al Instituto Nacional Electoral para que manifestara lo que a su interés conviniera, de conformidad con el numeral 64, segundo párrafo, del ordenamiento referido . Dicho Instituto desahogó la vista y señaló:
- Tiene reconocido el carácter de ofendida en el proceso penal, por lo que acorde al principio de igualdad de armas establecido en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , cuenta con el mismo derecho que el imputado de recurrir las determinaciones judiciales.
- El uso ilegal de los datos del Padrón Electoral puso en tela de juicio la veracidad del proceso electoral de dos mil quince, por lo que es el Instituto Nacional Electoral quien tiene la calidad de ofendido.
- El artículo 5 de la Ley de Amparo reconoce a la parte ofendida del delito como parte del juicio de amparo , por lo que la autoridad judicial no puede establecer una distinción donde la norma no la prevé. Además, la excepción prevista en el artículo 7 de esa legislación es rebasada por el principio de igualdad de partes en la materia penal .
- La jurisprudencia 16/2018 de esta Primera Sala de rubro “PERSONA MORAL OFICIAL. CUANDO ES PARTE DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO, SIEMPRE Y CUANDO DE LA RELACIÓN SUBYACENTE NO SE ADVIERTA QUE ACUDE A DEFENDER UN ACTO EMITIDO DENTRO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS QUE TIENE ENCOMENDADAS.” en que se pretende fundar el sobreseimiento no es aplicable a la materia penal; además, existe una afectación patrimonial en perjuicio del Instituto Nacional Electoral porque se vulneró la función electoral.
- Sentencia del amparo directo. El Tribunal Colegiado sobreseyó el juicio al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo en relación con el artículo 7 de esa legislación , bajo las siguientes consideraciones:
- Es obligatorio lo sostenido en la contradicción de tesis 374/2016 de la Segunda Sala , y en la contradicción de tesis 289/2017 de esta Primera Sala , que determinan los casos en que las personas morales oficiales deben acreditar su legitimación al promover el juicio de amparo.
- En el amparo directo 10/2021 esta Primera Sala determinó que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuenta con legitimación para promover juicio de amparo en contra de actos relacionados con procedimientos penales de delitos fiscales en términos del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación , pero el precedente no es obligatorio por fallarse solo por una mayoría de tres ministros .
- El Instituto Nacional Electoral se encuentra en una situación de subordinación frente a la decisión del tribunal de alzada, pero no acudió al proceso para defender sus intereses en un plano de igualdad y por una afectación patrimonial, sino para proteger sus funciones públicas en materia electoral.
- Desestimó las manifestaciones del Instituto porque al ser una persona moral oficial le aplica el artículo 7 de la Ley de Amparo , y entonces su legitimación está acotada a actos que afecten su patrimonio en relaciones jurídicas de igualdad con particulares.
- El principio de igualdad procesal previsto en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos aplica solo al sistema penal acusatorio, no al juicio de amparo .
- Recurso de revisión en amparo directo. El Instituto Nacional Electoral en desacuerdo con esa sentencia de amparo interpuso recurso de revisión y expuso los siguientes agravios:
- La interpretación del artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución restringe el principio de igualdad de armas al excluirlo del juicio de amparo porque esa distinción no está en la ley fundamental .
- El principio de igualdad procesal debe interpretarse con otros principios como los de progresividad, seguridad jurídica y acceso a la tutela judicial efectiva para establecer que el Instituto Nacional Electoral, en su calidad de ofendido puede agotar todos los medios y recursos, incluido el juicio de amparo, para no dejarlo en estado de indefensión.
- La interpretación del principio de igualdad procesal no es exhaustiva pues no fue sostenida mediante argumentos o razonamientos mínimos.
- Admisión y turno . La Presidencia de este alto tribunal dictó auto el diecinueve de abril de dos mil veintidós en el que admitió el recurso de revisión y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- Avocamiento. La Presidenta de esta Primera Sala dictó acuerdo el catorce de junio de dos mil veintidós en el que se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.
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