AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1774/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1774/2022

Fecha: 24-Ago-2022

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO, CONSISTENTE EN QUE SE HUBIERA REALIZADO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO SE SATISFACE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SÓLO HACE REFERENCIA A ÉSTE PARA EXAMINAR LA VIGENCIA Y APLICACIÓN DE UN ORDENAMIENTO SECUNDARIO.

Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito hace una simple referencia a un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no puede considerarse que realice su interpretación constitucional, ya que ese simple señalamiento no desentraña el sentido y alcance de su contenido. Así, por ejemplo, si aquél afirma realizar una interpretación conjunta de un precepto constitucional, como en el caso del artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, en relación con los numerales 2, 9, 10, 23 y primero a quinto transitorios de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria del precepto constitucional citado, con la finalidad de determinar la vigencia y aplicación de dicho ordenamiento secundario en todo el territorio nacional en los niveles local y federal, es claro que la referencia al artículo 73, fracción XXI, constitucional no satisface el requisito de procedibilidad del recurso de revisión en amparo directo consistente en que se hubiera realizado la interpretación directa de un precepto de la Constitución, pues no tiene el propósito de desentrañar su sentido y alcances .

  1. Incluso, en la sentencia recurrida no se desarrolla una justificación argumentada de la relación de ese artículo con otros principios constitucionales ni tampoco la vinculación que pudiera tener con los artículos en que se fundó el sobreseimiento que determinó la falta de legitimación del Instituto Nacional Electoral para promover el juicio de amparo directo.
  2. Por lo tanto, no le asiste la razón al Instituto cuando en sus agravios señala que el tribunal colegiado interpretó de forma incorrecta el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política del país , pues como se establece en párrafos anteriores el fallo no aborda una interpretación propiamente constitucional que detalle el sentido o alcance de dicho precepto, por ello, no se colma el requisito de constitucionalidad.
  3. Además, el Instituto en su demanda de amparo no planteó un problema de constitucionalidad de normas, pues únicamente se limitó a señalar temas sobre la valoración de las pruebas que son cuestiones de mera legalidad.
  4. Por otra parte, el asunto no reviste un interés excepcional porque la naturaleza del asunto no dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
  5. Es cierto que en el amparo directo 10/2021 esta Sala determinó que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público está legitimada para promover amparo directo en contra de las determinaciones tomadas en los procesos penales que se instruyan por delitos fiscales en los que tenga el carácter de víctima u ofendida; sin embargo, este caso no guarda características que lo hagan similar al precedente citado .
  6. En ese amparo directo 10/2021 esta Primera Sala reconoció la legitimación por las siguientes razones: a) el artículo 92, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación , le reconoce a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el carácter de víctima u ofendida; b) esa legitimación proviene de que la secretaría tiene una posición de garante de los derechos tributarios que se vulneran con la comisión de delitos fiscales; c) dicho órgano del Estado tiene que vigilar la imposición equitativa en el sostenimiento de las cargas públicas y d) su participación en el proceso penal asegura la reparación del daño que se ocasiona al sistema tributario que afecta al patrimonio social.
  7. En cambio, este asunto surge por un delito de naturaleza electoral, en el cual el Instituto Nacional Electoral considera que fue desacertado que se absolviera al señor ********** por el delito previsto en el artículo 13, fracción II de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, en la modalidad de uso ilícito de los archivos del Padrón Electoral y Listado de Electores , porque contrario a lo señalado por el tribunal de alzada sí existen elementos para acreditar el delito y la responsabilidad del señor ********** ya que almacenó el Padrón Electoral y la Lista Nominal en el portal ********** sin ninguna clave o restricción para su acceso, lo que causó un perjuicio a la veracidad del proceso electoral de dos mil quince.
  8. En el caso no existe un reconocimiento directo de la legislación electoral que le atribuya el carácter de víctima u ofendido al Instituto Nacional Electoral, ni las circunstancias del hecho guardan alguna relación con la reparación del daño en términos económicos o patrimoniales en detrimento de la sociedad.
  9. En consecuencia, este asunto tiene una diversa naturaleza y por ese motivo, no tiene características que permitan fijar un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.