AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1774/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1774/2022

Fecha: 24-Ago-2022

V. PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el recurso de revisión interpuesto por el Instituto Nacional Electoral es improcedente .
  2. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo establecen que el recurso de revisión es procedente cuando concurren los siguientes requisitos:
  3. Se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general;
  4. Se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte o se omita el estudio de la cuestión constitucional planteada en la demanda de amparo.
  5. Se fije un criterio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a través del análisis del problema jurídico planteado.
  6. En relación con este último requisito, se entiende que un asunto cumple el requisito de tener un interés excepcional, en los supuestos en que:
  7. Se advierta que la resolución del asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o ,
  8. La determinación de la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con una cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o cuando se hubiere omitido su aplicación.
  9. Además, esta Primera Sala ha establecido que, por regla general, no es posible introducir cuestiones de constitucionalidad en los agravios del recurso de revisión si dichos planteamientos no se hicieron valer en la demanda de amparo, pues ello variaría la litis del juicio de amparo y transgrediría el principio de estricto derecho.
  10. Esta regla no cobra aplicación cuando, derivado de las particularidades del juicio de amparo, los agravios formulados en la revisión constituyen la única vía con la que cuenta la parte recurrente para hacer valer los planteamientos de inconstitucionalidad, ya sea porque (i) no estaba en aptitud de acudir al juicio de amparo en calidad de quejosa, o bien (ii) estando en aptitud, el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del tribunal colegiado, al ser dicha sentencia el primer acto de aplicación de la norma impugnada o la primera ocasión en que se introduce la interpretación constitucional que se controvierte, sin que esto implique desvirtuar la naturaleza excepcional que reviste el recurso de revisión .
  11. Adicionalmente, esta Primera Sala ha determinado que de forma excepcional procederá el amparo directo en revisión cuando se dicte el sobreseimiento siempre que exista una interpretación directa de una disposición constitucional y el caso implique fijar un criterio de importancia y trascendencia; este último requisito acorde a la legislación actual exige que se colme el interés excepcional .
  12. Como se establece en los párrafos 1 a 13 de esta sentencia, el Instituto Nacional Electoral presentó una demanda de amparo directo en contra de la sentencia que confirma el fallo que absuelve al señor ********** de la comisión del delito previsto en el artículo 13, fracción II de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, en la modalidad de uso ilícito de los archivos del Padrón Electoral y Listado de Electores .
  13. En la demanda de amparo, el Instituto Nacional Electoral no hizo valer planteamientos de constitucionalidad de normas, solo argumentos de legalidad sobre la valoración de las pruebas y la acreditación del delito atribuido al señor **********.
  14. El Tribunal Colegiado sobreseyó el juicio al considerar que el Instituto no se encuentra legitimado para promover el amparo ya que es una persona moral oficial que no acude a defender sus intereses en un plano de igualdad ni por una afectación patrimonial, sino para proteger las funciones públicas que tiene encomendadas en materia electoral. El Colegiado agregó que el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política del país aplica solo al sistema penal acusatorio, no para el juicio de amparo .
  15. En desacuerdo con lo anterior, el Instituto interpuso el presente recurso de revisión. En su escrito de revisión establece que el recurso es procedente porque el tribunal de amparo interpretó de forma incorrecta el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución porque también es aplicable al juicio de amparo .
  16. Esta Primera Sala determina que no existe una interpretación constitucional por parte del Tribunal Colegiado. Es cierto que en la sentencia impugnada el tribunal señaló que el principio de igualdad procesal previsto en el citado precepto constitucional solo aplica al sistema penal acusatorio. En concreto, dicho órgano judicial indicó:

De tal suerte que, de una interpretación del artículo 20, Apartado ‘A’ de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se sigue que se le tenga que reconocer legitimación al órgano electoral para acudir al juicio de amparo contra actos que trasgredan sus prerrogativas relacionadas con sus funciones públicas.