AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1774/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1774/2022

Fecha: 24-Ago-2022

‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO NO LA PREVÉ A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO ACUDE AL RECURSO DE REVISIÓN COMO TERCERO INTERESADO, NO IMPLICA UNA TRASGRESIÓN A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES.’

Esto es así, porque el principio de igualdad procesal, previsto en la aludida fracción V, Apartado ‘A’ del numeral 20 de la Ley Fundamental, se refiere exclusivamente al sistema procesal penal acusatorio, no así al juicio de amparo, cuyo diseño constitucional se erige como un medio de defensa extraordinario, sujeto a sus propios principios y reglas procesales, verbigracia, sería la suplencia de la queja deficiente que sólo opera en favor de la víctima u ofendida, cuando acude como parte quejosa, no así como tercera interesada, diferenciación de trato procesal con el imputado o sentenciado que, incluso ha sido avalada por la propia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 9/2015, de rubro

  1. De lo anterior, se observa que aun cuando el tribunal empleó la palabra interpretación , lo que hizo fue solamente aclarar que el principio de igualdad procesal aplica al sistema penal acusatorio; por lo tanto, la sola referencia al artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no puede considerarse una interpretación genuinamente constitucional pues ni siquiera existe un desarrollo argumentativo destinado a determinar el sentido y alcance del contenido de ese precepto . Así lo orienta la tesis CLIV/2015 de esta Sala cuyo rubro y texto es el siguiente: