Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1915/2023
Fecha: 11-Oct-2023
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio Contencioso Administrativo. El veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Roberto Cano Camacho, por propio derecho, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social la nulidad de la resolución negativa ficta recaída al escrito presentado el veinticuatro de julio de dos mil dieciocho en donde reclamó la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado.
- Radicación y admisión de la demanda. Por acuerdo de siete de noviembre de dos mil dieciocho, el Magistrado Instructor de la actual Sala Auxiliar en Materia de Responsabilidades Administrativas Graves y Segunda Sala Auxiliar del citado tribunal, admitió a trámite la demanda registrándola con el número 25094/18-17-13-2, se tuvieron por ofrecidas las pruebas, en específico la pericial en medicina y se ordenó emplazar a la autoridad demandada para que formulara la contestación respectiva.
- Contestación de demanda. Posterior a la resolución de un recurso de reclamación en contra de la admisión de la demanda -mismo que resultó infundado-, por auto de once de febrero de dos mil diecinueve, se tuvo al Titular de la Coordinación de Asuntos Contenciosos del Instituto Mexicano del Seguro Social contestando la demanda relativa; se ordenó emplazar a la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Sur del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) del Instituto Mexicano del Seguro Social, para que formulara su contestación respectiva, la cual se tuvo por hecha en auto de veinticinco de abril de dos mil diecinueve, requiriéndose a las partes para que dentro del plazo de diez días presentaran a sus peritos en los términos legales aplicables, a fin de desahogar la prueba pericial en medicina ofrecida por la parte actora.
- Sentencia de nulidad. Previos los trámites legales, el diez de mayo de dos mil veintidós, se dictó sentencia en la que la Sala responsable resolvió declarar la nulidad de la resolución impugnada, para efectos de que la autoridad demandada emitiera una nueva en la que admitiera a trámite la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado y, en su oportunidad, resolviera de manera fundada y motivada si se reconocía o no el derecho a la indemnización, pues la resolución impugnada constituía la recaída al procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado y no a un recurso administrativo, por lo que debía de haber un pronunciamiento previo por parte de la autoridad demandada.
- Medios de impugnación anteriores . Inconformes con el fallo anterior, tanto la parte actora como la autoridad demandada, presentaron demanda de amparo directo y recurso de revisión fiscal (principal y adhesivo), respectivamente, de los que conoció el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrándolos con los tocas D.A. 526/2021 y R.F. 625/2021 , los cuales fueron resueltos en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, el amparo, en el sentido de conceder el amparo solicitado y los recursos, desechando, y declarando sin materia la revisión adhesiva, respectivamente.
- Cabe señalar que el amparo se concedió para el efecto de dejar insubsistente la sentencia reclamada y emitir otra en la que se reiterara la configuración de la negativa ficta y se pronunciara la Sala respecto a la totalidad de las pretensiones y argumentos de la parte actora, que derivaran tanto del escrito inicial de demanda como del escrito de reclamación, en el entendido que correspondía a la institución médica acreditar que el procedimiento médico se realizó de acuerdo a los cuidados establecidos en la normatividad de la materia y al deber de diligencia que exige la profesión médica, ello, con base en las consideraciones torales siguientes:
- Se determinó que la Sala responsable no observó el principio de exhaustividad, en tanto no se pronunció respecto de la totalidad de los argumentos formulados en el capítulo de conceptos de impugnación, sino que se limitó a señalar que como la autoridad no expresó los fundamentos y motivos de la negativa ficta, procesalmente se infería que no pudo justificar la resolución recaída al escrito de solicitud de indemnización, pues incumplió con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece la obligación de expresar los hechos y el derecho en que apoya la negativa ficta, derivado de que ésta recae a lo planteado por el promovente en cuanto al fondo del asunto.
- Señaló que si bien la Sala declaró la nulidad de la resolución negativa ficta, a fin de que emitiera una nueva resolución en la que admitiera la reclamación y resolviera lo que en derecho procediera, ello era insuficiente para colmar la pretensión del quejoso, en tanto no existía un análisis verdadero del derecho reclamado, al omitir pronunciarse de la pretensión principal del entonces actor, consistente en que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por su actuar irregular, así como que se ordenara y se determinara la indemnización correspondiente por los daños que consideró se le ocasionaron, en términos del escrito de reclamación.
- Por lo que para resolver la litis planteada, apuntó, era necesario que la Sala responsable se pronunciara en relación con todas los hechos y pretensiones derivadas de los escritos formulados por el actor (demanda y ocurso de reclamación planteado a la autoridad demandada), porque la figura jurídica de la negativa ficta implicaba la presunción de que la autoridad administrativa resolvió en sentido negativo la pretensión del solicitante, por lo que, el análisis en el juicio contencioso administrativo de esa resolución, conllevaba el deber de pronunciamiento por parte de la autoridad jurisdiccional de lo expresamente solicitado ante la autoridad administrativa, y el análisis de legalidad se constreñía a los hechos y prestaciones originalmente pedidas en el escrito de reclamación, conforme al principio de litis abierta.
- Así, señaló que la responsabilidad por actividad irregular del Estado se regula en el artículo 109, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que el Estado tiene una responsabilidad objetiva y directa por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares. Y que correlativo a esta obligación, establece el derecho de los particulares a recibir una indemnización, conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
- De lo cual, aseveró, se deducía que el acceso a una indemnización por la actividad administrativa irregular del Estado era un derecho sustantivo con rango constitucional, mismo que podía ser reclamado directamente por sus titulares (todas las personas), respecto del que los órganos del Estado debían asumir dos actitudes: 1) En el ejercicio de sus facultades de creación normativa no debían restringir arbitraria y desproporcionadamente la extensión de su ámbito material; y, 2) Debían desplegar sus potestades públicas para tutelar el contenido del derecho.
- Y que para determinar en quién recaía la carga de la prueba para demostrar la actividad administrativa irregular del Estado y el nexo causal entre ésta y el daño causado, debía atenderse a lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, de los que se desprendía que el daño generado al patrimonio de los particulares por la actividad administrativa irregular, en los casos en que la causa o causas productoras del daño sean identificables, deberá acreditarse considerando la relación causa-efecto entre la lesión patrimonial y la acción administrativa irregular imputable al Estado, la cual debía estar fehacientemente probada.
- Añadió que, correspondía al reclamante que considera afectado o lesionado su patrimonio, probar la responsabilidad del Estado, y a éste probar, de ser el caso: a) la participación de terceros o del propio reclamante en la producción de daños y perjuicios causados; b) que los daños no son consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado; c) que los daños derivan de hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables, según los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento; o d) la existencia de fuerza mayor que lo exonera de responsabilidad patrimonial.
- Asimismo, dijo, que la resolución relativa a la reclamación debía contener: 1) La relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida; 2) La valoración del daño o perjuicio causado; 3) El monto en dinero o en especie de la indemnización, y los criterios utilizados para su cuantificación, para la imputación y la graduación correspondiente para su aplicación.
- Indicó que el artículo 22 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, dispone que corresponde al reclamante acreditar la responsabilidad del Estado; sin embargo, tratándose de atención médica, la Suprema Corte de Justicia de la Nación había establecido que tocaba a la institución médica acreditar la debida diligencia , dada la dificultad que representaba para la víctima probar el actuar irregular de los centros de salud, por lo que se posibilitaba un desplazamiento de la carga de la prueba para que fuera la institución del Estado la que demostrara que el procedimiento médico se realizó de acuerdo a los cuidados establecidos en la normatividad de la materia y al deber de diligencia que exigía la profesión médica, ello, conforme a la tesis aislada 1a. CXXXII/2012 (10a.), de rubro: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRESTACIÓN DEFICIENTE DEL SERVICIO DE SALUD PÚBLICO. LA CARGA DE LA PRUEBA DE DEBIDA DILIGENCIA RECAE EN EL PERSONAL MÉDICO” .
- Así, el tribunal colegiado determinó actualizada la hipótesis descrita, pues el quejoso consideraba que la incapacidad parcial permanente que presentaba, derivó de la inadecuada praxis médica por el personal del IMSS y, por tanto, la Sala responsable debió pronunciarse en cuanto a la actualización de la actividad irregular del Estado y su correspondiente indemnización, lo que era necesario para resolver la litis planteada, atendiendo al mayor beneficio para el actor cuando demostraba la procedencia de su pretensión.
- Sentencia de nulidad en cumplimiento . El diez de mayo de dos mil veintidós, en cumplimiento a la referida sentencia de amparo, la Sala del conocimiento dictó una nueva sentencia en la que resolvió nuevamente declarar la nulidad de la resolución impugnada ficta y expresa, así como que no procedía la indemnización reclamada por responsabilidad patrimonial del Estado. Sentencia con la cual, por auto de cinco de agosto de dos mil veintidós, se tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.
- Demanda de amparo. Inconforme con dicha sentencia, la parte actora promovió demanda de amparo, de la que por razón de conocimiento previo le correspondió al tribunal colegiado de origen, registrándola con el expediente D.A. 507/2022. Expresando, en vía de conceptos de violación, en lo que interesa para este asunto (es decir, solo en lo relativo al tema de constitucionalidad que nos ocupa ), lo siguiente
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