AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1915/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1915/2023

Fecha: 11-Oct-2023

IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo, tal como se procederá a evidenciar.
  2. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de junio de dos mil quince, en su texto vigente a la fecha de la interposición del presente recurso.
  3. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
  4. Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
  5. Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o
  6. Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  7. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  8. Sin embargo, adicionalmente para efectos de la procedencia del recurso, debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, los cuales se actualizan:
  9. Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
  10. Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  11. Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación .
  12. De la exposición de motivos respectiva se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos, consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y con ello fortalecerlo como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  13. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  14. Fortaleciéndose con ello la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, lo que excluye la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  15. Ahora bien, en el caso, esta Sala advierte que no se cumple el primer requisito de procedencia, en tanto no subsiste un problema de constitucionalidad, ni tampoco se aprecia que el Tribunal Colegiado haya realizado la interpretación directa alguna de un precepto constitucional.
  16. En efecto, si bien esta Sala advierte, como lo afirma la autoridad recurrente, que el tribunal colegiado omitió pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 1 y 22 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, propuesta por la parte quejosa en su demanda de amparo, al considerar que en términos de la jurisprudencia P./J. 3/2005, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”, el análisis de tales cuestiones no cambiaría el sentido del fallo y no se podría obtener mayor beneficio al alcanzado, considerando innecesario abordar su estudio.
  17. No obstante, dicha omisión no da lugar a considerar que en el caso subsiste un tema de constitucionalidad que dé procedencia a este medio de impugnación, pues como se precisó en el apartado de legitimación, el tercero interesado -aquí recurrente- no puede alegar, para dar procedencia a un recurso de revisión en amparo directo, la omisión en que incurrió el Tribunal Colegiado de Circuito de estudiar los planteamientos del quejoso en los que cuestiona la constitucionalidad de un precepto determinado, pues esa omisión sólo perjudica a quien los formula, es decir, a este último -el quejoso-, además de que el derecho de expresar esos argumentos en la demanda de amparo se origina con la aplicación del precepto referido, en perjuicio del impetrante.
  18. Es decir, no basta el hecho de que la tercera interesada sea parte en el juicio de amparo, o bien, haya obtenido una sentencia adversa a sus intereses, sino que es indispensable que subsista el estudio de un tema propiamente constitucional, lo cual se origina con la aplicación del precepto tildado de inconstitucional en perjuicio de quien promueve el juicio de amparo, cuya omisión de examinar los planteamientos que sobre su inconstitucionalidad haya alegado la quejosa, sólo perjudica a quien los hace valer (quejoso), pero no así a la autoridad tercero interesada.
  19. En ese sentido, si bien la autoridad tercero interesada puede interponer el recurso de revisión cuando la sentencia resuelva un tema propiamente constitucional, la cual se encuentra condicionada a que irrogue una afectación directa a su esfera jurídica, lo que no puede hacer valer en dicho recurso -como ocurre en el caso-, es la omisión en que incurrió el Tribunal Colegiado en el estudio de los planteamientos de constitucionalidad esgrimidos por el quejoso en la demanda de amparo , pues esa omisión sólo perjudica a quien los formuló; por lo que es claro que la autoridad tercero interesada no puede invocar como argumento para sustentar la procedencia del recurso de revisión, la falta de análisis de los conceptos de violación relativos.
  20. De ahí que aun cuando ciertamente existió la omisión apuntada por la autoridad recurrente, sus agravios en contra de dicha omisión deben declararse inoperantes, toda vez que, como ha quedado precisado, tal omisión no le irroga un perjuicio en su esfera jurídica .
  21. Continuando con el estudio de los argumentos hechos valer por la recurrente, en relación con la procedencia del presente recurso de revisión, se advierte que refiere que el Tribunal realizó la interpretación directa del artículo 109 constitucional ; no obstante, tal aseveración es inexacta , como se procederá a evidenciar.
  22. En efecto, si bien el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió la litis citando el contenido del artículo 109 constitucional, lo que se advierte de la lectura de la sentencia combatida, lo cierto es que la conclusión a la que arribó −descrita en párrafos precedentes− no se basó en la interpretación propiamente dicha de la referida norma (lo que implica desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, atendiendo a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el completo y auténtico sentido de la disposición constitucional, a través de algún método: gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico ), sino que únicamente partiendo de su contenido literal, señaló: “que el Estado tiene una responsabilidad objetiva y directa por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares. Correlativo a esta obligación, establece el derecho de los particulares a recibir una indemnización, conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes”.
  23. Posteriormente, apuntó que del contenido de los artículos 1, 21, 22 y 23 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, se desprendía que en materia de responsabilidad administrativa del Estado, “ la carga probatoria es compartida, pues, por un lado, a la parte reclamante corresponde demostrar la responsabilidad del Estado, pero al Estado corresponde demostrar que los daños producidos no son consecuencia de una actividad irregular, así como, en caso de existir, sus excluyentes. El transcrito artículo 22 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, dispone que corresponde al reclamante acreditar la responsabilidad del Estado…”.
  24. Asimismo, sostuvo que “ tratándose de atención médica, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde a la Institución Médica acreditar la debida diligencia, dada la dificultad que representa para la víctima probar el actuar irregular de los centros de salud, por lo que se posibilita un desplazamiento de la carga de la prueba para que sea la institución del Estado la que demuestre que el procedimiento médico se realizó de acuerdo a los cuidados establecidos en la normatividad de la materia y al deber de diligencia que exige la profesión médica”.
  25. Lo anterior, con base en la tesis aislada de la Primera Sala de rubro y texto siguientes: