AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1915/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1915/2023

Fecha: 11-Oct-2023

“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRESTACIÓN DEFICIENTE DEL SERVICIO DE SALUD PÚBLICO. LA CARGA DE LA PRUEBA DE DEBIDA DILIGENCIA RECAE EN EL PERSONAL MÉDICO.

A pesar de que se ha determinado que en el caso de la responsabilidad patrimonial del Estado, es necesario probar el actuar irregular del Estado, es posible señalar al tiempo, que en los casos en que esta responsabilidad emana de la prestación de un servicio de salud deficiente, la prueba de la debida diligencia recae en las instituciones médicas del Estado, en atención al derecho de indemnización de la víctima. En efecto, debido a la dificultad que representa para la víctima probar el actuar irregular de los centros de salud, se posibilita un desplazamiento de la carga de la prueba para que sea la institución del Estado la que demuestre que el procedimiento médico se realizó de acuerdo a los cuidados establecidos en la normatividad de la materia y al deber de diligencia que le exige la profesión médica. Lo anterior se justifica de acuerdo con los principios de facilidad y proximidad probatoria, con base en los cuales debe satisfacer la carga de la prueba la parte que dispone de los medios de prueba o puede producirla o aportarla al proceso a un menor coste para que pueda ser valorada por el juez”.

  1. Y con base en lo anterior, así como en la valoración de las pruebas ofrecidas y desahogadas en el juicio de nulidad, concluyó que en el juicio de origen obraban constancias suficientes que permitían determinar que la atención médica otorgada al quejoso no fue con la debida diligencia, por lo cual si la autoridad demandada no logró desvirtuar tales asertos se configuraba la actividad irregular del Estado, porque se produjo una lesión que el particular no tenía la obligación de soportar.
  2. En ese orden de ideas, resulta patente que el Tribunal Colegiado no interpretó el artículo 109 de la Constitución Federal, sino que de su contenido, así como del marco legal que regula la responsabilidad patrimonial del Estado, del criterio sustentado por la Primera Sala de este Alto Tribunal, pero sobre todo, de la valoración de las pruebas allegadas y desahogadas en el sumario de origen, llegó a la conclusión relativa a que contrario a lo estimado en la sentencia reclamada, en el juicio de nulidad obraban constancias suficientes que le permitieron determinar que la atención médica otorgada al quejoso no fue con la debida diligencia, por consiguiente, la autoridad demandada no logró desvirtuar tales asertos, configurándose así la actividad irregular del Estado.
  3. Aunado a que, contrario a lo argüido por la disidente, el término “debida diligencia” ocupado por el Tribunal de origen, no tiene su génesis en la interpretación del artículo señalado realizada propiamente por aquel órgano, sino que lo utilizó a partir del criterio sostenido por la Primera Sala en la tesis 1a. CXXXII/2012 (10a.), ya transcrita, sin que para ello el referido tribunal exigiera una cualidad mayor a la ley, sino que adoptó su criterio relativo a las cargas probatorias y elementos a considerar para la configuración de la actividad irregular del Estado, conforme a la interpretación sostenida por una de las Salas de este Alto Tribunal.
  4. Sin que soslaye el hecho de que la autoridad recurrente refiera que el Tribunal realizó una interpretación de lo que debe entenderse por “actividad irregular del Estado” contraria a lo establecido en la tesis de jurisprudencia P./J. 42/2008, de rubro: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA. SU SIGNIFICADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” , al exigir que la actuación sea diligente, cuando en la referida tesis no se hace, cuya cuestión, dice, conforme al criterio sostenido por esta Sala, haría procedente el recurso de revisión.
  5. Sin embargo, como ya se dijo, el Tribunal no realizó una interpretación de lo que debe entenderse por “actividad irregular del Estado”, de sus elementos o del sistema de cargas probatorias que se da en estos casos, sino que se limitó -en un terreno meramente de legalidad- a aplicar lo sostenido por la Primera Sala en la tesis antes citada.
  6. Además, la tesis de jurisprudencia de cuya indebida aplicación se duele, no se centra en analizar los elementos que deben actualizarse para estimar configurada la actividad irregular del Estado en tratándose de prestación del servicio de salud pública, sino que se contrae a exponer lo que debe entenderse como “responsabilidad directa” y “responsabilidad objetiva”.
  7. Consecuentemente, es claro que no se actualiza una cuestión propiamente de constitucionalidad, sino solo un estudio de legalidad , por lo que no resulta procedente el recurso de revisión. Sirve de apoyo a lo anterior lo dispuesto en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 29/2019 (10a.) de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” y 2a./J. 56/2016 (10a.) de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES” .
  8. No pasa inadvertido que en la sentencia previa dictada en el D.A. 526/2021, el tribunal del conocimiento haya plasmado consideraciones similares respecto al artículo 109 constitucional y haya acudido a la aplicación de la tesis 1a. CXXXII/2012 (10a.), ya transcrita; sin embargo, ello no da lugar a declarar inoperantes los argumentos que ahora hace valer la recurrente en esta instancia, pues tales consideraciones -como se puede apreciar- solo se realizaron de manera genérica sentando los parámetros bajo los cuales debía estudiar la Sala el asunto (en cuanto a las cargas probatorias), dado que en esa etapa procesal la Sala no se había pronunciado en lo absoluto sobre cuestiones relativas al fondo del asunto, es decir, a las pretensiones de la parte actora -reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado- , a las cargas probatorias, a los elementos constitutivos de la actividad irregular del Estado y a las pruebas aportadas, y no fue hasta la sentencia que ahora se recurre, cuando el Tribunal Colegiado estuvo en aptitud de pronunciarse sobre los alcances de tales cuestiones, a la luz del marco normativo precisado, siendo entonces éste el momento procesal oportuno para la recurrente de inconformarse.
  9. Consecuentemente, conforme a lo hasta aquí expuesto, es claro que no se cumple con el primer requisito de procedencia del presente medio de defensa, por lo que lo conducente es desecharlo.
  10. Sustenta lo anterior la jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA” .
  11. Sin que sea obstáculo a la conclusión alcanzada que en un primer momento la Presidencia de esta Suprema Corte al admitir el recurso de revisión haya señalado que sí subsistía una cuestión de constitucionalidad, pues además de que, como ya se vio, no fue así, tal proveído no causa estado, porque sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de este Alto Tribunal.
  12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.