AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1915/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1915/2023

Fecha: 11-Oct-2023

III. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la autoridad signante del recurso, esto es, el Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos del Órgano de Operación Administrativa Desconcentrado Sur del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), del Instituto Mexicano del Seguro Social , cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión , al haber tenido el carácter de parte tercera interesada en el juicio de origen, tal como lo reconoció el tribunal colegiado en auto de uno de agosto de dos mil veintidós.
  2. Sin que obste que en el juicio de amparo se haya tenido como tercero interesado al Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Sur del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) del Instituto Mexicano del Seguro Social, y en la presente instancia dicha autoridad refiere actuar como Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos del Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Sur del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) del citado instituto, es decir, por una parte señaló estar adscrito a la Delegación Sur y por otra al Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Sur , pues estas adscripciones, en términos del artículo 2, fracción IV, inciso a), del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social , son lo mismo. De ahí que se considere, como ya se dijo, que el recurso fue interpuesto por parte legítima, pues lo hace valer la autoridad tercera interesada.
  3. Tampoco pasa inadvertida la tesis de jurisprudencia P./J. 14/2018 (10a.) de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL TERCERO INTERESADO NO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER ESE RECURSO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITIÓ EL ESTUDIO DE LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL QUEJOSO” , pues si bien en una parte de su recurso de revisión la recurrente pretende combatir la omisión del Tribunal Colegiado de estudiar la constitucionalidad de los artículos 1 y 22 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, cuyo estudio fue propuesto por la parte quejosa en la demanda de amparo; lo cierto es también que la recurrente no solo se inconforma con tal omisión de estudio (lo cual nos llevaría a desechar el recurso por falta de legitimación de la autoridad como se señala en la tesis en cita), sino que además vierte argumentos encaminados a combatir, esencialmente, la interpretación que dice llevó a cabo el Tribunal Colegiado respecto del artículo 109 constitucional, aduciendo que dicha interpretación es contraria a la línea jurisprudencial sostenida por este Alto Tribunal en tratándose de responsabilidad patrimonial del Estado.
  4. En esa línea, debe estimarse, de manera indiciaria, que la autoridad recurrente cuenta con legitimación en la causa para interponer el recurso, porque si bien la omisión de examinar los planteamientos de constitucionalidad propuestos en la demanda de amparo sólo perjudica a quien los hace valer (quejoso), ello no implica desconocer la legitimación de la tercera interesada para impugnar una sentencia de amparo directo en la que se concedió la protección constitucional -que le perjudica-; máxime que, como se dijo, plantea agravios encaminados a combatir la posible interpretación de un artículo constitucional, cuya eficacia o ineficacia debe analizarse en el apartado de procedencia o en su caso, del estudio de fondo del presente asunto.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.