AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2072/2023
RECURRENTE: *************** (QUEJOSA)
RECURRENTE ADHESIVA: *************** (TERCERA INTERESADA)
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO: GREGORIO DELFINO CASTILLO PORRAS
COLABORARON: MARIANA PEREZ ATHIÉ
XOCHITL GUADALUPE GONZÁLEZ VALERIO
Una Inmobiliaria (arrendadora) y una Universidad privada (arrendataria) celebraron un contrato de arrendamiento cuyo objeto fue la fracción de un inmueble que sería empleada por la arrendataria como estacionamiento. Cabe destacar que en dicho contrato las partes establecieron que en caso de incumplimiento en el pago de rentas se generarían intereses moratorios a razón del 10% (diez por ciento mensual).
En octubre del año dos mil veinte la arrendadora demandó de la Universidad, entre otras prestaciones, las siguientes: (i) el pago de las rentas adeudadas desde enero de dos mil veinte y las que se siguieran generando hasta la total conclusión de la controversia y (ii) el pago de los intereses moratorios respectivos conforme a lo pactado por las partes en el contrato base de la acción.
La demandada formuló la contestación y, entre otras excepciones, opuso la de usura en los intereses pactados en el contrato base de la acción. Asimismo, reconvino a la Inmobiliaria a efecto de que se le exentara del pago de las rentas. Lo anterior, ante el impedimento de uso del inmueble arrendado con motivo de la emergencia sanitaria por Covid-19. En primera instancia se condenó a la Universidad demandada al pago de algunas de las prestaciones reclamadas, entre ellas, al pago de los intereses moratorios a una tasa del 10% (diez por ciento mensual).
Inconformes con lo anterior, ambas partes interpusieron recursos de apelación. La Sala confirmó la condena al pago de los intereses moratorios en comento. Lo anterior al considerar que, si bien el juez de origen no había analizado la excepción de usura, ésta resultaba infundada ya que, en su caso, la usura únicamente se actualiza en los intereses derivados de contratos de préstamo, no en un contrato de arrendamiento.
La demandada promovió juicio de amparo directo en el que, entre otras cuestiones, argumentó que —a la luz de los principios de progresividad y universalidad de los derechos humanos— se debe estimar que la usura (prohibida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos) se actualiza en cualquier tipo de relación contractual.
Asimismo, alegó que el artículo 21.3 de la Convención Americana establece el derecho de todo ser humano a no ser objeto de usura ni de alguna otra forma de explotación. Bajo ese contexto, argumentó que se debía analizar lo pactado en el contrato base de la acción a efecto de determinar si el interés moratorio controvertido actualiza un supuesto de explotación.
El Tribunal negó el amparo al considerar que en atención a la naturaleza del contrato del cual deriva la acción de pago (arrendamiento), en dicho supuesto no se actualiza la usura o explotación de las personas. En contra de la negativa de amparo, la quejosa interpuso el presente recurso de revisión en el que cuestiona la interpretación del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso es oportuno. |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
La parte recurrente cuenta con legitimación. |
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IV. |
CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO |
Se precisan los antecedentes necesarios para analizar la procedencia y fondo del asunto. |
9 |
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V. |
ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO |
El recurso es improcedente. |
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VI |
REVISIÓN ADHESIVA |
El recurso queda sin materia. |
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VII. |
DECISIÓN |
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 2072/2023 se refiere. SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida. TERCERO . Se declara sin materia el recurso de revisión adhesivo. |
57 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2072/2023
RECURRENTE: **************** (QUEJOSA)
RECURRENTE ADHESIVA: ****************** (TERCERA INTERESADA)
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
COTEJÓ
SECRETARIO: GREGORIO DELFINO CASTILLO PORRAS
COLABORARON: MARIANA PEREZ ATHIÉ
XOCHITL GUADALUPE GONZÁLEZ VALERIO
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2072/2023, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veintitrés por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** (relacionado con el **********).
El problema jurídico que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar, en primer lugar, si el recurso es procedente. Asimismo, en su caso, analizar si el estudio realizado por el Tribunal Colegiado del conocimiento respecto del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto a la prohibición de la usura y la explotación —en relación con los intereses moratorios pactados en un contrato de arrendamiento— fue acorde a la doctrina constitucional que sobre dichos temas ha emitido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
ANTECEDENTES [1] Y TRÁMITE
- Contrato de arrendamiento . El dos de marzo del dos mi cinco *************** [2] —en carácter de arrendadora— y la *************** [3] —en carácter de arrendataria— celebraron un contrato de arrendamiento cuyo objeto fue la fracción de un inmueble que sería empleada por la Universidad como estacionamiento.
- Conforme a lo pactado por las partes, dicho contrato se renovaría cada cinco años. La última renovación se realizó el dos de marzo de dos mil dieciséis, por lo que la fecha de terminación sería el dos de marzo del dos mil veintiuno. Del contrato en comento cabe destacar que, entre otras cuestiones, las partes acordaron lo siguiente:
- Una renta mensual de *************** (*************** moneda nacional) más el impuesto al valor agregado. Cantidad que, a partir del segundo año del arrendamiento y en cada aniversario de fecha de inicio, se incrementaría en un 10% (diez por ciento) [4] .
- Que, en caso de incumplimiento de pago, se generarían intereses moratorios a razón del 10% (diez por ciento) mensual [5] .
- Juicio de origen [6] . En octubre del dos mil veinte, la Inmobiliaria arrendadora —en vía de controversia de arrendamiento inmobiliario— demandó de la arrendataria las siguientes prestaciones:
- Que, mediante resolución judicial, se declarara el cumplimiento forzoso del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes;
- El pago de las rentas vencidas y no pagadas por los meses de enero a octubre del año dos mil veinte , cuyo monto —a la fecha de presentación de la demanda y conforme a lo señalado por la actora— ascendía a la cantidad de *************** (*************** moneda nacional).
- El pago de los intereses moratorios generados por el incumplimiento de pago de rentas a razón del 10% (diez por ciento) mensual , conforme a lo pactado en la cláusula sexta del contrato. Cantidad que —conforme a lo señalado por la actora— hasta el mes de octubre de dos mil veinte ascendía a la cantidad de *************** (*************** moneda nacional).
- Al término del contrato base de la acción, restablecer el inmueble al estado original o pagar el costo respectivo.
- El pago de las rentas que se siguieran generando hasta la total solución de la controversia, cantidad liquidable en ejecución de sentencia.
- Exhibir los contratos y pagos correspondientes a los servicios de energía eléctrica y agua que la arrendataria hubiera contratado en el inmueble objeto del contrato.
- El pago de gastos y costas .
- Correspondió conocer del asunto a la Jueza Decimoséptima de lo Civil en la Ciudad de México en el expediente número **********. Una vez admitida la demanda, se ordenó correr traslado y emplazar a la Universidad. Asimismo, se le requirió a efecto de que acreditara el pago de las rentas reclamadas. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se embargarían bienes suficientes para garantizarlas. [7]
- La Universidad demandada formuló la contestación y opuso las excepciones que estimó pertinentes [8] . Asimismo, reconvino de la Inmobiliaria las siguientes prestaciones:
- La declaración judicial en el sentido de que, ante el impedimento de uso de la cosa arrendada por caso fortuito y fuerza mayor, la arrendataria se encuentra exenta del pago de las rentas pactadas en el contrato base de la acción;
- En caso de estimar improcedente la pretensión anterior, la reducción parcial de la renta ante el impedimento de uso del inmueble arrendado por caso fortuito y fuerza mayor;
- Ante la terminación del contrato base de la acción (en marzo de dos mil veintiuno) la devolución de la cantidad de *************** (*************** moneda nacional), entregada por concepto de depósito;
- El pago de intereses moratorios a razón del 9% anual ante la omisión de la arrendadora de devolver la cantidad señalada en el inciso anterior; y
- El pago de gastos y costas.
- La Jueza de conocimiento admitió a trámite la reconvención y ordenó correrle traslado a la actora principal a efecto de que formulara la contestación respectiva. La Inmobiliaria dio contestación a la reconvención y negó las prestaciones reclamadas.
- Sentencia de primera instancia. Seguida la secuela procesal del asunto, la Jueza de conocimiento dictó sentencia en la que, por una parte, consideró parcialmente probada la acción principal intentada y condenó a la Universidad demandada al pago de algunas de las prestaciones reclamadas. Entre ellas, al pago de los intereses moratorios a una tasa del 10% (diez por ciento) mensual de las rentas a cuyo pago se le condenó.
- Por otra parte, declaró parcialmente probada la acción reconvencional intentada por la Universidad y la exentó del pago de las rentas correspondientes al periodo de abril de dos mil veinte al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.
- Recursos de apelación. En contra de dicha determinación las partes interpusieron respectivos recursos de apelación. De dichos recursos conoció la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en el toca **********. La Sala dictó sentencia el veinticinco de abril de dos mil veintidós en la que resolvió modificar la sentencia impugnada. [9]
- Juicio de Amparo. Inconformes con lo anterior, ambas partes —respectivamente—promovieron juicio de amparo directo. De tales asuntos conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito [10] . El amparo promovido por la Universidad demandada se registró bajo el número ********** (relacionado con el **********).
- El veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en el ********** en la que determinó negar el amparo a la Universidad quejosa. [11]
- Recurso de revisión. En contra de dicha sentencia, la quejosa (Universidad demandada en el juicio de origen) interpuso el presente recurso de revisión.
- Trámite ante esta Suprema Corte . Por acuerdo de diez de abril de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó el registro bajo el número de expediente 2072/2023; ordenó notificar dicha determinación a la tercera interesada y requirió al Tribunal Colegiado del conocimiento la remisión de los autos del juicio de amparo directo **********, así como los del toca de apelación **********, del índice de la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. Asimismo, ordenó la radicación del asunto en la Primera Sala y lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
- En atención al requerimiento formulado por la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Décimo Tribunal Colegiado y la Octava Sala referidos remitieron los autos solicitados. [12]
- Recurso de revisión adhesiva. La tercera interesada (Inmobiliaria actora en el juicio de origen) a través de la respectiva apoderada legal, interpuso recurso de revisión adhesiva. [13]
- Avocamiento . Por acuerdo del dos de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala tuvo por recibidos los autos relativos al juicio de amparo directo ********** y al toca de apelación ********** del índice de los órganos jurisdiccionales antes mencionados.
- Asimismo, tuvo por interpuesta la revisión adhesiva y determinó que la Primera Sala se avocaría al conocimiento del asunto. Finalmente, ordenó el envío de los autos al Ministro designado como ponente para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, atento a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [14] ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés.
- Lo anterior, en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, cuya especialidad corresponde a esta Primera Sala, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
II. OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de las constancias de autos, la sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada a la parte quejosa mediante lista publicada el diez de marzo de dos mil veintitrés , por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el trece de marzo del año en comento.
- Por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del catorce al veintinueve de marzo de dos mil veintitrés . Lo anterior, sin contar los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis del mes y año referidos, por ser sábados y domingos, así como los días veinte y veintiuno de marzo del citado año, conforme a lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo, 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 de la Ley Federal del Trabajo.
- En consecuencia, si el recurso de revisión principal se presentó el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés ante la oficialía de partes del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, su interposición resultó oportuna.
- En cuanto a la revisión adhesiva , el auto de diez de abril de dos mil veintitrés por el cual se admitió a trámite el recurso de revisión principal se notificó a la tercero interesada por lista de fecha siete de julio de dos mil veintitrés y surtió efectos el diez de julio siguiente.
- En consecuencia, el plazo de cinco días para interponer recurso de revisión adhesiva, conforme al artículo 82 de la Ley de Amparo, transcurrió del once de julio al uno de agosto de la misma anualidad. Lo anterior, sin contar el sábado quince de julio, así como el periodo comprendido del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- En virtud de lo anterior, si el recurso de revisión adhesiva se presentó el uno de agosto de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la interposición resultó oportuna.
III. LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión principal, pues tiene reconocido el carácter de autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo por parte de la quejosa en el juicio de amparo directo ********** del cual deriva el presente recurso. Lo anterior, aunado a que exhibió instrumento notarial [15] en el que se le reconoce el carácter de apoderado legal de la Universidad quejosa.
- De igual manera, se considera que ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión adhesivo, pues de constancias del juicio de origen se advierte que se le reconoció el carácter de apoderada de **********, parte tercero-interesada en el juicio de amparo en comento.
IV. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
- Previo al análisis de la procedencia y –de ser el caso– del estudio de fondo, se precisan algunas cuestiones necesarias para una mejor comprensión y resolución del asunto.
- Sentencia de primera instancia. Tal como se adelantó en párrafos precedentes, la Jueza de conocimiento estimó parcialmente probadas las acciones —principal y reconvencional— intentadas por las partes. En la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, la Jueza determinó lo siguiente:
- La Inmobiliaria probó parcialmente la acción en contra de la demandada, pues la Universidad justificó la excepción de caso fortuito respecto de las rentas generadas en el periodo comprendido de abril de dos mil veinte al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno . En consecuencia, se le absolvió del pago de tales rentas.
- Condenó a la Universidad demanda a pagar a la Inmobiliaria actora la cantidad de *************** (***************** moneda nacional) por concepto de las rentas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil veinte (incluido el impuesto al valor agregado respectivo).
- Condenó a la Universidad demandada a pagar a la Inmobiliaria las rentas mensuales que se generaran a partir del mes de septiembre de dos mil veintiuno y hasta la desocupación y entrega del inmueble. Lo anterior, a razón de *************** (***************, M.N) mensuales (ya incluido el respectivo impuesto al valor agregado). Cantidad que será cuantificada en etapa de ejecución de sentencia.
- Condenó a la Universidad demandada al pago de los intereses moratorios reclamados por la actora a una tasa del 10% (diez por ciento) mensual , generados desde el incumplimiento y hasta la total solución del adeudo. Cantidad que se cuantificará en la etapa de ejecución de sentencia.
- Condenó a la Universidad demandada a efecto de justificar que se encuentra al corriente en el pago de los servicios de energía eléctrica y agua contratados. Lo anterior, mediante la exhibición de los recibos correspondientes.
- Absolvió a la Inmobiliaria reconvenida de: ( i ) la devolución de la cantidad entregada por la Universidad como depósito; y ( ii ) los intereses reclamados por la omisión de devolver tal cantidad .
- No condenó en costas a las partes.
- En atención a la problemática jurídica que es materia del presente asunto, se destaca la condena a la Universidad demandada en el sentido de pagar los intereses moratorios conforme a lo pactado en el contrato base de la acción, es decir, a una tasa del 10% (diez por ciento) mensual. [16]
- Toca de apelación [17] . Inconformes con la resolución anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación. Para efectos del estudio del presente asunto, cabe destacar que, en el escrito de agravios, la demandada argumentó —entre otras cuestiones—lo siguiente:
- Que resultó incorrecta la condena al pago de las rentas generadas a partir del mes de septiembre de dos mil veintiuno y hasta la entrega del inmueble [18] , pues la Jueza de origen pasó por alto que :
(1) el estacionamiento arrendado dejó de operar desde el mes de enero de dos mil veinte y es la Inmobiliaria actora quien se ha abstenido de tomar posesión del inmueble. En ese sentido destacó que desde el veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno entregó a la Jueza de conocimiento las llaves del inmueble; y
(2) conforme a lo pactado en el contrato base de la acción, éste terminó el uno de marzo de dos mil veintiuno.
- Le causó perjuicio la condena al pago de los intereses moratorios reclamados —a una tasa del 10% (diez por ciento) mensual —, pues la Jueza de origen no expuso los motivos por los que consideró procedente dicha prestación. [19]
- Al dictar la sentencia de primera instancia, no se analizó la excepción de usura opuesta por la demandada. En ese sentido, señaló que el pago de los intereses reclamados y la actualización de la figura de usura debió ser objeto de análisis —incluso oficioso— por parte de la juzgadora. Asimismo, afirmó que la pretensión de la actora se traduce en el cobro de intereses a razón del 120% (ciento veinte por ciento) anual, tasa que resulta notoriamente excesiva.
- Fue incorrecto que se le condenara a justificar estar al corriente en el pago de los servicios de luz y agua del inmueble ya que, conforme al contrato celebrado entre las partes, la contratación de dichos servicios quedó a elección de la arrendataria y de constancias de autos no se advierte que tales servicios hubieran sido contratados. [20]
- Se debió condenar a la Inmobiliaria a la devolución de la cantidad entregada como depósito y el pago de los intereses correspondientes.
- Al dictar sentencia, por un lado, la Sala responsable estimó infundados la totalidad de agravios hechos valer por la actora . Respecto al recurso de apelación de la demandada , únicamente estimó fundado lo alegado en cuanto a que resultó incorrecta la condena a la arrendataria a efecto de acreditar estar al corriente en el pago de los servicios de luz y agua contratados. Con relación al resto de los agravios planteados por la demandada, la Sala concluyó que, si bien la Juzgadora de origen no estudió de manera pormenorizada cada una de las excepciones hechas valer por la Universidad, dicha omisión no llevaba a variar el sentido de lo decidido.
- En este punto cabe destacar que la Sala responsable estimó infundado el agravio de la demandada relacionado con la excepción de usura , pues consideró que dicha figura no se actualiza en contratos de arrendamiento. En apoyo de lo anterior, invocó la tesis aislada 1a. CXXXI/2018 (10a.) [21] de rubro: “ USURA. NO SE CONFIGURA CUANDO EL PACTO DE LA PENA CONVENCIONAL QUE SE ESTIMA EXCESIVA DERIVA DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ”.
- Además, precisó que los intereses moratorios pactados por las partes se generan cada vez que la arrendataria incumple con el pago de la renta. Lo anterior, sin importar que la suma de dicha prestación en algún momento supere la suerte principal.
- En virtud de lo anterior, la Sala responsable estimó procedente modificar la sentencia de primera instancia únicamente para absolver a la demandada de acreditar encontrarse al corriente en el pago de los servicios referidos.
- Juicio de amparo promovido por la demandada. Inconformes con lo anterior, ambas partes promovieron juicio de amparo. En el juicio promovido por la Universidad demandada (registrado bajo el número **********) la quejosa argumentó en sus conceptos de violación , en esencia, lo siguiente:
- Primero [22] . La Sala responsable vulneró los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica al haber confirmado la condena al pago de rentas a partir del mes de septiembre de dos mil veintiuno. En opinión de la quejosa tal determinación fue incorrecta, pues la Sala pasó por alto que: (a) el inmueble materia de la controversia se encuentra a disposición de la arrendadora [23] ; y (b) conforme a lo pactado por las partes, el contrato base de la acción terminó en marzo de dos mil veintiuno. En virtud de ello, resultaba claro que no se le debía condenar al pago de rentas generadas desde septiembre de dos mil veintiuno y hasta la desocupación y entrega del local ya que, más bien, la entrega no se ha concretado con motivo de las evasivas por parte de la arrendadora.
- Segundo [24] . Lo decidido en la sentencia reclamada vulnera lo dispuesto por el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los principios de universalidad y progresividad de la protección a los derechos fundamentales, pues —contrario a lo resuelto por la responsable—debió declarase fundada la excepción de usura opuesta en el juicio de origen.
- Expuso que la tesis aislada invocada por la Sala [25] no resultaba obligatoria y que, con independencia de ello, a efecto de garantizar los principios de progresividad y universalidad, se debe considerar que la prohibición de usura es genérica y no se limita a casos de préstamos. Afirmó que el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no solo prohíbe la usura, sino que contempla la posibilidad de que existan otras formas de explotación y la prohibición establecida en la norma abarca cualquiera de ellas.
- En ese sentido, destacó que el artículo 21 de la Convención en comento es obligatorio para el Estado mexicano y, por ello, no hay justificación a nivel constitucional o convencional que permita limitar (a casos de préstamos) el derecho de todo ser humano a no ser objeto de usura ni de alguna otra forma de “ explotación del hombre por el hombre ” (sic). [26]
- Bajo esa línea argumentativa, señaló que no debe atenderse únicamente a la fuente de la que deriva la usura para considerar su existencia. Afirma que si la usura está prohibida en materia mercantil (que se caracteriza por el ánimo de lucro y la especulación), con mayor razón está prohibida en el ámbito civil. En apoyo de lo anterior, citó una tesis [27] de rubro “ ARRENDAMIENTO. LOS INTERESES Y PENAS CONVENCIONALES PACTADOS EN DICHO CONTRATO ESTÁN LIMITADOS POR EL DERECHO HUMANO DE LA NO EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE ”, emitida por diverso Tribunal Colegiado. Afirmó que este criterio respeta el principio de progresividad de los derechos humanos y resulta acorde a la normativa constitucional y convencional que rige en nuestro país.
- En ese contexto, argumentó que —en aplicación de la jurisprudencia 1a./J. 53/2016 (10a.) [28] de rubro “ USURA. CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTA DE MANERA INDICIARIA SU POSIBLE CONFIGURACIÓN SIN QUE ESE TÓPICO HAYA SIDO OBJETO DE ANÁLISIS DURANTE EL JUICIO, DEBE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EXAMINE LO CONDUCENTE AL TENOR DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ”— resultaba procedente el análisis de los intereses moratorios pactados en el contrato de arrendamiento a efecto de advertir si indiciariamente pueden resultar usurarios.
- Ello, a efecto de respetar los principios de universalidad y progresividad de los derechos humanos previstos en el artículo 1º de la Constitución federal. En ese sentido, reiteró que lo previsto por el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos implica que la explotación debe prohibirse derivada de cualquier situación particular, pues busca proteger el derecho fundamental de propiedad sin limitarlo a determinadas ramas del derecho o relaciones jurídicas. Lo anterior, al partir de la premisa de que los derechos fundamentales son universales y progresivos.
- En ese sentido, afirmó que, si bien esta Primera Sala abordó el tema de usura en relación con los intereses pactados en un pagaré, dicho pronunciamiento no limitó el derecho fundamental de propiedad y no se debe perder de vista que la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe cualquier tipo de explotación y abuso económico sobre el patrimonio de las personas.
- Aunado a lo anterior, señaló que en materia de contratos civiles existe la obligación del Estado de proscribir la explotación. Ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 2395 [29] del Código Civil para el Distrito Federal.
- Bajo ese contexto, argumentó que se debía analizar lo pactado en el contrato base de la acción a efecto de determinar si el interés moratorio de 10% (diez por ciento) mensual —sobre la renta adeudada y por cada mes que permanezca insoluto el adeudo— actualiza un supuesto de explotación prohibido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En ese sentido, la quejosa destacó que en un año dicha tasa equivaldría al 120% (ciento veinte por ciento); cantidad que resulta notoriamente mayor a las fijadas por las instituciones bancarias para clientes no totaleros en el segmento de tarjetas de crédito.
- Tercero [30] . La sentencia reclamada vulnera los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica ya que, en violación a lo dispuesto por el artículo 1843 [31] del Código Civil para el Distrito Federal, la Sala responsable consideró que la pena convencional sí puede exceder la suerte principal. Argumentó que para fundamentar tal decisión la Sala invocó un criterio aislado [32] que no resulta aplicable al caso ya que la Universidad quejosa no retiene el inmueble en contra de la voluntad del arrendador. Lo anterior, con independencia de que el artículo 1843 citado establece con claridad que la pena convencional no puede exceder ni en valor ni en cuantía la obligación principal. Por ello, los intereses moratorios que, en su caso, deba cubrir la quejosa por cada mes de renta no deben exceder de dicha suma.
- Sentencia recurrida. El veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia en el ********** (relacionado con el **********) en la que resolvió negar el amparo solicitado por la Universidad quejosa [33] . Lo anterior, conforme a los siguientes razonamientos:
- En primer lugar, estimó infundado el concepto de violación en el que la quejosa se inconformó con la condena al pago de las rentas generadas a partir de septiembre de dos mil veintiuno . Al respecto, el Tribunal determinó [34] que para que dichas rentas no se generaran debía existir constancia fehaciente de que la arrendadora recibió el inmueble de conformidad; circunstancia que —a pesar de lo manifestado por la quejosa— no se encontraba acreditada en autos. En consecuencia, al no estar demostrada la entrega formal del bien arrendado, no era posible considerar que el arrendatario se liberó de la obligación del pago de rentas. [35]
- Respecto al tema de usura y explotación planteado en la demanda de amparo, el Tribunal concluyó que resultaba infundado lo argumentado por la quejosa [36] . A tal efecto, recordó que la Sala responsable desestimó la excepción en comento al considerar que la usura no se configura en contratos de arrendamiento, pues dicha figura —en su caso— deriva de contratos de préstamo.
- El Tribunal del conocimiento estimó correcto lo determinado por la Sala responsable ya que —en su opinión— en atención a la naturaleza del contrato del cual deriva la acción de pago (arrendamiento), en dicho supuesto no se actualiza la usura o explotación de las personas .
- Para sustentar tal afirmación, el Tribunal señaló que, conforme al criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (a) la usura ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; y (b) la explotación se actualiza cuando una persona abusa de los recursos económicos de otro en provecho propio.
- En apoyo de lo anterior citó la jurisprudencia 1a./J.46/2014 (10a.) [37] de rubro “ PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)] ” .
- Asimismo, señaló que, al resolver el amparo directo en revisión 5561/2015, esta Primera Sala sostuvo que la usura no puede configurarse tratándose de la pena convencional pactada en un contrato de arrendamiento, pues ésta exige un pacto de intereses excesivos, pero derivado de un préstamo. En ese sentido, invocó la tesis aislada 1a. CXXXI/2018 (10ª) [38] de rubro “ USURA. NO SE CONFIGURA CUANDO EL PACTO DE LA PENA CONVENCIONAL QUE SE ESTIMA EXCESIVA DERIVA DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ”.
- Conforme a ello, el Tribunal determinó que la usura no tiene cabida en una relación contractual de arrendamiento, pues la pena convencional pactada no deriva de un préstamo de dinero, sino que corresponde a la sanción resarcitoria por incurrir en mora. Situación que se presentó en la controversia de origen, en la que se demostró que la Universidad demandada dejó de pagar las rentas acordadas desde enero de dos mil veinte.
- Asimismo, declaró infundado el argumento de la quejosa en el que señaló que resultaba aplicable lo dispuesto por el artículo 2395 del Código Civil para la Ciudad de México ya que la suma anual de los intereses en el pago de rentas asciende a 120% (ciento veinte por ciento) [39] . Lo anterior, en virtud de que, conforme a lo pactado por las partes, cada mes en que la deudora omita el pago de la renta, se genera la pena convencional; sin importar que la suma de dicha prestación en algún momento supere la suerte principal, pues ello es una circunstancia aleatoria que no libera al deudor del pago de la sanción respectiva.
- Finalmente, analizó lo argumentado por la quejosa en el sentido de que la Sala responsable no atendió a lo dispuesto por el artículo 1843 del Código Civil para la Ciudad de México, pues no se puede establecer una pena convencional que exceda en valor y en cuantía a la obligación principal. [40] El Tribunal consideró que resultaba infundado el planteamiento de la quejosa ya que, tal como lo determinó la Sala responsable, el pago de los intereses moratorios por cada mensualidad constituye una sanción por el retardo en el cumplimiento de la obligación. En ese sentido, destacó que las mensualidades son autónomas e independientes unas de otras. Por ello, no importa que, en su caso, la sumatoria de los intereses supere la suerte principal.
- Agravios. En contra de dicha sentencia, la quejosa ahora recurrente formuló los agravios que a continuación se exponen . Se precisa que, por cuestiones metodológicas, la síntesis respectiva se realiza en un orden diferente al propuesto en el escrito de revisión. A tal efecto, los argumentos se agruparán de la siguiente forma:
- Sobre la procedencia del recurso:
- La recurrente afirma que el recurso es procedente ya que en la demanda de amparo se plantearon cuestiones propiamente constitucionales relativas a: 1) la interpretación directa del artículo 1º de la Constitución federal en relación con los principios de progresividad y universalidad de los derechos humanos y 2) la interpretación del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Señala que el Tribunal Colegiado analizó parcialmente los argumentos expuestos en la demanda y concluyó que la usura y la explotación de las personas no se pueden presentar en contratos de arrendamiento, pues el fenómeno de usura únicamente se configura cuando existen intereses excesivos derivados de un préstamo.
- En opinión de la recurrente, el Tribunal del conocimiento omitió analizar lo argumentado en el sentido de que —en atención a los principios de universalidad y progresividad de los derechos humanos— la usura y explotación pueden configurarse en los intereses pactados en un contrato de arrendamiento.
- Asimismo, afirma que dicho planteamiento reviste un interés excepcional toda vez que este Alto Tribunal no ha analizado si, a la luz de los principios de progresividad y universalidad, es válido concluir que la usura y explotación de las personas no pueden configurarse en contratos de arrendamiento. En ese sentido, destaca que la tesis 1a. CXXXI/2018 (10ª) [41] citada por el Tribunal del conocimiento no es obligatoria. Lo anterior, aunado a que dicho criterio podría ser modificado por esta Primera Sala.
- Afirma que, además de aludir al tema de usura, en los conceptos de violación expuso argumentos relativos a la figura genérica de explotación y sobre dicho tema el Tribunal del conocimiento omitió pronunciarse. Lo anterior, en contravención a diversos precedentes de esta Primera Sala, entre ellos, el amparo directo en revisión 1954/2020.
- En ese sentido, argumenta que el Tribunal debió hacer un pronunciamiento expreso sobre los intereses moratorios materia de la litis en relación con la prohibición de explotación . Lo anterior, como institución particular y de forma diferenciada de la figura de usura.
- Sobre la vulneración de los principios de progresividad y universalidad de los derechos humanos al considerar que la usura no puede configurarse en contratos de arrendamiento [42] :
- La recurrente alega que, estimar que la usura no puede configurarse en contratos de arrendamiento es inconstitucional, pues ello limita indebidamente los principios de progresividad y universalidad de los derechos humanos; argumentos que fueron planteados desde la demanda de amparo y, en su opinión, el Tribunal Colegiado omitió estudiar.
- Destaca que el artículo 1º de la Constitución federal establece la obligación de respetar y promover los derechos conforme a los principios de interdependencia, universalidad, indivisibilidad y progresividad. Lo anterior, con el objeto de favorecer la protección más amplia a las personas. En particular señala que: (a) el principio de progresividad implica que la protección de un derecho humano no puede aceptar modulaciones que lleven a su desconocimiento o disminución; y (b) en aplicación del principio de universalidad, a ninguna persona se le puede negar el disfrute de un derecho fundamental.
- Bajo ese contexto, afirma que la interpretación del Tribunal Colegiado en el sentido de que la usura no puede configurarse en contratos de arrendamiento restringe la cobertura progresiva y universal del derecho establecido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- En ese sentido, argumenta que el artículo en comento establece una prohibición general y absoluta, por lo que no puede excluirse de su protección a los contratos de arrendamiento (y en general a los actos civiles en los que se hayan establecido intereses exorbitantes o desproporcionados).
- Asimismo, considera que el limitar la actualización de la usura a los actos jurídicos que sean catalogados como “préstamos” desconoce la apertura contractual que existe en el ordenamiento jurídico mexicano, pues ello implicaría que el derecho de propiedad —en su vertiente de proscripción de la usura— sólo se puede proteger en determinados actos jurídicos.
- En ese sentido, señala que en la jurisprudencia 1a./J.46/2014 (10a.) —empleada por el Tribunal Colegiado para negar el amparo— se analizó la figura de usura en un pagaré; instrumento jurídico que no siempre tiene la naturaleza estricta de un préstamo. [43] En su opinión, lo anterior demuestra que la actualización de la usura no está reservada únicamente a los actos jurídicos que tengan naturaleza de préstamo.
- Bajo esa línea de pensamiento, la recurrente alega que el Tribunal no expuso argumentos que justifiquen la limitación de la usura a los contratos de préstamo. Considera que la jurisprudencia y tesis aisladas invocadas en la sentencia no resultaban aplicables al caso concreto. Afirma que, en su caso, el Tribunal debió justificar su decisión a través de un método interpretativo que sustentara la limitación a los principios de progresividad y universalidad.
- Finalmente, afirma que no existen precedentes suficientes sobre el tema que permitan justificar la limitación de la usura a cierto tipo de actos jurídicos. En ese sentido, reitera que la jurisprudencia 1a./J.46/2014 (10a.) no puede servir de sustento para resolver la problemática planteada, pues dicho criterio sólo aborda una cuestión relativa a los pagarés y el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Asimismo, señala que en la Contradicción de Tesis 350/2023 no se debatió sobre la naturaleza jurídica que debe tener el acto generador de usura.
- Sobre la omisión en que incurrió el Tribunal Colegiado, pues no analizó si los intereses moratorios pactados pudieran actualizar alguna forma de explotación [44]
- La recurrente alegó que el Tribunal omitió analizar si los intereses moratorios pactados en el contrato de arrendamiento base de la acción violan la prohibición de explotación de las personas. Lo anterior, al considerar a la figura de explotación como una institución diferenciada de la usura.
- Señala que, conforme al criterio de esta Primera Sala, la figura de explotación es un medio constitucionalmente adecuado para verificar la desproporción de los intereses moratorios pactados. En consecuencia y toda vez que la quejosa también planteó argumentos al respecto en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado debió hacer un pronunciamiento expreso sobre la prohibición de la figura genérica de explotación a que se refiere el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- La recurrente señala que, ante la omisión del Tribunal Colegiado, este Alto Tribunal debe pronunciarse y determinar si la figura genérica de explotación puede o no configurarse tratándose de los intereses moratorios fijados en contratos de arrendamiento. En ese sentido, argumenta que, en su opinión, en los contratos en los que exista un pacto de intereses moratorios o cualquier estipulación que pueda resultar en un provecho económico excesivo para alguna de las partes, tiene cabida el control de convencionalidad bajo la prohibición genérica de explotación.
- Revisión adhesiva. La tercera interesada formuló los agravios siguientes:
- Primero. Argumentó que, tal como lo determinó esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 2708/2019, la figura de usura sólo se puede actualizar en intereses derivados de préstamos. Asimismo, invoca la existencia de la tesis aislada 1a. CXXXI/2018 (10ª) [45] de rubro “ USURA. NO SE CONFIGURA CUANDO EL PACTO DE LA PENA CONVENCIONAL QUE SE ESTIMA EXCESIVA DERIVA DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ”.
- Conforme a ello, señaló que resulta improcedente lo planteado por la Universidad recurrente en el sentido de que existe la usura derivada de un contrato de arrendamiento.
- Segundo. La usura no puede actualizarse en materia de arrendamiento; lo que, en su caso, puede configurarse es la lesión como vicio de la voluntad. Para acreditar que se presentó lesión en materia civil, la Universidad demandada debió haber acreditado el estado en el que se encontraba al momento de celebrar el contrato de arrendamiento, el cual da pie a la lesión. Es decir, su suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria; circunstancia que no aconteció. Máxime que dichos intereses se impusieron a modo de sanción con el objeto de inhibir que el inquilino incumpliera con su principal obligación.
- Tercero. Es incorrecto lo alegado por la recurrente en el sentido de que la sumatoria de los intereses asciende a ciento veinte por ciento anual, pues el porcentaje convenido es referente a una obligación periódica mensual aplicable a cada mes en que la deudora se abstenga de pagar la renta por el uso del inmueble. Lo anterior, sin importar que la sumatoria de dicha cantidad llegue a superar la suerte principal, pues deriva del incumplimiento de una obligación conocida y aceptada por la arrendataria.
- En ese sentido, la recurrente adhesiva reitera que con los intereses reclamados no trata de obtener ninguna ganancia, sino de sancionar el incumplimiento en el que incurrió la inquilina. Máxime que ésta no le ha entregado el bien inmueble.
- Cuarto. Que la sentencia recurrida se encuentra debidamente fundada y motivada y fue correcta la condena al pago de rentas decretada en contra de la Universidad quejosa. Lo anterior, dado que ésta incumplió con sus obligaciones de pago y entorpeció la entrega-recepción del inmueble.
V. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigentes, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo es necesario que se cumplan, necesaria y conjuntamente, los requisitos siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado en la sentencia de amparo haya resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma de carácter general; hecho la interpretación directa de un precepto de la constitución; o bien, que hubiere omitido el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entrañe la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En todos los casos, la decisión de este Alto Tribunal en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales. Conforme al Acuerdo General 9/2015 [46] del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para efectos de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, un asunto es importante y trascendente si, además de subsistir la cuestión de constitucionalidad en los términos precisados, el estudio de ésta puede generar un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o si en la sentencia recurrida se hubiere desconocido un criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado a ese aspecto propiamente constitucional.
- En ese sentido, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambos requisitos. De modo que basta que no se cumpla con cualquiera de los requisitos expuestos para que el recurso sea improcedente.
- Ello, aun cuando la Presidencia del Pleno de la Suprema Corte o de la Sala respectiva admita a trámite el recurso de revisión, pues tal determinación no implica la procedencia definitiva del asunto. El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según el caso, del Pleno o las Salas de este Alto Tribunal.
- Conforme a lo expuesto, esta Primera Sala considera que el recurso intentado no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, debe desecharse . Lo anterior, en atención a las consideraciones siguientes.
- A juicio de esta Primera Sala el primer requisito de procedencia se encuentra satisfecho en tanto que, desde la demanda de amparo la quejosa argumentó que los intereses moratorios pactados en el contrato de arrendamiento [47] a cuyo pago se le condenó resultan violatorios de lo dispuesto por el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues actualizan la figura de usura y explotación de las personas.
- En ese sentido, en primer lugar, señaló que —a la luz de los principios de progresividad y universalidad de los derechos humanos— se debe considerar que la prohibición de usura es genérica y no se limita a casos de préstamos. Lo anterior, en virtud de que no se debe atender al tipo de relación contractual de la que deriva la usura para considerar su existencia. En opinión de la quejosa, la prohibición de usura establecida en el artículo 21.3 de la Convención abarca cualquier tipo de relación jurídica; sin que exista justificación a nivel constitucional o convencional que permita limitarla.
- Asimismo, argumentó que el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no sólo prohíbe la usura, sino que contempla de manera genérica la prohibición de la figura de explotación. En virtud de lo anterior, se debía analizar si los intereses moratorios pactados en el contrato de arrendamiento resultaban contrarios a la prohibición de explotación de las personas.
- En la sentencia de amparo, el Tribunal determinó que resultaban infundados los planteamientos de la quejosa, pues no es dable estimar que en los contratos de arrendamiento se pueda llegar a actualizar la usura o explotación de las personas. Lo anterior dado que, conforme al criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la usura sólo puede ocurrir cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo.
- De lo anterior se advierte que, si bien el Tribunal se pronunció en torno a la figura de usura alegada en la demanda, lo cierto es que omitió estudiar los planteamientos específicos propuestos por la quejosa en el sentido de que la usura también se puede actualizar en contratos de arrendamiento, pues estimar lo contrario resulta violatorio de los principios de progresividad y universalidad. Asimismo, se advierte que el Tribunal del conocimiento no se pronunció respecto al planteamiento de la figura de explotación.
- Por ello, se estima que el caso cuenta con una problemática de orden constitucional ya que, si bien el Tribunal se pronunció respecto a los alcances del fenómeno usurario en contratos de arrendamiento; lo cierto es que omitió el estudio de dicha figura a la luz de los principios de progresividad y universalidad de los derechos humanos alegados por la quejosa. De igual forma, omitió el estudio de la figura de explotación (como figura diferenciada de la usura) planteada en la demanda de amparo.
- Sin embargo, a juicio de esta Primera Sala, no se cumple con el segundo de los requisitos relativo a que la cuestión constitucional revista un interés excepcional . Lo anterior, al advertirse que la totalidad de los agravios resultan inoperantes. Ello conforme a las consideraciones siguientes:
- En primer lugar, se estima necesario destacar la interpretación del Tribunal Colegiado sobre el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Expuesto lo anterior, se analizará lo alegado por la recurrente en torno a la posibilidad de que en contratos de arrendamiento se actualice: (a) la figura de usura —a la luz de los principios de progresividad y universalidad de los derechos humanos—; y (b) la explotación de las personas —como figura diferenciada de la usura—.
- El Tribunal precisó que la norma en comento prohíbe la usura o explotación, figura que se presenta cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la persona y propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. Asimismo, destacó que —conforme al criterio de esta Primera Sala— la usura no tiene cabida en una relación contractual de arrendamiento ya que ésta exige un pacto de intereses excesivos, pero derivado —necesariamente—de un préstamo. [48]
- A partir de lo anterior, el Tribunal estimó correcto lo determinado por la Sala responsable y concluyó que en contratos de arrendamiento no se actualiza la usura o explotación de las personas.
- Usura en contratos de arrendamiento
- Ahora bien, en el presente asunto la recurrente alega, por una parte, que el estudio de constitucionalidad que realizó el Tribunal del conocimiento respecto a la figura de usura fue deficiente, pues omitió analizar lo planteado en el sentido de que concluir que la usura no puede configurarse en contratos de arrendamiento vulnera los principios de progresividad y universalidad de los derechos humanos.
- Esta Primera Sala considera que, si bien el Tribunal Colegiado omitió analizar los argumentos de la quejosa en los que alegó la necesidad de —a la luz de los principios de universalidad y progresividad de los derechos humanos— estimar que la usura se puede actualizar en los intereses pactados en un contrato de arrendamiento; dichos planteamientos resultan inoperantes.
- Como se evidenciará más adelante, a juicio de esta Primera Sala, circunscribir el fenómeno de usura a los intereses derivados de préstamos no vulnera los principios de progresividad y universalidad de los derechos humanos.
- Para explicar lo anterior, se estima necesario recordar los precedentes más relevantes en los que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado su doctrina en torno a la aplicabilidad del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- En primer lugar, cabe mencionar la contradicción de tesis 350/2013 [49] . En dicho asunto —en lo que aquí interesa— se estableció que:
- De la literalidad del artículo 21.3 en comento se advierte que el precepto prohíbe la usura como una forma de explotación de las personas y ello impone un mandato a los Estados a efecto de que la ley no permita dicha clase de explotación.
- Acorde con la definición proporcionada por el Diccionario de la Lengua Española, [50] la usura se configura por la existencia de un interés excesivo en un préstamo ; y la explotación de las personas consiste en que un ser humano o persona jurídica utilice en provecho propio y de modo abusivo la propiedad de otro ser humano o a la persona misma.
- La nota distintiva de la usura como una forma de explotación, es decir, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consiste en que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.
- A partir del imperativo constitucional de fuente internacional que deriva de dicho precepto, existe el deber oficioso de los juzgadores para analizar la existencia de usura en los intereses pactados en un pagaré, cuando de las constancias de autos y circunstancias del caso sea evidente y notorio un interés en la tasa de interés pactada. Asimismo, se destacaron algunos parámetros que el juzgador debe tomar en cuenta en su análisis oficioso.
- Lo resuelto en dicha contradicción de tesis dio origen a la jurisprudencia de rubro “ PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a.CCLXIV/2012 (10a.)] ”. [51]
- Posteriormente, al resolver el amparo directo en revisión 1763/2014 [52] , de manera implícita, la Primera Sala amplió la connotación del concepto de usura, de tal manera que ésta comprendiera no sólo los intereses derivados de un préstamo, sino, de forma más general, los intereses derivados de cualquier tipo de contrato. En dicho caso, se determinó que —tal como lo aducía el quejoso— correspondía al Tribunal Colegiado determinar si la tasa de interés moratorio pactada en un contrato de arrendamiento vulneraba el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en atención a los parámetros derivados de la contradicción de tesis 350/2013.
- A raíz de ese asunto, el criterio fue que la usura puede surgir con motivo de cualquier “pacto de intereses”, con independencia del tipo de contrato en el que éstos se convengan. Se explicó que el criterio de la contradicción de tesis 350/2013 “ derivó de la interpretación del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que se refiere a los préstamos derivados de títulos de crédito mercantiles, por lo que para aplicarse a los intereses por mora pactados en un contrato de arrendamiento civil, algunos de los parámetros guía fijados requieren adecuarse a las características y tipo de la operación celebrada. ” [53]
- Al resolver el amparo directo en revisión 460/2014 [54] esta Primera Sala aclaró que, si bien en el ADR 1763/2014 se había ampliado la connotación de la usura a “tasas de interés pactadas” , no se estableció que la usura fuera aplicable a cualquier tipo de contrato, es decir, que los parámetros de usura únicamente aplicaban a las tasas de interés y no podían ser aplicados para analizar la desproporción de prestaciones que las partes convenían en los contratos. [55]
- Sin embargo, se explicó que el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no sólo prohíbe la usura, sino también cualquier otra forma de “explotación del hombre por el hombre” ( sic ). A partir de esa premisa, se resolvió que tal prohibición “ hace referencia a situaciones en las que una persona o grupo de personas utilizan abusivamente en su provecho los recursos económicos de las personas, el trabajo de éstas o a las personas mismas […] a este tipo de situaciones generalmente subyace una relación de desigualdad material entre la persona explotada y el agente explotador que no sólo se traduce en una afectación patrimonial o material, sino que también repercute de manera directa en la dignidad de las personas”. [56]
- En ese sentido se aclaró que, sólo cuando una operación contractual alcance un alto nivel de afectación tanto en el patrimonio como en la dignidad de las partes es posible considerar que se está ante uno de los casos de explotación prohibidos por el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Posteriormente, al resolver el amparo directo en revisión 2534/2014 [57] , esta Primera Sala abandonó de forma implícita el criterio de que la usura podía analizarse a raíz de cualquier “pacto de intereses” y se retomó la interpretación original (establecida en la contradicción de tesis 350/213) en el sentido de que el concepto de usura se debe entender como el interés derivado de un préstamo .
- En dicho asunto se controvertía el monto e intereses pactados en un contrato de prestación de servicios profesionales y, no obstante lo determinado en torno al concepto de usura (limitado a los intereses derivados de un préstamo), esta Primera Sala consideró que tales cuestiones debían analizarse a la luz de la prohibición genérica de explotación. Por las particularidades del asunto (el interés gravaba una pensión alimenticia extraordinaria en favor de un menor de edad y resultaba excesivo) se concluyó que se configuraban los elementos propios de la explotación, pues lo pactado actualizaba un supuesto de desigualdad material y de afectación a la dignidad del menor.
- Bajo esa misma línea argumentativa, al resolver el amparo directo en revisión 6055/2014 [58] , esta Primera Sala negó la posibilidad de examinar acuerdos materia de un contrato de prestación de servicios profesionales, por no tratarse del examen de intereses derivados de un préstamo y por no acreditarse los elementos reconocidos por la Sala para que se pudiera considerar actualizada una situación de explotación. Lo anterior, dado que no se advirtió la subsistencia de una relación de desigualdad material entre las partes y la afectación a la dignidad de las personas.
- Al resolver el amparo directo en revisión 5561/2015 [59] esta Sala reiteró el criterio de que, acorde con el contenido normativo del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “ la usura se configura cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo; y la explotación del Hombre por el Hombre, ocurre cuando una persona utiliza abusivamente en su provecho los recursos económicos o el trabajo de otras, o a las personas mismas” , con la nota distintiva de que al tratarse de operaciones contractuales, la obtención del provecho económico o material por parte del abusador, “está acompañado de una afectación en la dignidad de la persona abusada”. [60]
- En dicho caso se solicitó aplicar la prohibición de usura respecto de una pena convencional pactada para el caso de incumplimiento en el pago de renta en un contrato de arrendamiento . A partir del criterio precisado en el párrafo anterior, esta Primera Sala señaló que no bastaba que se alegara una desproporción de carácter patrimonial para admitir que se tratara de usura, pues la usura se actualizaba en el supuesto de intereses excesivos derivados de un préstamo . En dicho caso, esta Primera Sala concluyó que tampoco se actualizaba la figura de explotación, pues no se advertía una afectación en la dignidad de la persona arrendataria por no existir algún sometimiento patrimonial o de dominación sobre su persona.
- Conforme al criterio en comento, esta Primera Sala ha resuelto diversos asuntos en los que se ha excluido la posibilidad de que los pactos sobre intereses moratorios o las penas convencionales establecidos en un contrato distinto al de mutuo o préstamo , sean sometidas a un control bajo la prohibición de usura. En ellos se ha reiterado que el fenómeno usurario se circunscribe a los intereses excesivos derivados de un préstamo, es decir, respecto de un contrato en el que el interés se pacte con motivo del tráfico de dinero para obtener una ganancia o lucro de éste.
- Entre ellos, es posible mencionar el amparo directo en revisión 1659/2016 [61] (en relación con la pena convencional pactada como intereses moratorios por la falta de pago de cuotas de mantenimiento de un condominio); los amparos directos en revisión 1732/2017, [62] 2587/2017, [63] 1801/2017, [64] 4937/2017 [65] y 5422/2017 [66] , (respecto de intereses moratorios o pena convencional sancionatoria de la mora en el pago de rentas, en el contrato de arrendamiento); el amparo directo en revisión 5839/2017 [67] (en relación con una pena convencional en un contrato de compraventa de inmueble); el amparo directo en revisión 4839/2018 [68] (respecto de intereses moratorios y pena convencional derivados del incumplimiento en el pago de cuotas de mantenimiento de un conjunto residencial).
- A partir de lo anterior, es posible concluir que lo determinado por el Tribunal Colegiado en torno a la figura de usura se apegó a la doctrina que esta Suprema Corte ha desarrollado sobre la prohibición de dicha figura.
- Ahora bien, a efecto de dar respuesta a lo alegado por la quejosa en el sentido de que circunscribir la figura de usura a los intereses excesivos derivados de un préstamo limita el principio de progresividad de los derechos humanos, resulta oportuno citar los razonamientos expuestos por esta Primera Sala al resolver el amparo en revisión 699/2019 [69] , en el cual, precisamente, se analizó si el criterio en comento en torno a la figura de usura podría resultar contrario al principio de progresividad. Al respecto, la mayoría de la Sala consideró que:
106. (…) acotar la figura de la usura a ese contenido específico, esto es, sólo en relación con los intereses excesivos derivados de un mutuo o préstamo o contrato análogo (que entrañe un préstamo), no resulta una interpretación restrictiva contraria al principio de progresividad de los derechos humanos, en relación con la protección al derecho de propiedad que establece el artículo convencional invocado.
107. Ello, pues la consideración de esta Sala al circunscribir el examen de la usura en los términos referidos no es algo caprichoso o carente de sentido; puesto que, basta un asomo a la doctrina jurídica sobre el tema, para constatar que la usura es un fenómeno que histórica y doctrinalmente, en su esencia, está ligado a la actividad del préstamo de dinero y referido concretamente al cobro de intereses que resulten excesivos o desproporcionados en el contexto del préstamo o crédito; así se evidencia de múltiples definiciones jurídicas que aporta la doctrina, que revelan, a su vez, las definiciones que algunas leyes han dado a la práctica de la usura como actividad crediticia.
108. Por ejemplo, el Diccionario del Español Jurídico , [70] basado en la ley que sanciona la usura en España, señala: “ Usura. 1. Civ. Calidad del contrato de préstamo en que se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, o en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales. Ley de 23 de julio de 1908, de la usura, art. 1. (…)”.
109. El Diccionario razonado de legislación civil, penal, comercial y forense , de Joaquín Escriche, señala: “ USURA. El interés o precio que recibe el prestamista por el uso del dinero que ha prestado. Divídase en lucrativa, compensatoria y punitoria. Usura lucrativa es la que se percibe solo por sacar algún provecho de la cosa prestada: usura compensatoria es la que se percibe como indemnización de la pérdida que sufre el prestamista, o de la ganancia de que se le priva por causa del préstamo; y usura punitoria es la que se exige o impone como pena de la morosidad o tardanza del deudor en satisfacer la deuda. También se suele dividir la usura en convencional y legal: es convencional la que se estipula por las partes en el contrato; y legal, la que se debe por derecho o ley en ciertos casos. Hay asimismo usura anticrética, que es cuando el deudor entrega al acreedor alguna heredad para que perciba sus frutos por el interés del dinero prestado hasta que se le pague el capital de la deuda; y hay por fin una usura doble, o usura de usura, llamada anatocismo, que es cuando los intereses vencidos se reúnen a la cantidad principal para formar un nuevo capital con interés (…)”.
110. El Diccionario de Derecho Usual , de Guillermo Cabanellas, se refiere a la figura así: “ Usura . En sentido estricto es el interés o precio que recibe el prestamista por el uso del dinero que ha prestado, derivándose etimológicamente de usu, en el sentido de precio de uso. En su sentido más generalizado, es sinónimo de alto interés, de interés odioso, de exceso en el precio de uso que el prestamista exige por su dinero. Dos sistemas se disputan la hegemonía en materia de interés del dinero: uno de ellos, pide que exista la mayor libertad, debiéndose regir el interés por la simple ley de la oferta y la demanda, y siendo los contratantes libres para establecer sin ninguna limitación el que juzguen más conveniente de acuerdo a sus intereses y a sus necesidades; el segundo sistema, pide que se establezca una tasa al interés, esto es, que no pase el precio de uso del capital de una suma moderada, que retribuya los riesgos que puede correr el prestamista; pero sin permitir a éste que abuse de quien, encontrándose en situación de necesidad debe aceptar las condiciones que se le imponen, sin poder regatearlas ni discutirlas. De los dos sistemas, es preferible el segundo, siempre que las circunstancias así lo exijan. La sanción contra la usura puede tener carácter penal o civil. Delito cuando ha sido prevista la usura en la ley penal, ha de tener ciertas consecuencias en la ley civil; pues no es conveniente que el contrato, que tiene para las partes la misma fuerza de la ley, se convierta en un elemento perturbador de la moral, consintiendo la opresión del débil por el fuerte. Quien ante una situación de vida o muerte se ve obligado a pedir una suma prestada, no da un consentimiento libre; por lo menos cuando el interés que se establece es superior a aquel que existe en plaza. Los Códigos no sirven para amparar abusos y la libertad contractual debe ser limitada, allí donde da origen a imposiciones que anulan la voluntad de los contratantes. En casi todos los países se limita el interés del dinero, estableciéndose una tasa que varía de unos a otros. Cuando por ley no se ha establecido dicha tasa, la jurisprudencia ha venido a reestablecer en sus verdaderas proporciones la autonomía de la voluntad, declarando nulas aquellas obligaciones que por su origen son injustas a las luces de una sana moral ”.
111. Rafael de Pina Vara en su Diccionario de Derecho [71] define la usura como: “Actividad consistente en la prestación de dinero con interés evidentemente superior al que debería percibirse de acuerdo con las normas de la moral y del derecho.”
112. La obra titulada Etimología Jurídica , editada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, [72] proporciona la siguiente definición: “ Usura, de la palabra culta usura-ae; usura, de usus-us; uso, empleo, ejercicio, práctica, del verbo utor; emplear, realizar, y del sufijo – ura, que denota la idea de cualidad o estado. Facultad de usar, uso de un capital prestado, posteriormente significo interés, rédito (que se paga mensualmente por usar un capital prestado); interés excesivo en un préstamo, ganancia, fruto o utilidad que se saca de una cosa, especialmente cuando es excesivo, que es la nota característica de la usura, por lo que fue condenada por los teólogos juristas españoles del siglo XVI”.
113. El Diccionario de la Lengua Española , de la Real Academia Española, en su edición vigente, define a la usura como: “ Del lat. usūra. 1.f. Interés excesivo en un préstamo. 2.f. Ganancia, fruto, utilidad, o aumento que se saca de algo, especialmente cuanto es excesivo. 3.f. Interés ilícito que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamo (…)”.
114. Por otra parte, la doctrina confirma el uso del concepto históricamente ligado al préstamo, Héctor Masnatta y Enrique Bacigalupo, [73] en el contexto de la legislación de Argentina, en su obra Negocio Usurario, ilícito civil y delito de usura , señalan: “ 1. Etimología “Usurae”. La palabra proviene etimológicamente de una voz latina, que designaba el concepto de interés cobrado por el dinero en el contrato de préstamo: es el precio por el usus del capital. Los Romanos utilizaron la palabra fenus para indicar el capital aumentado por sus intereses designándose mutuo feneraticio al préstamo con interés (…). Sentido actual del vocablo (…) este significado primitivo del término cede a una significación más difundida, según la cual se identifica a la usura con el interés excesivo sobre un préstamo ”.
115. Los autores Daniel Enrich Guillén y Mar Aranda Jurado, en su libro Los intereses usuarios en los contratos de préstamo [74] definen la usura como: “ El cobro de tipos de interés desmesurados sobre los préstamos. En este sentido, dado que el tipo de interés se puede definir como el precio por el uso del dinero, la usura viene a indicar el precio excesivo por el uso de ese dinero ”. Visto “el interés”, de cualquier tipo, como parte del precio del dinero y como herramienta o instrumento tradicional y cotidiano, íntimamente ligado al sistema monetario económico de identidad capitalista, más allá de la forma en que se determine. Estos autores refieren: “ Podemos hablar del interés como medio o instrumento de protección del crédito y, por extensión, de protección de la actividad que desarrolla el prestamista. En este sentido el interés cobraría una trascendental función económico-social. De la misma manera, podemos hablar de interés como índice de valor del dinero. También podemos otorgarle una clara función económica como impulsor del mercado, de la economía invistiéndolo como elemento clave del tráfico jurídico ”.
116. En el texto Usura, la lesión en los contratos , Cecilia Licona Vite señala: “ La lesión contractual está vinculada con la noción de usura, la cual, en un inicio, significó el interés que el prestatario convenía en pagar al prestamista por el uso del dinero. Más tarde, adquiere un sentido peyorativo o despectivo, como la actividad de prestar dinero a interés excesivo, en el que tiende a significar la explotación del prójimo ”. [75]
117. Lo anterior permite sostener, como lo ha venido haciendo esta Sala, que el concepto de usura en su acepción histórica y específica , está referido al cobro de intereses, cuando éstos se estipulan como una contraprestación por el préstamo de dinero , bajo cualquier pacto que entrañe esa naturaleza, esto es, cuando los intereses constituyen un precio por el dinero , por permitir el prestador al prestatario el uso de su capital monetario; en el entendido que dichos intereses merecerán el calificativo de usurarios , como nota imprescindible, cuando sean notoriamente excesivos en relación con parámetros propios del préstamo o crédito de que se trate, en el contexto determinado; pues lo que se reprocha es precisamente el abuso pecuniario del prestatario en el tráfico de capitales de dinero, fuera de parámetros que se estimen aceptables en el mercado del crédito en una época y lugar determinados.
118. En otras palabras, la usura propiamente dicha, en su acepción negativa, se identifica cuando el prestador utiliza el dinero como actividad lucrativa, en la que los intereses ordinarios pactados son una ganancia, un fruto, una utilidad, un rendimiento o un aumento de su capital, al utilizarlo como bien en sí mismo considerado como capital de préstamo; y cuando los intereses por la mora, incluso, esencialmente también se justifican en función del precio que se atribuye al dinero , al margen de sus matices resarcitorios de perjuicios o punitorios del incumplimiento; siempre y cuando, en ambos casos, los intereses resulten notoriamente desproporcionados o excesivos conforme a valores o parámetros que en el mercado del crédito se estimen aceptables y acorde con las particularidades del préstamo.
119. Ahora bien, no se desatiende que en términos lógicos pareciera sencillo trasladar la nota reprochable de la usura en el préstamo -que como se ha visto, en su acepción negativa se refiere al cobro de intereses ordinarios y/o moratorios excesivos o desproporcionados-, a cualquier otro acto jurídico contractual distinto, ponderando únicamente el elemento del abuso patrimonial , como comúnmente se hace en el lenguaje cotidiano al calificar de “ usuraria ” [76] una determinada obligación que, de primera mano, aparentemente presente un desequilibrio económico con la contraprestación contractual recibida.
120. Sin embargo, esta Sala estima que ese traslado del concepto específico de usura para hacerlo extensivo a contratos de naturaleza distinta a los de préstamo o análogos, no es apropiado .
121. De entrada, se observa complejo intentar trasladar dicha noción específica de usura en los préstamos a cualquier otra obligación principal pactada en un contrato de naturaleza distinta.
122. En el préstamo o contrato análogo, las obligaciones principales del sinalagma son, por el prestador, la entrega de una suma de dinero (o la concesión de un crédito) y por el prestatario la obligación de devolver la cantidad prestada o acreditada aumentada con un interés ordinario o rendimiento , que se ha establecido como una ganancia o utilidad para el primero por la aportación de su capital. Mientras que, en contratos de naturaleza distinta al préstamo, de inicio, para una de las partes la obligación principal siempre tendrá un objeto distinto a la entrega de dinero (entregar una cosa, realizar algún acto, etcétera); y sólo para la otra parte, la obligación principal podrá consistir generalmente, aunque no necesariamente, en pagar una suma de dinero como contraprestación (el precio pactado por el bien, producto, servicio o el valor asignado a cualquier otra conducta de dar o de hacer que en forma recíproca se ha recibido).
123. De manera que tratándose de obligaciones principales , ese diverso contenido torna inapropiada una aplicación analógica entre un interés ordinario excesivo por el uso del dinero que obtiene el prestamista como contraprestación principal en el préstamo, y el provecho económico que obtiene el acreedor en cualquier otro tipo de obligación contractual derivado del precio o valor económico que se ha puesto a la contraprestación que corrió a su cargo.
124. Por otra parte, tratándose de obligaciones accesorias , trasladar la noción específica de usura en los préstamos entendida como el interés moratorio excesivo que cobra el prestamista, equiparándola con la obligación accesoria de pagar intereses moratorios derivados del impago de una deuda en dinero en contratos de naturaleza distinta a los de préstamo, aunque pudiere haber mayor semejanza en las hipótesis, se llega a la misma conclusión.
125. Al respecto, en principio debe admitirse que siendo “ el interés ” un instrumento o herramienta económica jurídica diseñada para determinar el precio o valor del dinero per se, en un sistema económico financiero dado, a efecto de medir su rentabilidad, es innegable que acudir a una estipulación de pago de intereses moratorios, en realidad no es una práctica exclusiva de contratos como el mutuo o préstamo o análogos a ellos.
126. Ello, porque es factible que en toda relación jurídica contractual que involucre el pago de una deuda en dinero como contraprestación sinalagmática por la entrega de un bien, producto, servicio o cualquier conducta de dar o de hacer pactada como obligación principal recíproca, las partes puedan convenir el pago de intereses moratorios [77] para el caso en que la deuda en dinero no se pague en el momento en que se torne exigible, pues el interés , se reitera, es un instrumento de uso general en el sistema económico reconocido jurídicamente que permite ponerle un precio o valor al uso del dinero; y en esa medida, pareciere que en principio, también esa clase de pactos, aun cuando no estén dados en contratos de la naturaleza del préstamo, podrían entrañar una convención de intereses moratorios que sean excesivos o desproporcionados, que medularmente se pudieren equiparar a la usura propiamente dicha, pues por lo menos de inicio, parecería que en ambos casos el interés moratorio obedece al impago de dinero .
127. No obstante, esta Sala ha puesto el énfasis para admitir una distinción entre los contratos de préstamo o análogos, y los demás contratos de carácter civil o mercantil, a fin de admitir el control judicial oficioso conforme a la prohibición de usura en los primeros y no en los segundos, en el hecho de que, un pacto de intereses moratorios en unos y en otros, puede tener diferencias sustanciales que justifican el tratamiento diferenciado.
128. En efecto, tanto en el préstamo o cualquier convención análoga que entrañe un préstamo, como en cualquier otro contrato que involucre como contraprestación principal el pago de una deuda en dinero , el interés moratorio que pacten las partes puede tener, en principio (i) una función de disuasión del incumplimiento y de la misma mora o cumplimiento irregular, pues la amenaza de actualización de un interés moratorio, tácitamente conmina al deudor a cumplir y no retrasar el pago; y/o (ii) una función resarcitoria, indemnizatoria o compensatoria del daño y/o perjuicio causado por el retraso en la entrega de la suma de dinero adeudada. [78]
129. Pese a esa similitud, no puede perderse de vista que en los contratos de préstamo o análogos donde, como se ha dicho, el acreedor utiliza como bien productivo su propio capital monetario con el propósito de obtener de él una ganancia, fruto, utilidad o rendimiento que aumente dicho capital, el daño o perjuicio a que responde un interés moratorio en términos contractuales, siempre está dado en función del precio o valor del dinero conforme a parámetros del mercado financiero y crediticio correspondiente, que permite detectar en forma objetiva un interés moratorio usurario; es decir, en el contexto de este tipo de contratos que involucran préstamos de dinero, el interés moratorio responde a un daño o perjuicio muy específico, que siempre atiende al valor del dinero y su productividad en sí mismo, en un mercado económico dinámico pero formalmente determinado , en relación con los impactos que el tiempo de mora producirá en dicho precio o valor del dinero prestado, lo que se corresponde con la noción específica de usura cuando el interés moratorio pactado excede notoriamente ese precio o valor del uso del dinero.
130. Pero no sucede lo mismo en cualquier otro contrato en el que, ante una deuda principal en dinero , derivada de una contraprestación de dar o de hacer como las referidas (la entrega de un bien, producto, servicio, etcétera), se pacten intereses moratorios a una tasa determinada , pues en estos casos, la función resarcitoria, indemnizatoria o compensatoria de los daños y perjuicios que puede tener el pacto de intereses moratorios, generalmente no se agota en el resarcimiento de una mera afectación en orden al precio o valor del dinero que busque compensar los impactos en éste por el tiempo de mora y que sea objetivamente identificable en un mercado específico, como sucede en el préstamo de dinero o contratos análogos; sino que, en contratos distintos al préstamo, el incumplimiento en el pago de una deuda en dinero, en el marco del propio contrato de que se trate, puede tener aparejadas otra clase de afectaciones patrimoniales para el acreedor que no utiliza el dinero como capital monetario en la actividad del préstamo, sino que requiere la contraprestación —pago de la deuda en dinero— para su inversión y funcionamiento en el mercado productivo de bienes o servicios, para el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias o simplemente para procurarse satisfactores, y que de no recibir el monto adeudado, resiente afectaciones distintas y no sólo las vinculadas con el precio o valor del dinero en sí mismo.
131. De modo que, en contratos distintos a los de préstamo , si bien es cierto que las partes pueden acudir al “interés moratorio” como una herramienta económica jurídica, pactando una tasa de interés para el caso de mora en el pago de contraprestaciones en dinero; también lo es que, en estos casos, el interés moratorio generalmente funge como una cuantificación anticipada de los daños y perjuicios que el retraso en el cumplimiento de la obligación de pago pueda tener aparejados para el acreedor, conforme al contexto específico del contrato de que se trate , que no comprende necesariamente la sola ponderación de la afectación causada por el retraso en el pago en función del precio o valor del dinero en el mercado financiero, sino todo daño inmerso en dicho retraso que necesariamente se causa con la mora, de manera que se acuda a fijar una tasa de interés moratoria, sólo con el ánimo del acreedor, con acuerdo del deudor, de evitarse la carga probatoria en una eventual controversia en la que se pueda tener dificultad para justificar de forma directa todos esos impactos dañosos o perjudiciales que tendría para él el retraso en el pago de la deuda.
132. Por otra parte, no debe perderse de vista que, cuando las partes convienen una específica cláusula penal propiamente dicha, estableciendo una pena pecuniaria como contraprestación accesoria de una obligación principal en un contrato bilateral distinto al de préstamo o análogos, para el caso de retraso en el cumplimiento de la obligación, ya sea en función de una “tasa de interés moratorio” o fijando una cantidad específica por cada día de mora, entran en juego otras valoraciones, pues puede suceder que por voluntad expresa de las partes la pena convencional tenga por objeto servir como medida de liquidación anticipada de daños y perjuicios conforme a la naturaleza e implicaciones del contrato respectivo; o bien, es posible que el objeto de la pena sea únicamente sancionatorio de la mora, per se; o que tenga ambas finalidades (lo que se abordará más adelante).
133. De ahí que es precisamente este diferente contenido que representa un pacto de intereses moratorios en los contratos propiamente de préstamo de dinero y un pacto de intereses moratorios o una cláusula penal moratoria en los contratos civiles o mercantiles de otra índole, lo que autoriza, por razón de pertinencia , a entender y aplicar el concepto de usura conforme a su acepción estricta, referido a los primeros, atendiendo a la propia naturaleza esencial del concepto, pues es en ellos donde es factible que el exceso o desproporción en los intereses se pueda juzgar oficiosamente y de un modo objetivo por parte del juzgador, bajo parámetros atinentes al precio o valor del dinero en el contexto del mercado del crédito, lo que no puede hacerse del mismo modo con otro tipo de contratos, acorde a sus especificidades.
134. Y advirtiéndose lo más adecuado y conveniente, reservar el examen específico de cualquier desequilibrio patrimonial o abuso económico derivado de prestaciones pactadas en contratos bilaterales distintos a los que involucran el préstamo de dinero, tanto para obligaciones principales como para las accesorias, entre ellas, un pacto de intereses moratorios para el caso de impago de una suma de dinero y cualquier otra pena convencional que importe el pago de una cantidad de dinero por incumplimiento de obligaciones principales o de tipo moratorio, al análisis específico de la contraprestación convenida, mediante la figura de la lesión con sus diversas posibilidades, o de la reducción equitativa de la pretensión conforme a las disposiciones civiles que regulan la cláusula penal en los contratos, para no desnaturalizar las convenciones contractuales.
135. Sin que lo anterior deba juzgarse contrario al principio de progresividad de los derechos humanos que, como lo ha dicho esta Sala, es un principio que ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas, [79] pues lo cierto es que, como se explicó, por una parte la usura tiene una significación histórica y jurídica ligada al préstamo, en función de intereses excesivos en el tráfico del dinero, que atienden al precio o valor de éste en un contexto económico y financiero dado, que no es trasladable sin más o por analogía a las obligaciones de otro tipo de contratos ; y por otra parte, la protección contra el abuso patrimonial que pueda generarse por un desequilibrio económico en las prestaciones principales o accesorias en un contrato, según su naturaleza y contexto, está asegurada en la ley civil y puede alcanzarse conforme al marco jurídico referido.
136. En la inteligencia que, en todos aquellos casos en que el desequilibrio patrimonial en un contrato sea en modo tan grave, que involucre una afectación a la dignidad humana de uno de los contratantes, como lo ha considerado esta Sala, tendrá cabida una protección especial de estudio oficioso conforme a la prohibición de explotación del hombre por el hombre que emana del propio artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…).
- De lo anterior se advierte que, conforme al criterio mayoritario de esta Primera Sala, acotar la figura de usura a los préstamos no resulta contrario al principio de progresividad de los derechos humanos, en relación con la protección al derecho de propiedad que establece el artículo 21.3 de la Convención Americana.
- Lo anterior, dado que, por una parte —histórica y doctrinalmente— la usura se vincula al préstamo de dinero. Asimismo, no se considera apropiado trasladar el concepto al abuso en otro tipo de operaciones, pues en éstas las obligaciones tienen un objeto diferente, como la entrega de una cosa o la realización de un acto, de modo que el pago de intereses sólo se fija para el caso de incumplimiento, es decir, intereses moratorios, que tienen una función disuasoria o de castigo, así como de resarcimiento de daños y perjuicios; por lo que aquí los intereses moratorios tienen distinta naturaleza.
- Tal interpretación no vulnera el principio de progresividad de los derechos humanos ya que la protección contra el abuso patrimonial que pueda generarse por un desequilibrio económico en las prestaciones (principales o accesorias) en un contrato, encuentra su protección en la ley civil. Ello aunado a que, conforme a lo determinado por esta Sala, en caso de que el desequilibrio patrimonial en un contrato sea tan grave que involucre una afectación a la dignidad humana de uno de los contratantes, tendrá cabida una protección especial conforme a la prohibición de explotación que deriva del propio artículo 21.3 de la citada Convención.
- A partir de un razonamiento similar, esta Primera Sala considera que circunscribir la figura de usura a los intereses derivados de préstamos tampoco vulnera el principio de universalidad de los derechos humanos. Lo anterior en virtud de que, tal como se ha expuesto, la protección del derecho de propiedad —en toda clase de relaciones jurídicas— se encuentra garantizada por la prohibición de cualquier forma de explotación a que se refiere el artículo 21.3.
- Es decir, en cualquier otro contrato en el que se advierta el establecimiento de un pacto de intereses moratorios o pena convencional o alguna otra estipulación que pueda resultar en un provecho económico excesivo para una de las partes tiene cabida un control bajo la prohibición genérica de explotación de las personas. Ello, siempre y cuando en la relación jurídica se advierta, además, una afectación en la dignidad de la persona.
- Conforme a lo expuesto, se estiman inoperantes los agravios formulados por la recurrente en torno a la posibilidad de que se actualice la figura de usura en contratos de arrendamiento.
- Análisis de la figura de explotación en contratos de arrendamiento (como figura diferenciada de la usura)
- Por otra parte, en el presente asunto, la recurrente alega que el Tribunal Colegiado omitió analizar los argumentos planteados en la demanda de amparo desde la perspectiva de la explotación de las personas (como figura diferenciada de la usura), por lo que resultó incorrecta la interpretación efectuada respecto del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Esta Primera Sala considera que, si bien resultó incorrecto que el Tribunal Colegiado le diera el mismo tratamiento a la figura de usura y a la genérica de explotación y, bajo esa premisa, omitiera el estudio de los argumentos planteados por la quejosa en torno a la actualización de la figura de explotación [80] ; lo alegado por la ahora recurrente resulta inoperante .
- Con el objeto de explicar la conclusión apuntada, se estima necesario destacar que, al resolver el amparo directo en revisión 1954/2020 [81] (en el cual se planteó una problemática similar a la aquí abordada [82] ), esta Primera Sala distinguió con claridad el análisis que debe hacerse en torno a la figura de usura y la diversa de explotación a que se refiere el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Criterio que fue reiterado recientemente por esta Primera Sala al resolver los amparos directos en revisión 4909/2022 [83] y 5275/2022 [84] .
- Tal como se reseñó en el apartado anterior de la presente ejecutoria, de acuerdo con el criterio de esta Primera Sala, conforme a lo dispuesto por el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la usura se configura cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. Por otra parte, la explotación de las personas ocurre cuando una persona utiliza abusivamente en su provecho los recursos económicos o el trabajo de otros, o a las personas mismas, con la nota distintiva de que, tratándose de operaciones contractuales, la obtención del provecho económico o material por parte del abusador está acompañado de una afectación en la dignidad de la persona abusada. [85]
- En ese contexto se reitera que, acorde al criterio de esta Sala, para que se configure la explotación de las personas tratándose de operaciones contractuales, la obtención del provecho económico o material debe estar acompañada de una afectación en la dignidad de la persona abusada [86] . Para identificar la afectación a la dignidad, esta Sala ha señalado como criterios, que exista un fenómeno de sometimiento patrimonial entre la persona explotada y el agente explotador; de dominación; una relación de desigualdad material, entre otras. [87]
- Asimismo, se destaca que, al resolver el amparo directo en revisión 2708/2019 [88] , esta Primera Sala determinó que, en otro tipo de contratos distintos al préstamo o crédito, el interés moratorio o la pena convencional constituyen una compensación de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación respectiva, en el contexto del propio contrato, cuyo control se rige por los límites que impone la normativa civil aplicable a los intereses o penas convencionales.
- De igual forma, se ha considerado que, en cualquier otro acuerdo de voluntades distinto al préstamo, el control convencional emanado del artículo 21.3 de la Convención referida, puede darse a través de la prohibición genérica de explotación, en el entendido que ésta, a diferencia de la usura, exige además de una afectación de tipo patrimonial excesiva o desproporcionada, que se actualice una afectación a la dignidad de la persona.
- En ese sentido, se precisa que, el tema de explotación debe de analizarse dentro de una relación jurídica contractual, respecto a las prestaciones o contraprestaciones económicas específicas entre las partes contratantes, y bajo el contexto en que se encuentren las partes, para así poder determinar en primer lugar la proporcionalidad y, en segundo lugar, si el producto de esta desproporción afecte la dignidad de la parte más vulnerable en el contexto específico. [89]
- De forma que en cualquier otro contrato distinto del mutuo o préstamo , en el que se haya establecido un pacto de intereses moratorios o una pena convencional, o alguna otra estipulación que pueda resultar en un provecho económico excesivo para una de las partes en perjuicio de la otra, no tiene cabida un control bajo la prohibición de usura; pero sí lo tiene bajo la prohibición genérica de explotación de las personas, siempre y cuando: (a) en la relación jurídica contractual se advierta un exceso o desproporción en las prestaciones y contraprestaciones económicas de cualquier negocio jurídico; y (b) lo anterior se traduzca en una afectación de la dignidad de la persona abusada.
- Por lo anterior, los cobros relativos a intereses moratorios o penas convencionales que no provengan de un contrato de mutuo, préstamo o análogo, o de un acto jurídico contractual en el que no se afecte directamente la dignidad de la persona, en caso de que se tilden o aparezcan como excesivos, estarán sujetos al control que pueda derivar de las reglas civiles generales que les resulten aplicables, para evitar que en los actos jurídicos haya abuso patrimonial de una parte en perjuicio de otra.
- A partir de las premisas señaladas, se estiman inoperantes los agravios de la recurrente ya que, tal como se expuso, uno de los requisitos indispensables para que se actualice la figura de explotación es la afectación a la dignidad de la persona. Lo anterior, en virtud de que, en el caso concreto tal requisito no podría cumplirse ya que la quejosa-recurrente es una persona moral y, por lo tanto, carece de dignidad.
- Al respecto, cabe señalar que en múltiples ocasiones esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha compartido el criterio sustentando por la Segunda Sala en la tesis tesis 2a./J. 73/2017 (10a.), de rubro “ DIGNIDAD HUMANA. LAS PERSONAS MORALES NO GOZAN DE ESE DERECHO ” [90] conforme a la cual las personas morales carecen de dignidad humana.
- Así, por ejemplo, en el amparo en revisión 118/2021 [91] se sostuvo que las personas morales no son titulares del derecho a la dignidad humana, por lo que el análisis de los agravios expuestos no podía partir del reconocimiento de tal derecho en favor de la aseguradora recurrente, pese a que se combatió la afectación al derecho patrimonial [92] . Antes bien, se propuso el análisis de los planteamientos de la recurrente a partir del concepto de justa retribución.
- De ahí que, asumir que las personas morales gozan del derecho a la dignidad humana implicaría reconocerles derechos que son inherentes al ser humano como tal, v. gr . el derecho a la integridad física y psíquica o al libre desarrollo de la personalidad.
- En esta línea de pensamiento, se estima oportuno recordar que, esta Primera Sala ha sostenido que la dignidad humana es el fundamento, condición y base del resto de los derechos humanos reconocidos constitucional y convencionalmente. [93]
- Así, la dignidad humana como origen, esencia y fin de todos los derechos humanos establecidos en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano por el simple hecho de serlo, cuya plena eficacia debe ser respetada y protegida integralmente sin excepción alguna. [94]
- Asimismo, esta Suprema Corte ha sido clara en reconocer el valor superior de la dignidad humana, aceptando que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como el presupuesto esencial del resto de los derechos fundamentales en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran —entre otros— el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad y al estado civil.
- Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en nuestra norma fundamental, así como en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad. [95]
- Lo anterior en el entendido de que, si bien por virtud del artículo 1° constitucional se reconocen derechos humanos a las personas jurídicas –tal como se cita en la referida tesis de la Segunda Sala–, lo cierto es que tal consideración se circunscribe a las circunstancias que la propia naturaleza de ficción jurídica de las personas morales así lo permita.
- Pretender afirmar lo contrario, contravendría el criterio emitido por esta Primera Sala en la tesis 1a./J . 37/2016 (10a.), de rubro “ DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA ” [96] , respecto a que la dignidad humana –entendida como el núcleo esencial de todo individuo– constituye un interés inherente a toda persona por el mero hecho de serlo.
- Bajo tales consideraciones, sería imposible el análisis de la afectación a un valor con el que la persona moral quejosa no cuenta (dignidad). De ahí que, en el caso, no resultaba procedente el análisis de la figura de explotación alegada por la quejosa-recurrente.
- Luego entonces, al resultar inoperantes la totalidad de los agravios planteados por la recurrente, no se surte el segundo requisito para la procedencia del recurso relativo al interés excepcional, pues no sería posible que esta Primera Sala emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional en torno a las temáticas planteadas.
- En consecuencia, al no cumplirse los extremos previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto por la ***************, en contra de la resolución dictada el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** (relacionado con el **********).
VI. REVISIÓN ADHESIVA
- Dada la conclusión alcanzada en el apartado anterior, lo procedente es declarar sin materia el recurso de revisión adhesivo interpuesto por la Inmobiliaria (aquí tercero-interesada). Lo anterior, en virtud de la naturaleza accesoria al recurso de revisión principal.
- Cobra aplicación la jurisprudencia 1a./J. 71/2006, emitida por esta Primera Sala, de rubro “ REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE “. [97]
VII. DECISIÓN
- En las circunstancias relatadas y por las consideraciones expuestas, al no haberse cumplido con los requisitos necesarios para la procedencia del recurso, lo conducente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 2072/2023 se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
TERCERO . Se declara sin materia el recurso de revisión adhesivo.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente) —quien se reserva su derecho a formular voto concurrente—, Ana Margarita Ríos Farjat —quien está con el sentido, pero se apartó de los párrafos setenta y seis al ochenta y seis—, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo —quien está con el sentido, pero por consideraciones distintas—; en contra del emitido por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Firman el Señor Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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A efecto de integrar la síntesis de los antecedentes, se consultaron en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) las constancias relativas a los juicios de amparo directo ********** y ********** (relacionados) del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. ↑
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En adelante referida únicamente como “la Inmobiliaria”. ↑
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En adelante referida únicamente como “la Universidad”. ↑
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Conforme a lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento. ↑
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Lo anterior se estableció en la cláusula sexta, punto 3 del contrato en comento en el cual se precisó que, en caso de que el arrendador incumpliera, “el saldo insoluto de la cantidad correspondiente causará intereses moratorios a una tasa de interés (la ‘Tasa de Interés’) equivalente al [diez] por ciento [10%] mensual, a partir del día siguiente a la fecha en que debió haberse efectuado el pago y hasta la fecha en que el Arrendador reciba el pago efectivo y total del principal y los intereses acumulados (…)”. ↑
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Cabe señalar que, ante el incumplimiento de pago por parte de la Universidad, en febrero del dos mil veinte, la Inmobiliaria arrendadora promovió diligencias de jurisdicción voluntaria a efecto de requerir el pago de las rentas correspondientes a los meses de enero y febrero del año dos mil veinte. ↑
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Resulta oportuno mencionar que en los autos del juicio de origen se ordenó el embargo de cuentas bancarias de la demandada. Inconforme con ello, la Universidad promovió juicio de amparo indirecto. De dicho asunto correspondió conocer al Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México en el expediente **********, en el cual se concedió el amparo. En contra de lo anterior, la tercera interesada (actora en el juicio de origen) interpuso recurso de revisión. Del recurso conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito bajo el número de expediente **********, quien determinó negar el amparo a la Universidad quejosa. ↑
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La demandada planteó, entre otras excepciones, la falta de acción derivada de los artículos 2431 y 2483, fracción I del Código Civil para el Distrito Federal. Argumentó que, derivado de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, se vio impedida para utilizar el inmueble objeto del contrato. ↑
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La Sala consideró, por un lado, infundados los agravios planteados por la actora y, por el otro, infundados en una parte y fundados en otra los hechos valer por la demandada. ↑
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Cabe señalar que, en un primer momento, las demandas de amparo fueron turnadas al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el cual se registraron con los números ********** y **********. Sin embargo, dicho Tribunal se declaró incompetente para resolver los asuntos dado que el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito había conocido previamente del recurso de revisión **********, asunto derivado de la misma secuela procesal. Por lo anterior, envío los asuntos al Décimo Tribunal referido quien aceptó la competencia planteada. ↑
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Resulta oportuno precisar que en la misma fecha se resolvió el ********** (relacionado con el **********) en el cual se determinó conceder el amparo a la Inmobiliaria quejosa. ↑
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Lo anterior, mediante los respectivos oficios recibidos en este Alto Tribunal el doce de julio de dos mil veintitrés. ↑
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Por escrito presentado el uno de agosto de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ↑
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Vigente tras la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno. ↑
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Instrumento notarial ************ expedido por el Notario 171 de la Ciudad de México, en el que la Universidad aquí quejosa le otorgó un poder general para pleitos y cobranzas. ↑
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Decretada en el resolutivo cuarto de la sentencia de primera instancia. ↑
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Resulta oportuno mencionar que, por su parte, en su recurso de apelación la parte actora argumentó —entre otras cuestiones— que:
(i) la Universidad demandada no justificó que la obligación del pago de renta hubiese sido más onerosa y, por tanto, no cabía la aplicación de la teoría de la imprevisión. En ese sentido, la Inmobiliaria señaló que la demandada no probó haber dejado de percibir ingresos y que, incluso, era un hecho notorio que, a pesar de la pandemia, las universidades privadas continuaron cobrando colegiaturas;
(ii) resultó incorrecto el declarar fundada la excepción de exención de pago de rentas por caso fortuito, pues el inmueble arrendado (para ser utilizado como estacionamiento) no estaba destinado exclusivamente a profesores y alumnos. En opinión de la actora, conforme a lo pactado en el contrato, podía ingresar cualquier tercero. De ahí que la Universidad lo pudo haber utilizado como estacionamiento público.
(iii) La Jueza del conocimiento declaró fundada la excepción de exención de rentas sin haber precisado los motivos por los cuales consideró que se actualizó el caso fortuito. Circunstancia que, en su opinión, la demandada no acreditó. ↑
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Argumentos planteados en el segundo agravio del recurso de apelación. ↑
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Argumento planteado en el tercer agravio del recurso de apelación. ↑
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Argumento planteado en el cuarto agravio del recurso de apelación. ↑
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Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación . Libro 58, septiembre de 2018, Tomo I, página 848. Registro digital 2018028. ↑
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Argumentos expuestos en las páginas 5 a 8 de la demanda de amparo. ↑
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Al respecto, la quejosa argumentó que desde el mes de marzo de dos mil veinte puso a disposición de la arrendadora el inmueble. Además, el veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno entregó al Juez de conocimiento las llaves del local arrendado. En ese sentido, señaló que fue ilegal la diligencia practicada el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno (de la cual se le excluyó) en la que el actuario judicial y la parte actora acudieron al lugar. Argumenta que, si bien se asentó que las llaves exhibidas por la Universidad no coincidían con las del inmueble, ello era atribuible a la Inmobiliaria actora quien, en su caso, de mala fe cambió las cerraduras. ↑
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Argumentos expuestos en las páginas 8 a 22 de la demanda de amparo. ↑
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Tesis 1a. CXXXI/2018 (10a.) de rubro: “ USURA. NO SE CONFIGURA CUANDO EL PACTO EN LA PENA CONVENCIONAL QUE SE ESTIMA EXCESIVA DERIVA DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ”. Op. cit . ↑
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En cuanto al término “explotación del hombre por el hombre” , no pasa desapercibido para esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, si bien dicha expresión se debe entender a partir del momento histórico y contexto social que imperaba cuando se adoptó la Convención Americana sobre Derechos Humanos; lo cierto es que tal forma de empleo del lenguaje no cumple con los estándares actuales que un lenguaje incluyente y no sexista debe satisfacer. Por ello, se debe considerar que el enunciado normativo se refiere a la prohibición de la “explotación de las personas” o simplemente “explotación”. ↑
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Tesis I.5o.C.97 C (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación . Libro 42, mayo de 2017, Tomo III, página 1874. Registro digital 2014358. ↑
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Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación . Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, página 879. Registro digital 2013074. ↑
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Artículo 2395 . El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal. ↑
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Argumentos expuestos en las páginas 22 a 27 de la demanda. ↑
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Artículo 1843. La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal. ↑
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A saber, la tesis I.3o. C.418C (10a.) de rubro “ PENA CONVENCIONAL EN UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. SI LA DEUDORA SE ABSTIENE DE PAGAR LA RENTA CON OCUPACIÓN DEL INMUEBLE, AQUELLA SE SIGUE GENERANDO HASTA LA ENTREGA DE ESTE, SIN IMPORTAR QUE LA SUMATORIA DE ESA PRESTACIÓN SUPERE LA SUERTE PRINCIPAL (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO) ”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación . Libro 75, febrero de 2020, Tomo III, página 2344. Registro digital 2021577. ↑
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Resulta oportuno destacar que en la misma fecha se resolvió el amparo directo promovido por la Inmobiliaria actora (registrado como **********). En dicho juicio el Tribunal estimó fundado lo argumentado por la quejosa en el sentido de que la Universidad demandada no indicó las circunstancias particulares que se le presentaron con motivo de la emergencia sanitaria por COVID-19 y que la afectaron o imposibilitaron para cumplir con su obligación en el pago de las rentas durante los meses de abril de dos mil veinte a agosto de dos mil veintiuno. En ese sentido, el Tribunal señaló que tener por demostrada la afectación económica de la Universidad por el sólo hecho de la suspensión de clases para absolverla del pago de las rentas implicaría romper el equilibrio entre las partes sin una base justificable. Asimismo, consideró que —en el momento procesal oportuno— la Universidad no hizo valer la acción de rescisión prevista en el artículo 2431 del Código Civil para la Ciudad de México. En virtud de lo anterior, el Tribunal del conocimiento concedió el amparo a efecto de que la Sala responsable dicte una nueva sentencia en la que —conforme a los lineamientos expuestos en la ejecutoria— analice el pago de las rentas de los meses de abril de dos mil veinte al treinta y uno de octubre (sic) de dos mil veintiuno y resuelva lo que en derecho corresponda. ↑
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Estudio en páginas 57 a 62 de la sentencia recurrida. ↑
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En apoyo de lo anterior, citó la jurisprudencia 1a./J. 106/2012 (10a.) de rubro “ ARRENDAMIENTO. PARA QUE LA ENTREGA DE LAS LLAVES DEL INMUEBLE ARRENDADO AL TRIBUNAL LIBERE AL ARRENDATARIO DEL PAGO DE RENTAS, SE REQUIERE DE LA PREVIA NOTIFICACIÓN DE LA CONSIGNACIÓN AL ARRENDADOR Y QUE EL JUEZ LA APRUEBE ” , publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta . Libro XVI, enero de 2013, Tomo 1, página 467. Registro digital 2002456. ↑
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Estudio en páginas 62 a 73 de la sentencia recurrida. ↑
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Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación . Libro 7, junio de 2014, Tomo I, página 400. Registro digital 2006794. ↑
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Op. cit . ↑
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Estudio en páginas 72 a 76 de la sentencia recurrida. ↑
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Estudio en páginas 76 a 81 de la sentencia recurrida. ↑
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Op. cit . ↑
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Argumentos planteados en los agravios identificados como primero, segundo, cuarto y quinto del escrito de revisión. ↑
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En apoyo de lo anterior, cita la tesis aislada de rubro “ PAGARÉ MERCANTIL, PUEDE DARSE EN GARANTÍA DEL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN ”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación , Volumen LXXXIV, Tercera Parte, página 47. Registro digital 266298. ↑
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Argumentos planteados en el agravio identificado como tercero del escrito de revisión. ↑
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Op. cit . ↑
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El cual se considera aplicable por analogía en tanto que, previo a la reforma constitucional del tres de marzo de dos mil veintiuno, el artículo 107, fracción IX de la Constitución establecía que, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, el problema de constitucionalidad a resolver debía entrañar la fijación de un criterio de “importancia y trascendencia”; término que en la reforma constitucional en comento se sustituyó por “interés excepcional”. Se considera que en el fondo ambos términos se refieren a la posibilidad de que el estudio de la cuestión constitucional planteada pueda generar un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o si en la sentencia recurrida se hubiere desconocido un criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado ese aspecto propiamente constitucional. ↑
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A razón del 10% (diez por ciento mensual). ↑
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En ese contexto, citó la jurisprudencia 1a./J.46/2014 (10a.) y la tesis aislada 1a. CXXXI/2018 (10a.), ambas de esta Primera Sala. Registros digitales 2006794 y 2018028, respectivamente. ↑
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Resuelta en sesión de diecinueve de febrero de dos mil catorce por mayoría de cuatro votos (en cuanto al fondo del asunto) de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, con voto en contra del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo(Presidente), quien se reservó su derecho a formular voto particular. ↑
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“Usura.
(Del lat. usūra).
1. f. Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamo.
2. f. Este mismo contrato.
3. f. Interés excesivo en un préstamo.
4. f. Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo.”
“Explotación.
1. f. Acción y efecto de explotar1.
2. f. Conjunto de elementos dedicados a una industria o granjería . La compañía ha instalado una magnífica explotación .”
“Explotar1.
(Del fr. exploiter, sacar provecho [de algo]).
1. tr. Extraer de las minas la riqueza que contienen.
2. tr. Sacar utilidad de un negocio o industria en provecho propio.
3. tr. Utilizar en provecho propio, por lo general de un modo abusivo, las cualidades o sentimientos de una persona, de un suceso o de una circunstancia cualquiera.” ↑
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Tesis jurisprudencial 1a./J. 46/2014 (10a.) de texto siguiente: “Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.) , en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1º constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de La Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver.” ↑
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Resuelto el once de junio de dos mil catorce, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros
:Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y Presidenta en funciones Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente) , hizo suyo el asunto el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. ↑ -
Amparo directo en revisión 1763/2014, página 91. ↑
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Resuelto el cinco de noviembre de dos mil catorce, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (quien se reserva el derecho de formular voto concurrente), con voto en contra del Ministro José Ramón Cossío Díaz (quien se reserva el derecho de formular voto particular). ↑
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En dicho caso, la quejosa pretendía que se calificara como usurario un contrato de dación en pago por haberse establecido que en caso de incumplimiento el importe de venta o adjudicación del inmueble sería del 70% (setenta por ciento) del valor del avalúo. ↑
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Amparo directo en revisión 460/2014, página 18. ↑
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Fallado el cuatro de febrero de dos mil quince, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del emitido por el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz(quien se reservó el derecho de formular voto particular). La Ministra Sánchez Cordero y el Ministro Gutiérrez Ortiz Mena se reservaron su derecho a formular voto concurrente. ↑
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Resuelto el ocho de julio de dos mil quince, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros
:Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, en contra del emitido por la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien se reservó el derecho a formular voto particular. ↑ -
Fallado el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, por mayoría de tres votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena en contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz. Ausente la Ministra Norma Lucía Piña Hernández. ↑
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Amparo directo en revisión 5561/2015, páginas 39 a 41. ↑
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Resuelto el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. ↑
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Fallado el once de octubre de dos mil diecisiete, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. Ausente el señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), por lo que hizo suyo el asunto el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. ↑
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Resuelto el ocho de noviembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros
:Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y José Ramón Cossío Díaz, Presidente en funciones de la Primera Sala. Ausente la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández. ↑ -
Resuelto el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros
:Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido pero con salvedad en las consideraciones. Ausente el Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente). Hizo suyo el asunto el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. ↑ -
Resuelto el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. Disidente el Ministro José Ramón Cossío Díaz. ↑
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Fallado el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien se reservó su derecho de formular voto aclaratorio, José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó su derecho de formular voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente). Disidente: la Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. Ausente el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. ↑
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Resuelto el nueve de mayo de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta y Ponente). ↑
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Fallado el dieciséis de enero de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros
:Norma Lucía Piña Hernández (quien votó con el sentido, pero en contra de las consideraciones), Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Presidente Juan Luis González Alcántara Carrancá (quien se reservó el derecho de formular voto concurrente). ↑ -
Resuelto en sesión de seis de mayo de dos mil veinte por mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra de los emitidos por los Ministros Ana Margarita Ríos Farjat y Juan Luis González Alcántara Carrancá (Presidente), quien formuló voto particular. ↑
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Dirigido por Santiago Muñoz Machado, Real Academia Española y Espasa Libros, España, 2016, página 1628. ↑
-
Diccionario de Derecho , Vigésima Primera Edición, Porrúa, México, 1995, página 492. ↑
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Etimología jurídica . Gerardo Dehesa Dávila. Segunda Edición, Poder Judicial de la Federación, 2004, página 399. ↑
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Editorial Astrea, Buenos Aires, 1972, páginas 16 a 18. ↑
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Primera Edición, 2018, Editorial Wolters Kluwer España, S. A., página 115. ↑
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Primera Edición, Porrúa, México, 2008, página 557. ↑
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Incluso, en la propia doctrina civilista se advierte que algunos autores utilizan el calificativo de “ usurario” en términos genéricos para referirse a la desproporción en prestaciones contractuales, asimilando la usura a la lesión en los contratos. Por ejemplo, Rafael Rojina Villegas en su Compendio de Derecho Civil , Tomo III, Teoría General de las Obligaciones, Vigésima Primera Edición, Porrúa, México, 1998, páginas 110 a 126; y Cecilia Licona Vite, en su libro Usura, la lesión en los contratos , páginas 392 a 432. ↑
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En el entendido que si se trataren de intereses ordinarios sobre sumas de dinero no surgiría discusión alguna que trascienda a este estudio, pues se trataría de un contrato que entraña un préstamo o un contrato análogo, sobre el que cabe hacer directamente un control bajo la prohibición de usura. ↑
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Sin descartar que pudiera haber casos en los que las partes convengan en la estipulación de una cantidad específica a manera de pena o sanción exclusivamente por el retardo en el cumplimiento de la obligación y adicionalmente pacten, o el que tenga carácter de acreedor reclame, el pago de intereses moratorios para resarcir el perjuicio económico causado por la mora; posibilidad que admitió esta Primera Sala en la jurisprudencia 76/2006 de rubro “ PENA CONVENCIONAL. SU FINALIDAD ES MERAMENTE SANCIONADORA EN LA HIPÓTESIS DEL ARTÍCULO 1743 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y, POR ELLO, PUEDE SER RECLAMADA CONJUNTAMENTE CON EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS ”. ↑
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“ PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS ”. El principio de progresividad está previsto en el artículo 1o. constitucional y en diversos tratados internacionales ratificados por México. Dicho principio, en términos generales, ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas. Es posible diseccionar este principio en varias exigencias de carácter tanto positivo como negativo, dirigidas a los creadores de las normas jurídicas y a sus aplicadores, con independencia del carácter formal de las autoridades respectivas, ya sean legislativas, administrativas o judiciales. En sentido positivo, del principio de progresividad derivan para el legislador (sea formal o material) la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos; y para el aplicador, el deber de interpretar las normas de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, esos aspectos de los derechos. En sentido negativo, impone una prohibición de regresividad: el legislador tiene prohibido, en principio, emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos, y el aplicador tiene prohibido interpretar las normas sobre derechos humanos de manera regresiva, esto es, atribuyéndoles un sentido que implique desconocer la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente. En congruencia con este principio, el alcance y nivel de protección reconocidos a los derechos humanos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales, deben ser concebidos como un mínimo que el Estado Mexicano tiene la obligación inmediata de respetar (no regresividad) y, a la vez, el punto de partida para su desarrollo gradual (deber positivo de progresar).
Tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación ; Libro 47, octubre de 2017, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a./J. 85/2017 (10a.); página 189. ↑
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Cabe recordar que en la demanda de amparo —además de señalar que la figura de usura no debía limitarse a los intereses derivados de préstamos, pues ello resultaría violatorio de los principios de progresividad y universalidad de los derechos humanos (argumentos que ya fueron desvirtuados por esta Sala en el apartado anterior)— la quejosa argumentó que la figura de explotación prohibida por el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es un medio adecuado para verificar la desproporción de los intereses moratorios pactados en el contrato de arrendamiento materia de la controversia. ↑
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Resuelto en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones, además se reservó su derecho a formular voto concurrente; los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente; Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos treinta y nueve a cuarenta y cuatro y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente). Ausente el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. ↑
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El asunto derivó de un caso en el que las partes celebraron un contrato de arrendamiento en el cual, entre otras cuestiones, pactaron intereses moratorios al 5% (cinco por ciento) sobre las rentas no pagadas y una pena convencional del 100 % (cien por ciento) de la renta para el caso de que se incurriera en alguna causal de recisión. Dicha pena se actualizaría mensualmente durante el incumplimiento y hasta la total desocupación del inmueble. En primera y segunda instancias se condenó al arrendatario al pago de rentas vencidas, intereses moratorios, así como a los gastos y costas.
Inconforme, el demandado promovió juicio de amparo en el que planteó que se configuraba usura y explotación en torno a los intereses y pena convencional pactados. El Tribunal Colegiado analizó el caso bajo la figura de usura y concedió el amparo a efecto de que la Sala analizara si los intereses moratorios eran usurarios; sin embargo, omitió analizar los argumentos relativos a la figura de explotación.
Al resolver el asunto, esta Primera Sala determinó que el Tribunal había omitido analizar el tema propuesto respecto a la actualización de la figura de explotación prohibida por el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En virtud de lo anterior, se modificó la sentencia recurrida y se concedió el amparo a efecto de que la Sala responsable, además de analizar si los intereses moratorios pactados eran usurarios, determinara si la pena convencional representaba alguna forma de explotación.
Cabe señalar que, en dicho asunto se precisó que, si bien lo considerado por el Tribunal Colegiado en torno a la figura de usura fue incorrecto dado que no se apegó a la doctrina constitucional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema; tales determinaciones debían quedar firmes al no haber formado parte de los agravios planteados en el recurso de revisión. ↑
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Resuelto en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. ↑
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Resuelto en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés por por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero con matices en los párrafos setenta y dos a ochenta de esta resolución, Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Ministro Presidente en funciones Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ausente Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. ↑
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Amparo directo en revisión 5561/2015, página 31. ↑
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Al respecto véase la tesis 1a. CCLXXXV/2015 (10a.) de rubro y texto siguientes: “ OPERACIONES CONTRACTUALES. SUPUESTOS EN LOS QUE SE CONSIDERAN DE EXPLOTACIÓN PROHIBIDOS POR EL ARTÍCULO 21.3 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ” . El hecho de que una operación contractual sea ventajosa para una de las partes o que los beneficios de ésta no estén distribuidos de forma equilibrada entre ellos, no debe interpretarse como un caso de explotación del hombre por el hombre, ya que dicha categoría está reservada a casos graves en los que no sólo se obtiene un provecho económico o material, sino que también afectan la dignidad de las personas, los cuales pueden considerarse como casos de explotación prohibidos por el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación , Libro 23, octubre de 2015, Tomo II, página 1657, registro digital 2010094. ↑
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Al respecto, véase la tesis 1a. CXXXII/2018 (10a.), de rubro y texto siguientes “ EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE EN OPERACIONES CONTRACTUALES” . La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que la explotación del hombre por el hombre proscrita por el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , ocurre cuando una persona utiliza, abusivamente en su provecho, los recursos económicos o el trabajo de otra u otras, o a las personas mismas, y que tratándose de relaciones contractuales, la obtención de un provecho económico o material por parte del abusador, debe acompañarse de una afectación en la dignidad de la persona abusada. En ese contexto, un dato que puede servir para identificar la afectación a la dignidad de la persona abusada es la existencia de un fenómeno de sometimiento patrimonial o de dominación sobre la persona afectada, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación , Décima Época, registro digital 2017993. ↑
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Amparo directo en revisión 2708/2019, párrafos 48 a 51. ↑
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Amparo directo en revisión 5275/2022, párrafo 63. ↑
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Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación , Décima Época, Segunda Sala, Jurisprudencia, Constitucional, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, pág. 699. Registro digital 2014498. ↑
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Resuelto en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos cincuenta y dos, cincuenta y ocho, cincuenta y nueve, sesenta y cinco, setenta y siete, setenta y nueve y ochenta, además tiene consideraciones adicionales y se reserva el derecho a formular voto concurrente, y las y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ana Margarita Ríos Farjat (ponente y Presidenta). ↑
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Amparo en revisión 118/2021, párrafo 62. ↑
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Tal y como el Pleno de esta Suprema Corte lo plasmó en la tesis P. LXV/2009, (registro digital: 165813), localizable el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 8, cuyo rubro es “ DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES ”. ↑
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Amparo en revisión 79/2023, párrafos 120 a 122. ↑
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Consideraciones sostenidas por el Tribunal Pleno al resolver el Amparo Directo 6/2008 en sesión de 6 de enero de 2009, asunto del cual derivó la tesis referida en la nota al pie de página 93. ↑
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Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación , Décima Época, Jurisprudencia, Constitucional, Libro 33, Tomo II, agosto de 2016, pág. 633. Registro digital 2012363. ↑
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Disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Común, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 266. Registro digital 174011. ↑