V. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigentes, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo es necesario que se cumplan, necesaria y conjuntamente, los requisitos siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado en la sentencia de amparo haya resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma de carácter general; hecho la interpretación directa de un precepto de la constitución; o bien, que hubiere omitido el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entrañe la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En todos los casos, la decisión de este Alto Tribunal en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales. Conforme al Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para efectos de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, un asunto es importante y trascendente si, además de subsistir la cuestión de constitucionalidad en los términos precisados, el estudio de ésta puede generar un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o si en la sentencia recurrida se hubiere desconocido un criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado a ese aspecto propiamente constitucional.
- En ese sentido, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambos requisitos. De modo que basta que no se cumpla con cualquiera de los requisitos expuestos para que el recurso sea improcedente.
- Ello, aun cuando la Presidencia del Pleno de la Suprema Corte o de la Sala respectiva admita a trámite el recurso de revisión, pues tal determinación no implica la procedencia definitiva del asunto. El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según el caso, del Pleno o las Salas de este Alto Tribunal.
- Conforme a lo expuesto, esta Primera Sala considera que el recurso intentado no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, debe desecharse . Lo anterior, en atención a las consideraciones siguientes.
- A juicio de esta Primera Sala el primer requisito de procedencia se encuentra satisfecho en tanto que, desde la demanda de amparo la quejosa argumentó que los intereses moratorios pactados en el contrato de arrendamiento a cuyo pago se le condenó resultan violatorios de lo dispuesto por el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues actualizan la figura de usura y explotación de las personas.
- En ese sentido, en primer lugar, señaló que —a la luz de los principios de progresividad y universalidad de los derechos humanos— se debe considerar que la prohibición de usura es genérica y no se limita a casos de préstamos. Lo anterior, en virtud de que no se debe atender al tipo de relación contractual de la que deriva la usura para considerar su existencia. En opinión de la quejosa, la prohibición de usura establecida en el artículo 21.3 de la Convención abarca cualquier tipo de relación jurídica; sin que exista justificación a nivel constitucional o convencional que permita limitarla.
- Asimismo, argumentó que el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no sólo prohíbe la usura, sino que contempla de manera genérica la prohibición de la figura de explotación. En virtud de lo anterior, se debía analizar si los intereses moratorios pactados en el contrato de arrendamiento resultaban contrarios a la prohibición de explotación de las personas.
- En la sentencia de amparo, el Tribunal determinó que resultaban infundados los planteamientos de la quejosa, pues no es dable estimar que en los contratos de arrendamiento se pueda llegar a actualizar la usura o explotación de las personas. Lo anterior dado que, conforme al criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la usura sólo puede ocurrir cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo.
- De lo anterior se advierte que, si bien el Tribunal se pronunció en torno a la figura de usura alegada en la demanda, lo cierto es que omitió estudiar los planteamientos específicos propuestos por la quejosa en el sentido de que la usura también se puede actualizar en contratos de arrendamiento, pues estimar lo contrario resulta violatorio de los principios de progresividad y universalidad. Asimismo, se advierte que el Tribunal del conocimiento no se pronunció respecto al planteamiento de la figura de explotación.
- Por ello, se estima que el caso cuenta con una problemática de orden constitucional ya que, si bien el Tribunal se pronunció respecto a los alcances del fenómeno usurario en contratos de arrendamiento; lo cierto es que omitió el estudio de dicha figura a la luz de los principios de progresividad y universalidad de los derechos humanos alegados por la quejosa. De igual forma, omitió el estudio de la figura de explotación (como figura diferenciada de la usura) planteada en la demanda de amparo.
- Sin embargo, a juicio de esta Primera Sala, no se cumple con el segundo de los requisitos relativo a que la cuestión constitucional revista un interés excepcional . Lo anterior, al advertirse que la totalidad de los agravios resultan inoperantes. Ello conforme a las consideraciones siguientes:
- En primer lugar, se estima necesario destacar la interpretación del Tribunal Colegiado sobre el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Expuesto lo anterior, se analizará lo alegado por la recurrente en torno a la posibilidad de que en contratos de arrendamiento se actualice: (a) la figura de usura —a la luz de los principios de progresividad y universalidad de los derechos humanos—; y (b) la explotación de las personas —como figura diferenciada de la usura—.
- El Tribunal precisó que la norma en comento prohíbe la usura o explotación, figura que se presenta cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la persona y propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. Asimismo, destacó que —conforme al criterio de esta Primera Sala— la usura no tiene cabida en una relación contractual de arrendamiento ya que ésta exige un pacto de intereses excesivos, pero derivado —necesariamente—de un préstamo.
- A partir de lo anterior, el Tribunal estimó correcto lo determinado por la Sala responsable y concluyó que en contratos de arrendamiento no se actualiza la usura o explotación de las personas.
- Usura en contratos de arrendamiento
- Ahora bien, en el presente asunto la recurrente alega, por una parte, que el estudio de constitucionalidad que realizó el Tribunal del conocimiento respecto a la figura de usura fue deficiente, pues omitió analizar lo planteado en el sentido de que concluir que la usura no puede configurarse en contratos de arrendamiento vulnera los principios de progresividad y universalidad de los derechos humanos.
- Esta Primera Sala considera que, si bien el Tribunal Colegiado omitió analizar los argumentos de la quejosa en los que alegó la necesidad de —a la luz de los principios de universalidad y progresividad de los derechos humanos— estimar que la usura se puede actualizar en los intereses pactados en un contrato de arrendamiento; dichos planteamientos resultan inoperantes.
- Como se evidenciará más adelante, a juicio de esta Primera Sala, circunscribir el fenómeno de usura a los intereses derivados de préstamos no vulnera los principios de progresividad y universalidad de los derechos humanos.
- Para explicar lo anterior, se estima necesario recordar los precedentes más relevantes en los que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado su doctrina en torno a la aplicabilidad del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- En primer lugar, cabe mencionar la contradicción de tesis 350/2013 . En dicho asunto —en lo que aquí interesa— se estableció que:
- De la literalidad del artículo 21.3 en comento se advierte que el precepto prohíbe la usura como una forma de explotación de las personas y ello impone un mandato a los Estados a efecto de que la ley no permita dicha clase de explotación.
- Acorde con la definición proporcionada por el Diccionario de la Lengua Española, la usura se configura por la existencia de un interés excesivo en un préstamo ; y la explotación de las personas consiste en que un ser humano o persona jurídica utilice en provecho propio y de modo abusivo la propiedad de otro ser humano o a la persona misma.
- La nota distintiva de la usura como una forma de explotación, es decir, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consiste en que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.
- A partir del imperativo constitucional de fuente internacional que deriva de dicho precepto, existe el deber oficioso de los juzgadores para analizar la existencia de usura en los intereses pactados en un pagaré, cuando de las constancias de autos y circunstancias del caso sea evidente y notorio un interés en la tasa de interés pactada. Asimismo, se destacaron algunos parámetros que el juzgador debe tomar en cuenta en su análisis oficioso.
- Lo resuelto en dicha contradicción de tesis dio origen a la jurisprudencia de rubro “ PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a.CCLXIV/2012 (10a.)] ”.
- Posteriormente, al resolver el amparo directo en revisión 1763/2014 , de manera implícita, la Primera Sala amplió la connotación del concepto de usura, de tal manera que ésta comprendiera no sólo los intereses derivados de un préstamo, sino, de forma más general, los intereses derivados de cualquier tipo de contrato. En dicho caso, se determinó que —tal como lo aducía el quejoso— correspondía al Tribunal Colegiado determinar si la tasa de interés moratorio pactada en un contrato de arrendamiento vulneraba el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en atención a los parámetros derivados de la contradicción de tesis 350/2013.
- A raíz de ese asunto, el criterio fue que la usura puede surgir con motivo de cualquier “pacto de intereses”, con independencia del tipo de contrato en el que éstos se convengan. Se explicó que el criterio de la contradicción de tesis 350/2013 “ derivó de la interpretación del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que se refiere a los préstamos derivados de títulos de crédito mercantiles, por lo que para aplicarse a los intereses por mora pactados en un contrato de arrendamiento civil, algunos de los parámetros guía fijados requieren adecuarse a las características y tipo de la operación celebrada. ”
- Al resolver el amparo directo en revisión 460/2014 esta Primera Sala aclaró que, si bien en el ADR 1763/2014 se había ampliado la connotación de la usura a “tasas de interés pactadas” , no se estableció que la usura fuera aplicable a cualquier tipo de contrato, es decir, que los parámetros de usura únicamente aplicaban a las tasas de interés y no podían ser aplicados para analizar la desproporción de prestaciones que las partes convenían en los contratos.
- Sin embargo, se explicó que el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no sólo prohíbe la usura, sino también cualquier otra forma de “explotación del hombre por el hombre” ( sic ). A partir de esa premisa, se resolvió que tal prohibición “ hace referencia a situaciones en las que una persona o grupo de personas utilizan abusivamente en su provecho los recursos económicos de las personas, el trabajo de éstas o a las personas mismas a este tipo de situaciones generalmente subyace una relación de desigualdad material entre la persona explotada y el agente explotador que no sólo se traduce en una afectación patrimonial o material, sino que también repercute de manera directa en la dignidad de las personas”.
- En ese sentido se aclaró que, sólo cuando una operación contractual alcance un alto nivel de afectación tanto en el patrimonio como en la dignidad de las partes es posible considerar que se está ante uno de los casos de explotación prohibidos por el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Posteriormente, al resolver el amparo directo en revisión 2534/2014 , esta Primera Sala abandonó de forma implícita el criterio de que la usura podía analizarse a raíz de cualquier “pacto de intereses” y se retomó la interpretación original (establecida en la contradicción de tesis 350/213) en el sentido de que el concepto de usura se debe entender como el interés derivado de un préstamo .
- En dicho asunto se controvertía el monto e intereses pactados en un contrato de prestación de servicios profesionales y, no obstante lo determinado en torno al concepto de usura (limitado a los intereses derivados de un préstamo), esta Primera Sala consideró que tales cuestiones debían analizarse a la luz de la prohibición genérica de explotación. Por las particularidades del asunto (el interés gravaba una pensión alimenticia extraordinaria en favor de un menor de edad y resultaba excesivo) se concluyó que se configuraban los elementos propios de la explotación, pues lo pactado actualizaba un supuesto de desigualdad material y de afectación a la dignidad del menor.
- Bajo esa misma línea argumentativa, al resolver el amparo directo en revisión 6055/2014 , esta Primera Sala negó la posibilidad de examinar acuerdos materia de un contrato de prestación de servicios profesionales, por no tratarse del examen de intereses derivados de un préstamo y por no acreditarse los elementos reconocidos por la Sala para que se pudiera considerar actualizada una situación de explotación. Lo anterior, dado que no se advirtió la subsistencia de una relación de desigualdad material entre las partes y la afectación a la dignidad de las personas.
- Al resolver el amparo directo en revisión 5561/2015 esta Sala reiteró el criterio de que, acorde con el contenido normativo del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “ la usura se configura cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo; y la explotación del Hombre por el Hombre, ocurre cuando una persona utiliza abusivamente en su provecho los recursos económicos o el trabajo de otras, o a las personas mismas” , con la nota distintiva de que al tratarse de operaciones contractuales, la obtención del provecho económico o material por parte del abusador, “está acompañado de una afectación en la dignidad de la persona abusada”.
- En dicho caso se solicitó aplicar la prohibición de usura respecto de una pena convencional pactada para el caso de incumplimiento en el pago de renta en un contrato de arrendamiento . A partir del criterio precisado en el párrafo anterior, esta Primera Sala señaló que no bastaba que se alegara una desproporción de carácter patrimonial para admitir que se tratara de usura, pues la usura se actualizaba en el supuesto de intereses excesivos derivados de un préstamo . En dicho caso, esta Primera Sala concluyó que tampoco se actualizaba la figura de explotación, pues no se advertía una afectación en la dignidad de la persona arrendataria por no existir algún sometimiento patrimonial o de dominación sobre su persona.
- Conforme al criterio en comento, esta Primera Sala ha resuelto diversos asuntos en los que se ha excluido la posibilidad de que los pactos sobre intereses moratorios o las penas convencionales establecidos en un contrato distinto al de mutuo o préstamo , sean sometidas a un control bajo la prohibición de usura. En ellos se ha reiterado que el fenómeno usurario se circunscribe a los intereses excesivos derivados de un préstamo, es decir, respecto de un contrato en el que el interés se pacte con motivo del tráfico de dinero para obtener una ganancia o lucro de éste.
- Entre ellos, es posible mencionar el amparo directo en revisión 1659/2016 (en relación con la pena convencional pactada como intereses moratorios por la falta de pago de cuotas de mantenimiento de un condominio); los amparos directos en revisión 1732/2017, 2587/2017, 1801/2017, 4937/2017 y 5422/2017 , (respecto de intereses moratorios o pena convencional sancionatoria de la mora en el pago de rentas, en el contrato de arrendamiento); el amparo directo en revisión 5839/2017 (en relación con una pena convencional en un contrato de compraventa de inmueble); el amparo directo en revisión 4839/2018 (respecto de intereses moratorios y pena convencional derivados del incumplimiento en el pago de cuotas de mantenimiento de un conjunto residencial).
- A partir de lo anterior, es posible concluir que lo determinado por el Tribunal Colegiado en torno a la figura de usura se apegó a la doctrina que esta Suprema Corte ha desarrollado sobre la prohibición de dicha figura.
- Ahora bien, a efecto de dar respuesta a lo alegado por la quejosa en el sentido de que circunscribir la figura de usura a los intereses excesivos derivados de un préstamo limita el principio de progresividad de los derechos humanos, resulta oportuno citar los razonamientos expuestos por esta Primera Sala al resolver el amparo en revisión 699/2019 , en el cual, precisamente, se analizó si el criterio en comento en torno a la figura de usura podría resultar contrario al principio de progresividad. Al respecto, la mayoría de la Sala consideró que:
106. (…) acotar la figura de la usura a ese contenido específico, esto es, sólo en relación con los intereses excesivos derivados de un mutuo o préstamo o contrato análogo (que entrañe un préstamo), no resulta una interpretación restrictiva contraria al principio de progresividad de los derechos humanos, en relación con la protección al derecho de propiedad que establece el artículo convencional invocado.
107. Ello, pues la consideración de esta Sala al circunscribir el examen de la usura en los términos referidos no es algo caprichoso o carente de sentido; puesto que, basta un asomo a la doctrina jurídica sobre el tema, para constatar que la usura es un fenómeno que histórica y doctrinalmente, en su esencia, está ligado a la actividad del préstamo de dinero y referido concretamente al cobro de intereses que resulten excesivos o desproporcionados en el contexto del préstamo o crédito; así se evidencia de múltiples definiciones jurídicas que aporta la doctrina, que revelan, a su vez, las definiciones que algunas leyes han dado a la práctica de la usura como actividad crediticia.
108. Por ejemplo, el Diccionario del Español Jurídico , basado en la ley que sanciona la usura en España, señala: “ Usura. 1. Civ. Calidad del contrato de préstamo en que se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, o en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales. Ley de 23 de julio de 1908, de la usura, art. 1. (…)”.
109. El Diccionario razonado de legislación civil, penal, comercial y forense , de Joaquín Escriche, señala: “ USURA. El interés o precio que recibe el prestamista por el uso del dinero que ha prestado. Divídase en lucrativa, compensatoria y punitoria. Usura lucrativa es la que se percibe solo por sacar algún provecho de la cosa prestada: usura compensatoria es la que se percibe como indemnización de la pérdida que sufre el prestamista, o de la ganancia de que se le priva por causa del préstamo; y usura punitoria es la que se exige o impone como pena de la morosidad o tardanza del deudor en satisfacer la deuda. También se suele dividir la usura en convencional y legal: es convencional la que se estipula por las partes en el contrato; y legal, la que se debe por derecho o ley en ciertos casos. Hay asimismo usura anticrética, que es cuando el deudor entrega al acreedor alguna heredad para que perciba sus frutos por el interés del dinero prestado hasta que se le pague el capital de la deuda; y hay por fin una usura doble, o usura de usura, llamada anatocismo, que es cuando los intereses vencidos se reúnen a la cantidad principal para formar un nuevo capital con interés (…)”.
110. El Diccionario de Derecho Usual , de Guillermo Cabanellas, se refiere a la figura así: “ Usura . En sentido estricto es el interés o precio que recibe el prestamista por el uso del dinero que ha prestado, derivándose etimológicamente de usu, en el sentido de precio de uso. En su sentido más generalizado, es sinónimo de alto interés, de interés odioso, de exceso en el precio de uso que el prestamista exige por su dinero. Dos sistemas se disputan la hegemonía en materia de interés del dinero: uno de ellos, pide que exista la mayor libertad, debiéndose regir el interés por la simple ley de la oferta y la demanda, y siendo los contratantes libres para establecer sin ninguna limitación el que juzguen más conveniente de acuerdo a sus intereses y a sus necesidades; el segundo sistema, pide que se establezca una tasa al interés, esto es, que no pase el precio de uso del capital de una suma moderada, que retribuya los riesgos que puede correr el prestamista; pero sin permitir a éste que abuse de quien, encontrándose en situación de necesidad debe aceptar las condiciones que se le imponen, sin poder regatearlas ni discutirlas. De los dos sistemas, es preferible el segundo, siempre que las circunstancias así lo exijan. La sanción contra la usura puede tener carácter penal o civil. Delito cuando ha sido prevista la usura en la ley penal, ha de tener ciertas consecuencias en la ley civil; pues no es conveniente que el contrato, que tiene para las partes la misma fuerza de la ley, se convierta en un elemento perturbador de la moral, consintiendo la opresión del débil por el fuerte. Quien ante una situación de vida o muerte se ve obligado a pedir una suma prestada, no da un consentimiento libre; por lo menos cuando el interés que se establece es superior a aquel que existe en plaza. Los Códigos no sirven para amparar abusos y la libertad contractual debe ser limitada, allí donde da origen a imposiciones que anulan la voluntad de los contratantes. En casi todos los países se limita el interés del dinero, estableciéndose una tasa que varía de unos a otros. Cuando por ley no se ha establecido dicha tasa, la jurisprudencia ha venido a reestablecer en sus verdaderas proporciones la autonomía de la voluntad, declarando nulas aquellas obligaciones que por su origen son injustas a las luces de una sana moral ”.
111. Rafael de Pina Vara en su Diccionario de Derecho define la usura como: “Actividad consistente en la prestación de dinero con interés evidentemente superior al que debería percibirse de acuerdo con las normas de la moral y del derecho.”
112. La obra titulada Etimología Jurídica , editada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, proporciona la siguiente definición: “ Usura, de la palabra culta usura-ae; usura, de usus-us; uso, empleo, ejercicio, práctica, del verbo utor; emplear, realizar, y del sufijo – ura, que denota la idea de cualidad o estado. Facultad de usar, uso de un capital prestado, posteriormente significo interés, rédito (que se paga mensualmente por usar un capital prestado); interés excesivo en un préstamo, ganancia, fruto o utilidad que se saca de una cosa, especialmente cuando es excesivo, que es la nota característica de la usura, por lo que fue condenada por los teólogos juristas españoles del siglo XVI”.
113. El Diccionario de la Lengua Española , de la Real Academia Española, en su edición vigente, define a la usura como: “ Del lat. usūra. 1.f. Interés excesivo en un préstamo. 2.f. Ganancia, fruto, utilidad, o aumento que se saca de algo, especialmente cuanto es excesivo. 3.f. Interés ilícito que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamo (…)”.
114. Por otra parte, la doctrina confirma el uso del concepto históricamente ligado al préstamo, Héctor Masnatta y Enrique Bacigalupo, en el contexto de la legislación de Argentina, en su obra Negocio Usurario, ilícito civil y delito de usura , señalan: “ 1. Etimología “Usurae”. La palabra proviene etimológicamente de una voz latina, que designaba el concepto de interés cobrado por el dinero en el contrato de préstamo: es el precio por el usus del capital. Los Romanos utilizaron la palabra fenus para indicar el capital aumentado por sus intereses designándose mutuo feneraticio al préstamo con interés (…). Sentido actual del vocablo (…) este significado primitivo del término cede a una significación más difundida, según la cual se identifica a la usura con el interés excesivo sobre un préstamo ”.
115. Los autores Daniel Enrich Guillén y Mar Aranda Jurado, en su libro Los intereses usuarios en los contratos de préstamo definen la usura como: “ El cobro de tipos de interés desmesurados sobre los préstamos. En este sentido, dado que el tipo de interés se puede definir como el precio por el uso del dinero, la usura viene a indicar el precio excesivo por el uso de ese dinero ”. Visto “el interés”, de cualquier tipo, como parte del precio del dinero y como herramienta o instrumento tradicional y cotidiano, íntimamente ligado al sistema monetario económico de identidad capitalista, más allá de la forma en que se determine. Estos autores refieren: “ Podemos hablar del interés como medio o instrumento de protección del crédito y, por extensión, de protección de la actividad que desarrolla el prestamista. En este sentido el interés cobraría una trascendental función económico-social. De la misma manera, podemos hablar de interés como índice de valor del dinero. También podemos otorgarle una clara función económica como impulsor del mercado, de la economía invistiéndolo como elemento clave del tráfico jurídico ”.
116. En el texto Usura, la lesión en los contratos , Cecilia Licona Vite señala: “ La lesión contractual está vinculada con la noción de usura, la cual, en un inicio, significó el interés que el prestatario convenía en pagar al prestamista por el uso del dinero. Más tarde, adquiere un sentido peyorativo o despectivo, como la actividad de prestar dinero a interés excesivo, en el que tiende a significar la explotación del prójimo ”.
117. Lo anterior permite sostener, como lo ha venido haciendo esta Sala, que el concepto de usura en su acepción histórica y específica , está referido al cobro de intereses, cuando éstos se estipulan como una contraprestación por el préstamo de dinero , bajo cualquier pacto que entrañe esa naturaleza, esto es, cuando los intereses constituyen un precio por el dinero , por permitir el prestador al prestatario el uso de su capital monetario; en el entendido que dichos intereses merecerán el calificativo de usurarios , como nota imprescindible, cuando sean notoriamente excesivos en relación con parámetros propios del préstamo o crédito de que se trate, en el contexto determinado; pues lo que se reprocha es precisamente el abuso pecuniario del prestatario en el tráfico de capitales de dinero, fuera de parámetros que se estimen aceptables en el mercado del crédito en una época y lugar determinados.
118. En otras palabras, la usura propiamente dicha, en su acepción negativa, se identifica cuando el prestador utiliza el dinero como actividad lucrativa, en la que los intereses ordinarios pactados son una ganancia, un fruto, una utilidad, un rendimiento o un aumento de su capital, al utilizarlo como bien en sí mismo considerado como capital de préstamo; y cuando los intereses por la mora, incluso, esencialmente también se justifican en función del precio que se atribuye al dinero , al margen de sus matices resarcitorios de perjuicios o punitorios del incumplimiento; siempre y cuando, en ambos casos, los intereses resulten notoriamente desproporcionados o excesivos conforme a valores o parámetros que en el mercado del crédito se estimen aceptables y acorde con las particularidades del préstamo.
119. Ahora bien, no se desatiende que en términos lógicos pareciera sencillo trasladar la nota reprochable de la usura en el préstamo -que como se ha visto, en su acepción negativa se refiere al cobro de intereses ordinarios y/o moratorios excesivos o desproporcionados-, a cualquier otro acto jurídico contractual distinto, ponderando únicamente el elemento del abuso patrimonial , como comúnmente se hace en el lenguaje cotidiano al calificar de “ usuraria ” una determinada obligación que, de primera mano, aparentemente presente un desequilibrio económico con la contraprestación contractual recibida.
120. Sin embargo, esta Sala estima que ese traslado del concepto específico de usura para hacerlo extensivo a contratos de naturaleza distinta a los de préstamo o análogos, no es apropiado .
121. De entrada, se observa complejo intentar trasladar dicha noción específica de usura en los préstamos a cualquier otra obligación principal pactada en un contrato de naturaleza distinta.
122. En el préstamo o contrato análogo, las obligaciones principales del sinalagma son, por el prestador, la entrega de una suma de dinero (o la concesión de un crédito) y por el prestatario la obligación de devolver la cantidad prestada o acreditada aumentada con un interés ordinario o rendimiento , que se ha establecido como una ganancia o utilidad para el primero por la aportación de su capital. Mientras que, en contratos de naturaleza distinta al préstamo, de inicio, para una de las partes la obligación principal siempre tendrá un objeto distinto a la entrega de dinero (entregar una cosa, realizar algún acto, etcétera); y sólo para la otra parte, la obligación principal podrá consistir generalmente, aunque no necesariamente, en pagar una suma de dinero como contraprestación (el precio pactado por el bien, producto, servicio o el valor asignado a cualquier otra conducta de dar o de hacer que en forma recíproca se ha recibido).
123. De manera que tratándose de obligaciones principales , ese diverso contenido torna inapropiada una aplicación analógica entre un interés ordinario excesivo por el uso del dinero que obtiene el prestamista como contraprestación principal en el préstamo, y el provecho económico que obtiene el acreedor en cualquier otro tipo de obligación contractual derivado del precio o valor económico que se ha puesto a la contraprestación que corrió a su cargo.
124. Por otra parte, tratándose de obligaciones accesorias , trasladar la noción específica de usura en los préstamos entendida como el interés moratorio excesivo que cobra el prestamista, equiparándola con la obligación accesoria de pagar intereses moratorios derivados del impago de una deuda en dinero en contratos de naturaleza distinta a los de préstamo, aunque pudiere haber mayor semejanza en las hipótesis, se llega a la misma conclusión.
125. Al respecto, en principio debe admitirse que siendo “ el interés ” un instrumento o herramienta económica jurídica diseñada para determinar el precio o valor del dinero per se, en un sistema económico financiero dado, a efecto de medir su rentabilidad, es innegable que acudir a una estipulación de pago de intereses moratorios, en realidad no es una práctica exclusiva de contratos como el mutuo o préstamo o análogos a ellos.
126. Ello, porque es factible que en toda relación jurídica contractual que involucre el pago de una deuda en dinero como contraprestación sinalagmática por la entrega de un bien, producto, servicio o cualquier conducta de dar o de hacer pactada como obligación principal recíproca, las partes puedan convenir el pago de intereses moratorios para el caso en que la deuda en dinero no se pague en el momento en que se torne exigible, pues el interés , se reitera, es un instrumento de uso general en el sistema económico reconocido jurídicamente que permite ponerle un precio o valor al uso del dinero; y en esa medida, pareciere que en principio, también esa clase de pactos, aun cuando no estén dados en contratos de la naturaleza del préstamo, podrían entrañar una convención de intereses moratorios que sean excesivos o desproporcionados, que medularmente se pudieren equiparar a la usura propiamente dicha, pues por lo menos de inicio, parecería que en ambos casos el interés moratorio obedece al impago de dinero .
127. No obstante, esta Sala ha puesto el énfasis para admitir una distinción entre los contratos de préstamo o análogos, y los demás contratos de carácter civil o mercantil, a fin de admitir el control judicial oficioso conforme a la prohibición de usura en los primeros y no en los segundos, en el hecho de que, un pacto de intereses moratorios en unos y en otros, puede tener diferencias sustanciales que justifican el tratamiento diferenciado.
128. En efecto, tanto en el préstamo o cualquier convención análoga que entrañe un préstamo, como en cualquier otro contrato que involucre como contraprestación principal el pago de una deuda en dinero , el interés moratorio que pacten las partes puede tener, en principio (i) una función de disuasión del incumplimiento y de la misma mora o cumplimiento irregular, pues la amenaza de actualización de un interés moratorio, tácitamente conmina al deudor a cumplir y no retrasar el pago; y/o (ii) una función resarcitoria, indemnizatoria o compensatoria del daño y/o perjuicio causado por el retraso en la entrega de la suma de dinero adeudada.
129. Pese a esa similitud, no puede perderse de vista que en los contratos de préstamo o análogos donde, como se ha dicho, el acreedor utiliza como bien productivo su propio capital monetario con el propósito de obtener de él una ganancia, fruto, utilidad o rendimiento que aumente dicho capital, el daño o perjuicio a que responde un interés moratorio en términos contractuales, siempre está dado en función del precio o valor del dinero conforme a parámetros del mercado financiero y crediticio correspondiente, que permite detectar en forma objetiva un interés moratorio usurario; es decir, en el contexto de este tipo de contratos que involucran préstamos de dinero, el interés moratorio responde a un daño o perjuicio muy específico, que siempre atiende al valor del dinero y su productividad en sí mismo, en un mercado económico dinámico pero formalmente determinado , en relación con los impactos que el tiempo de mora producirá en dicho precio o valor del dinero prestado, lo que se corresponde con la noción específica de usura cuando el interés moratorio pactado excede notoriamente ese precio o valor del uso del dinero.
130. Pero no sucede lo mismo en cualquier otro contrato en el que, ante una deuda principal en dinero , derivada de una contraprestación de dar o de hacer como las referidas (la entrega de un bien, producto, servicio, etcétera), se pacten intereses moratorios a una tasa determinada , pues en estos casos, la función resarcitoria, indemnizatoria o compensatoria de los daños y perjuicios que puede tener el pacto de intereses moratorios, generalmente no se agota en el resarcimiento de una mera afectación en orden al precio o valor del dinero que busque compensar los impactos en éste por el tiempo de mora y que sea objetivamente identificable en un mercado específico, como sucede en el préstamo de dinero o contratos análogos; sino que, en contratos distintos al préstamo, el incumplimiento en el pago de una deuda en dinero, en el marco del propio contrato de que se trate, puede tener aparejadas otra clase de afectaciones patrimoniales para el acreedor que no utiliza el dinero como capital monetario en la actividad del préstamo, sino que requiere la contraprestación —pago de la deuda en dinero— para su inversión y funcionamiento en el mercado productivo de bienes o servicios, para el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias o simplemente para procurarse satisfactores, y que de no recibir el monto adeudado, resiente afectaciones distintas y no sólo las vinculadas con el precio o valor del dinero en sí mismo.
131. De modo que, en contratos distintos a los de préstamo , si bien es cierto que las partes pueden acudir al “interés moratorio” como una herramienta económica jurídica, pactando una tasa de interés para el caso de mora en el pago de contraprestaciones en dinero; también lo es que, en estos casos, el interés moratorio generalmente funge como una cuantificación anticipada de los daños y perjuicios que el retraso en el cumplimiento de la obligación de pago pueda tener aparejados para el acreedor, conforme al contexto específico del contrato de que se trate , que no comprende necesariamente la sola ponderación de la afectación causada por el retraso en el pago en función del precio o valor del dinero en el mercado financiero, sino todo daño inmerso en dicho retraso que necesariamente se causa con la mora, de manera que se acuda a fijar una tasa de interés moratoria, sólo con el ánimo del acreedor, con acuerdo del deudor, de evitarse la carga probatoria en una eventual controversia en la que se pueda tener dificultad para justificar de forma directa todos esos impactos dañosos o perjudiciales que tendría para él el retraso en el pago de la deuda.
132. Por otra parte, no debe perderse de vista que, cuando las partes convienen una específica cláusula penal propiamente dicha, estableciendo una pena pecuniaria como contraprestación accesoria de una obligación principal en un contrato bilateral distinto al de préstamo o análogos, para el caso de retraso en el cumplimiento de la obligación, ya sea en función de una “tasa de interés moratorio” o fijando una cantidad específica por cada día de mora, entran en juego otras valoraciones, pues puede suceder que por voluntad expresa de las partes la pena convencional tenga por objeto servir como medida de liquidación anticipada de daños y perjuicios conforme a la naturaleza e implicaciones del contrato respectivo; o bien, es posible que el objeto de la pena sea únicamente sancionatorio de la mora, per se; o que tenga ambas finalidades (lo que se abordará más adelante).
133. De ahí que es precisamente este diferente contenido que representa un pacto de intereses moratorios en los contratos propiamente de préstamo de dinero y un pacto de intereses moratorios o una cláusula penal moratoria en los contratos civiles o mercantiles de otra índole, lo que autoriza, por razón de pertinencia , a entender y aplicar el concepto de usura conforme a su acepción estricta, referido a los primeros, atendiendo a la propia naturaleza esencial del concepto, pues es en ellos donde es factible que el exceso o desproporción en los intereses se pueda juzgar oficiosamente y de un modo objetivo por parte del juzgador, bajo parámetros atinentes al precio o valor del dinero en el contexto del mercado del crédito, lo que no puede hacerse del mismo modo con otro tipo de contratos, acorde a sus especificidades.
134. Y advirtiéndose lo más adecuado y conveniente, reservar el examen específico de cualquier desequilibrio patrimonial o abuso económico derivado de prestaciones pactadas en contratos bilaterales distintos a los que involucran el préstamo de dinero, tanto para obligaciones principales como para las accesorias, entre ellas, un pacto de intereses moratorios para el caso de impago de una suma de dinero y cualquier otra pena convencional que importe el pago de una cantidad de dinero por incumplimiento de obligaciones principales o de tipo moratorio, al análisis específico de la contraprestación convenida, mediante la figura de la lesión con sus diversas posibilidades, o de la reducción equitativa de la pretensión conforme a las disposiciones civiles que regulan la cláusula penal en los contratos, para no desnaturalizar las convenciones contractuales.
135. Sin que lo anterior deba juzgarse contrario al principio de progresividad de los derechos humanos que, como lo ha dicho esta Sala, es un principio que ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas, pues lo cierto es que, como se explicó, por una parte la usura tiene una significación histórica y jurídica ligada al préstamo, en función de intereses excesivos en el tráfico del dinero, que atienden al precio o valor de éste en un contexto económico y financiero dado, que no es trasladable sin más o por analogía a las obligaciones de otro tipo de contratos ; y por otra parte, la protección contra el abuso patrimonial que pueda generarse por un desequilibrio económico en las prestaciones principales o accesorias en un contrato, según su naturaleza y contexto, está asegurada en la ley civil y puede alcanzarse conforme al marco jurídico referido.
136. En la inteligencia que, en todos aquellos casos en que el desequilibrio patrimonial en un contrato sea en modo tan grave, que involucre una afectación a la dignidad humana de uno de los contratantes, como lo ha considerado esta Sala, tendrá cabida una protección especial de estudio oficioso conforme a la prohibición de explotación del hombre por el hombre que emana del propio artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…).
- De lo anterior se advierte que, conforme al criterio mayoritario de esta Primera Sala, acotar la figura de usura a los préstamos no resulta contrario al principio de progresividad de los derechos humanos, en relación con la protección al derecho de propiedad que establece el artículo 21.3 de la Convención Americana.
- Lo anterior, dado que, por una parte —histórica y doctrinalmente— la usura se vincula al préstamo de dinero. Asimismo, no se considera apropiado trasladar el concepto al abuso en otro tipo de operaciones, pues en éstas las obligaciones tienen un objeto diferente, como la entrega de una cosa o la realización de un acto, de modo que el pago de intereses sólo se fija para el caso de incumplimiento, es decir, intereses moratorios, que tienen una función disuasoria o de castigo, así como de resarcimiento de daños y perjuicios; por lo que aquí los intereses moratorios tienen distinta naturaleza.
- Tal interpretación no vulnera el principio de progresividad de los derechos humanos ya que la protección contra el abuso patrimonial que pueda generarse por un desequilibrio económico en las prestaciones (principales o accesorias) en un contrato, encuentra su protección en la ley civil. Ello aunado a que, conforme a lo determinado por esta Sala, en caso de que el desequilibrio patrimonial en un contrato sea tan grave que involucre una afectación a la dignidad humana de uno de los contratantes, tendrá cabida una protección especial conforme a la prohibición de explotación que deriva del propio artículo 21.3 de la citada Convención.
- A partir de un razonamiento similar, esta Primera Sala considera que circunscribir la figura de usura a los intereses derivados de préstamos tampoco vulnera el principio de universalidad de los derechos humanos. Lo anterior en virtud de que, tal como se ha expuesto, la protección del derecho de propiedad —en toda clase de relaciones jurídicas— se encuentra garantizada por la prohibición de cualquier forma de explotación a que se refiere el artículo 21.3.
- Es decir, en cualquier otro contrato en el que se advierta el establecimiento de un pacto de intereses moratorios o pena convencional o alguna otra estipulación que pueda resultar en un provecho económico excesivo para una de las partes tiene cabida un control bajo la prohibición genérica de explotación de las personas. Ello, siempre y cuando en la relación jurídica se advierta, además, una afectación en la dignidad de la persona.
- Conforme a lo expuesto, se estiman inoperantes los agravios formulados por la recurrente en torno a la posibilidad de que se actualice la figura de usura en contratos de arrendamiento.
- Análisis de la figura de explotación en contratos de arrendamiento (como figura diferenciada de la usura)
- Por otra parte, en el presente asunto, la recurrente alega que el Tribunal Colegiado omitió analizar los argumentos planteados en la demanda de amparo desde la perspectiva de la explotación de las personas (como figura diferenciada de la usura), por lo que resultó incorrecta la interpretación efectuada respecto del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Esta Primera Sala considera que, si bien resultó incorrecto que el Tribunal Colegiado le diera el mismo tratamiento a la figura de usura y a la genérica de explotación y, bajo esa premisa, omitiera el estudio de los argumentos planteados por la quejosa en torno a la actualización de la figura de explotación ; lo alegado por la ahora recurrente resulta inoperante .
- Con el objeto de explicar la conclusión apuntada, se estima necesario destacar que, al resolver el amparo directo en revisión 1954/2020 (en el cual se planteó una problemática similar a la aquí abordada ), esta Primera Sala distinguió con claridad el análisis que debe hacerse en torno a la figura de usura y la diversa de explotación a que se refiere el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Criterio que fue reiterado recientemente por esta Primera Sala al resolver los amparos directos en revisión 4909/2022 y 5275/2022 .
- Tal como se reseñó en el apartado anterior de la presente ejecutoria, de acuerdo con el criterio de esta Primera Sala, conforme a lo dispuesto por el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la usura se configura cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. Por otra parte, la explotación de las personas ocurre cuando una persona utiliza abusivamente en su provecho los recursos económicos o el trabajo de otros, o a las personas mismas, con la nota distintiva de que, tratándose de operaciones contractuales, la obtención del provecho económico o material por parte del abusador está acompañado de una afectación en la dignidad de la persona abusada.
- En ese contexto se reitera que, acorde al criterio de esta Sala, para que se configure la explotación de las personas tratándose de operaciones contractuales, la obtención del provecho económico o material debe estar acompañada de una afectación en la dignidad de la persona abusada . Para identificar la afectación a la dignidad, esta Sala ha señalado como criterios, que exista un fenómeno de sometimiento patrimonial entre la persona explotada y el agente explotador; de dominación; una relación de desigualdad material, entre otras.
- Asimismo, se destaca que, al resolver el amparo directo en revisión 2708/2019 , esta Primera Sala determinó que, en otro tipo de contratos distintos al préstamo o crédito, el interés moratorio o la pena convencional constituyen una compensación de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación respectiva, en el contexto del propio contrato, cuyo control se rige por los límites que impone la normativa civil aplicable a los intereses o penas convencionales.
- De igual forma, se ha considerado que, en cualquier otro acuerdo de voluntades distinto al préstamo, el control convencional emanado del artículo 21.3 de la Convención referida, puede darse a través de la prohibición genérica de explotación, en el entendido que ésta, a diferencia de la usura, exige además de una afectación de tipo patrimonial excesiva o desproporcionada, que se actualice una afectación a la dignidad de la persona.
- En ese sentido, se precisa que, el tema de explotación debe de analizarse dentro de una relación jurídica contractual, respecto a las prestaciones o contraprestaciones económicas específicas entre las partes contratantes, y bajo el contexto en que se encuentren las partes, para así poder determinar en primer lugar la proporcionalidad y, en segundo lugar, si el producto de esta desproporción afecte la dignidad de la parte más vulnerable en el contexto específico.
- De forma que en cualquier otro contrato distinto del mutuo o préstamo , en el que se haya establecido un pacto de intereses moratorios o una pena convencional, o alguna otra estipulación que pueda resultar en un provecho económico excesivo para una de las partes en perjuicio de la otra, no tiene cabida un control bajo la prohibición de usura; pero sí lo tiene bajo la prohibición genérica de explotación de las personas, siempre y cuando: (a) en la relación jurídica contractual se advierta un exceso o desproporción en las prestaciones y contraprestaciones económicas de cualquier negocio jurídico; y (b) lo anterior se traduzca en una afectación de la dignidad de la persona abusada.
- Por lo anterior, los cobros relativos a intereses moratorios o penas convencionales que no provengan de un contrato de mutuo, préstamo o análogo, o de un acto jurídico contractual en el que no se afecte directamente la dignidad de la persona, en caso de que se tilden o aparezcan como excesivos, estarán sujetos al control que pueda derivar de las reglas civiles generales que les resulten aplicables, para evitar que en los actos jurídicos haya abuso patrimonial de una parte en perjuicio de otra.
- A partir de las premisas señaladas, se estiman inoperantes los agravios de la recurrente ya que, tal como se expuso, uno de los requisitos indispensables para que se actualice la figura de explotación es la afectación a la dignidad de la persona. Lo anterior, en virtud de que, en el caso concreto tal requisito no podría cumplirse ya que la quejosa-recurrente es una persona moral y, por lo tanto, carece de dignidad.
- Al respecto, cabe señalar que en múltiples ocasiones esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha compartido el criterio sustentando por la Segunda Sala en la tesis tesis 2a./J. 73/2017 (10a.), de rubro “ DIGNIDAD HUMANA. LAS PERSONAS MORALES NO GOZAN DE ESE DERECHO ” conforme a la cual las personas morales carecen de dignidad humana.
- Así, por ejemplo, en el amparo en revisión 118/2021 se sostuvo que las personas morales no son titulares del derecho a la dignidad humana, por lo que el análisis de los agravios expuestos no podía partir del reconocimiento de tal derecho en favor de la aseguradora recurrente, pese a que se combatió la afectación al derecho patrimonial . Antes bien, se propuso el análisis de los planteamientos de la recurrente a partir del concepto de justa retribución.
- De ahí que, asumir que las personas morales gozan del derecho a la dignidad humana implicaría reconocerles derechos que son inherentes al ser humano como tal, v. gr . el derecho a la integridad física y psíquica o al libre desarrollo de la personalidad.
- En esta línea de pensamiento, se estima oportuno recordar que, esta Primera Sala ha sostenido que la dignidad humana es el fundamento, condición y base del resto de los derechos humanos reconocidos constitucional y convencionalmente.
- Así, la dignidad humana como origen, esencia y fin de todos los derechos humanos establecidos en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano por el simple hecho de serlo, cuya plena eficacia debe ser respetada y protegida integralmente sin excepción alguna.
- Asimismo, esta Suprema Corte ha sido clara en reconocer el valor superior de la dignidad humana, aceptando que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como el presupuesto esencial del resto de los derechos fundamentales en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran —entre otros— el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad y al estado civil.
- Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en nuestra norma fundamental, así como en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad.
- Lo anterior en el entendido de que, si bien por virtud del artículo 1° constitucional se reconocen derechos humanos a las personas jurídicas –tal como se cita en la referida tesis de la Segunda Sala–, lo cierto es que tal consideración se circunscribe a las circunstancias que la propia naturaleza de ficción jurídica de las personas morales así lo permita.
- Pretender afirmar lo contrario, contravendría el criterio emitido por esta Primera Sala en la tesis 1a./J . 37/2016 (10a.), de rubro “ DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA ” , respecto a que la dignidad humana –entendida como el núcleo esencial de todo individuo– constituye un interés inherente a toda persona por el mero hecho de serlo.
- Bajo tales consideraciones, sería imposible el análisis de la afectación a un valor con el que la persona moral quejosa no cuenta (dignidad). De ahí que, en el caso, no resultaba procedente el análisis de la figura de explotación alegada por la quejosa-recurrente.
- Luego entonces, al resultar inoperantes la totalidad de los agravios planteados por la recurrente, no se surte el segundo requisito para la procedencia del recurso relativo al interés excepcional, pues no sería posible que esta Primera Sala emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional en torno a las temáticas planteadas.
- En consecuencia, al no cumplirse los extremos previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto por la ***************, en contra de la resolución dictada el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** (relacionado con el **********).
