AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1297/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1297/2023.

Fecha: 15-Nov-2023

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio oral mercantil. El diez de junio de dos mil veinte, PERSONA “C” promovió un juicio oral mercantil en el que demandó de PERSONA “A” y de PERSONA “B”:
    1. la cantidad de Cantidad en letra derivado del contrato de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria que firmó el actor como acreedor y los demandados en su carácter de deudores;
    2. el pago del cinco por ciento sobre el importe de la citada cantidad, por concepto de interés moratorio mensual simple;
    3. el pago del seis por ciento de interés ordinario mensual pactado sobre saldos insolutos; y
    4. el pago de gastos y costas.
  2. La Jueza Primera de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, conoció de la demanda; ordenó su registro con el número de expediente Número de expediente local y mandó emplazar a los demandados, quienes formularon su contestación al escrito inicial y opusieron la excepción de improcedencia de la vía mercantil.
  3. En audiencia preliminar del treinta de septiembre de dos mil veinte, la jueza desestimó la excepción opuesta.
  4. Asimismo, el dos de diciembre de dos mil veinte, dictó una sentencia en la que tuvo por demostrados los elementos de la acción y condenó a los demandados al pago de las prestaciones reclamadas, con la respectiva reducción de intereses ordinarios y moratorios (al considerarlos usurarios) y no hizo especial condena en gastos y costas.
  5. Amparo directo. Inconformes con lo anterior, el siete de enero de dos mil veintiuno, la parte demandada presentó una demanda de amparo directo. Por su parte, el veinte de abril de dos mil veintiuno, la parte actora de juicio de origen promovió demanda de amparo adhesivo.
  6. Correspondió conocer del asunto al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito en el expediente Número de Expediente de Amparo Directo.
  7. En su escrito inicial, la parte quejosa principal señaló como concepto de violación, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad de los artículos 1339 y 1390 bis, del Código de Comercio, al considerar que éstos contravienen lo dispuesto por los artículos 4° y 17° de la Constitución Política del país. Al respecto, alegaron que establecer una limitante a una segunda instancia atendiendo al parámetro de la cuantía de la suerte principal en un juicio oral mercantil es contrario al principio de igualdad jurídica.
  8. El diez de noviembre de dos mil veintidós, el tribunal colegiado emitió sentencia en la que resolvió las cuestiones de constitucionalidad. Sobre el artículo 1339 del Código de Comercio, declaró inoperante el planteamiento al señalar que dicho precepto legal contiene una regla general sobre la irrecurribilidad de las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias cuando recaigan a negocios que sean menores a la cuantía que indica dicho numeral, siendo que en el caso, el juicio del que deriva el acto reclamado se tramitó en la vía oral mercantil , por lo que existe una regla especial aplicable a este tipo de juicios, la cual es contenida en el artículo 1390 Bis del referido código.
  9. Respecto del artículo 1390 Bis, determinó que el artículo no resulta contrario a la Constitución Federal al establecer la irrecurribilidad de las resoluciones dictadas dentro del procedimiento oral, pues persigue un fin constitucionalmente legítimo, ya que tiene por objeto hacer los procedimientos más ágiles y eficientes, lo que implica el respeto al principio de una administración de justicia pronta y expedita, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política del país.
  10. En consecuencia, negó el amparo principal y dejó sin materia el amparo adhesivo. Ésta constituye la materia del presente asunto.
  11. Amparo directo en revisión . Inconforme con la sentencia del tribunal colegiado, el quince de febrero de dos mil veintitrés, la parte quejosa en el juicio de amparo interpuso un recurso de revisión en el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de marzo de dos mil veintitrés.
  12. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de ocho de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este alto tribunal ordenó el registro del asunto bajo el número 1297/2023, admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su radicación en la Primera Sala, así como su turno a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, para la elaboración del proyecto de resolución.
  13. Avocamiento en la Primera Sala. Por auto emitido el trece de julio de dos mil veintitrés, esta Primera Sala se avocó al conocimiento de este asunto y se ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.