IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO
- De conformidad con la Constitución Política del país y la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual sólo procede cuando se cumplen los requisitos señalados por la Constitución y la propia Ley de Amparo, motivo por el cual éstos deben analizarse antes del estudio de fondo en toda revisión en amparo directo.
- De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando se hubieren planteado.
- El problema de constitucionalidad referido en el punto anterior revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Con anterioridad a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, el segundo aspecto destacado se denominó importancia y trascendencia, ahora interés excepcional.
- Al resolver el amparo directo en revisión 1126/2021 , esta Primera Sala destacó la necesidad de actualización conjunta de dos requisitos: el primero, un pronunciamiento genuino sobre constitucionalidad, y el segundo, su excepcionalidad.
- El lineamiento antes referido lo ha reiterado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver diversos amparos directos en revisión, como el 5110/2021 , en el que reiteró el concepto de interés excepcional, como un asunto “que dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional”. Ese mismo criterio lo sostuvo en los amparos directos en revisión 5413/2021 y 1887/2022.
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país, o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, se haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación de la demanda de amparo se haya planteado alguna de esas cuestiones; y
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el punto anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Se entiende que se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, sólo cuando:
- La cuestión de constitucionalidad planteada, de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,
- Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esta Primera Sala considera que el primer requisito se encuentra satisfecho , dado que desde la demanda de amparo se cuestionó la constitucionalidad de los artículos 1339 y 1390 bis del Código de Comercio, a partir de la afirmación relativa a que estos numerales contravienen la Constitución Federal al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas; es decir que, al establecer una limitante a una segunda instancia atendiendo al parámetro de la cuantía de la suerte principal en un juicio oral mercantil, son contrarios a la igualdad jurídica.
Por otro lado, se advierte del escrito de agravios que la parte recurrente también alegó la inconstitucionalidad del artículo 1339 bis del mismo ordenamiento.
- El segundo requisito también se encuentra satisfecho , toda vez que se cumple el requisito de interés excepcional que exigen los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que la parte recurrente hace valer que el Tribunal Colegiado fundamentó su resolución en lo resuelto por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 3233/2014 , respecto de la constitucionalidad del artículo 1390 Bis, del Código de Comercio; del que derivó la tesis aislada 1a. LX/2016 (10a.), de rubro: “JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE NO PREVÉ EL DERECHO A UNA SEGUNDA INSTANCIA, ES CONSTITUCIONAL.” ; así como con base en la tesis 1a. CCLXXIX/2016 (10a.) de rubro: “JUICIO ORAL MERCANTIL. EL LEGISLADOR CUENTA CON FACULTADES PARA LIMITAR VÁLIDAMENTE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE RESOLUCIONES PRONUNCIADAS EN ESTE TIPO DE JUICIOS.” las cuales son tesis aisladas que el propio órgano colegiado señaló que no constituyen jurisprudencia obligatoria, pero sí orientadoras al analizar la constitucionalidad del artículo 1390 Bis del Código de Comercio.
- Lo anterior, hace procedente el presente recurso ya que el criterio que emita esta Primera Sala resolverá en forma definitiva si los artículos impugnados del Código de Comercio son constitucionales o no, decisión que será vinculante para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con fundamento en el artículo 223 de la Ley de Amparo.
- Bajo esa lógica y, como en el caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia mencionados, se procede al estudio de fondo.
