V. ESTUDIO DE FONDO
- En este apartado se resuelve el problema jurídico planteado el cual consiste en determinar si el artículo 1390 bis, del Código de Comercio, es inconstitucional al establecer la improcedencia de los recursos en los juicios orales mercantiles.
- A partir de ello, se desarrollan las razones por las cuales esta Primera Sala arriba a la convicción de que el artículo 1390 bis, del Código de Comercio es constitucional, al no vulnerar el derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17° constitucional.
- Para sostener la conclusión anticipada, corresponde desarrollar en este apartado los aspectos siguientes: i) Planteamiento de la parte quejosa en el juicio de amparo; ii) Consideraciones del Tribunal Colegiado; iii) Agravios en la revisión y iv) Estudio del caso concreto.
I) Planteamiento de la parte quejosa en el juicio de amparo
- Respecto a las cuestiones de constitucionalidad, la parte quejosa expresó en sus conceptos de violación que los artículos 1339 y 1390 bis del Código de Comercio son contrarios a la Constitución Política del país, toda vez que limitan el derecho a la segunda instancia en virtud de la cuantía de la suerte principal en el juicio mercantil. Se alegó que dicho factor constituye inconstitucionalmente un quantum objetivo que se fundamenta en la condición socioeconómica de las personas, lo cual vulnera el artículo 4° constitucional que reconoce el derecho a la igualdad frente a la ley, e impide que los gobernados ejerzan su derecho al acceso a una tutela judicial efectiva.
- Los quejosos manifestaron que no se desconocía la existencia de las tesis aisladas de rubros “JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE NO PREVÉ EL DERECHO A UNA SEGUNDA INSTANCIA, ES CONSTITUCIONAL” , así como “APELACIÓN. LOS ARTÍCULOS 1339 Y 1340 DEL CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADO EL 17 DE ABRIL DE 2008, NO VULNERAN LA GARANTÍA DE IGUALDAD” . Sin embargo, adujeron que estos criterios son tesis aisladas y no constituyen jurisprudencia que vincule a los tribunales colegiados.
II) Consideraciones del Tribunal Colegiado
- El tribunal colegiado, al emitir su sentencia, declaró inoperante el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 1339 del Código de Comercio, el cual contiene una regla general sobre la irrecurribilidad de las resoluciones en el juicio oral mercantil, cuando recaigan a negocios que sean menores a la cuantía que indica dicho numeral.
- El órgano colegiado consideró que si el juicio deriva de un acto reclamado que se tramitó en la vía oral mercantil y existe una regla especial para esa vía prevista en el artículo 1390 bis, entonces es dable atender a ésta por virtud de especialidad, con independencia de la cuantía del negocio a la que se refiere el diverso artículo 1339 del Código de Comercio.
- Por otro lado, en relación con el artículo 1390 Bis, determinó que el artículo no resulta contrario a la Constitución Federal al establecer la irrecurribilidad de las resoluciones dictadas dentro del procedimiento oral, pues persigue un fin constitucionalmente legítimo, ya que tiene por objeto hacer los procedimientos más ágiles y eficientes, lo que implica el respeto al principio de una administración de justicia pronta y expedita, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política del país.
- Robusteció sus consideraciones con la sentencia emitida por esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 3233/2014, en la que este alto tribunal analizó la constitucionalidad de dicho precepto legal vigente a resolver dicho recurso , al señalar que:
- El legislador no excluye el derecho a la doble instancia de manera generalizada, sino que lo hace en forma excepcional, ya que es únicamente aplicable a los juicios orales mercantiles cuya tramitación tiene lugar cuando la suerte principal del asunto sea menor a $539,756.58 (quinientos treinta y nueve mil setecientos cincuenta y seis pesos 58/100 moneda nacional), sin tomar en consideración intereses ni accesorios.
- De la exposición de motivos de la reforma a dicho artículo, publicada el nueve de enero de dos mil doce, se desprende que el legislador expuso de manera expresa que la finalidad que se persigue mediante la exclusión fue la de hacer el procedimiento mercantil más ágil y eficiente, lo que a criterio de esta Primera Sala constituye un fin constitucionalmente válido en cuanto que persigue una administración de justicia pronta y expedita, principio que se encuentra expresamente dispuesto en el artículo 17 constitucional; es decir, la obtención de una pronta y efectiva protección de los derechos e intereses ventilados en los juicios mercantiles, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente, encaminada a fomentar la economía procesal y la eficacia de la rama judicial.
- Asimismo, que la exclusión de los recursos en asuntos de menor cuantía es razonable, ya que responde a la mayor urgencia de obtener una decisión definitiva y evita los costos que implican juicios prolongados y complejos.
- Se trata de una medida proporcional pues aunque se limita el derecho a la segunda instancia, no se priva al gobernado del acceso a la justicia, ni se le deja en estado de indefensión, pues por un lado, en el procedimiento uniinstancial deben respetarse también las formalidades esenciales del procedimiento; además, la parte a quien le haya sido adversa alguna resolución derivada del juicio oral mercantil, tiene la posibilidad de impugnar dicha resolución mediante el juicio de amparo, de manera que, aun cuando no exista en la jurisdicción ordinaria un recurso disponible para impugnar las resoluciones adversas, existe un recurso ordinario que admite el estudio de las violaciones procesales que puedan haber tenido lugar durante el juicio, así como la omisión o inaplicación indebida de la ley.
- De dicha ejecutoria emanó la tesis 1a. LX/2016 (10a.) de rubro y texto siguientes :
“JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE NO PREVÉ EL DERECHO A UNA SEGUNDA INSTANCIA, ES CONSTITUCIONAL. El precepto citado prevé que se tramitarán en el juicio oral mercantil todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 del Código de Comercio para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda, y que contra las resoluciones pronunciadas en dicho juicio no procederá recurso ordinario alguno. Ahora bien, el artículo 1390 Bis citado, al limitar el derecho a una segunda instancia es constitucional, pues el legislador, al determinar que el juicio oral mercantil es uniinstancial, no excluye el derecho a la doble instancia de forma generalizada, sino que lo hace excepcionalmente, ya que dicha exclusión sólo es aplicable a los juicios orales mercantiles, además de que persigue una finalidad constitucionalmente legítima, pues tiene por objeto hacer el procedimiento mercantil más ágil y eficiente, lo que implica el respeto al principio de una administración de justicia pronta y expedita, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente, y encaminada a fomentar la economía procesal y la eficacia de la rama judicial. Además, es una medida razonable, ya que responde a la mayor urgencia de obtener una decisión definitiva y evita los costos que implican juicios prolongados y complejos, ya que tener que agotar necesariamente varias instancias puede provocar demora y más gastos en perjuicio del patrimonio de las partes, lo cual generalmente no se justifica cuando el asunto es de poca cuantía. Asimismo, genera un criterio de selección para el control de legalidad por órganos jurisdiccionales superiores, para que éstos se concentren en resolver asuntos que se consideran más complejos. De ahí que se trate de una medida proporcional, pues aun limitándose el derecho a la segunda instancia, no se priva al gobernado del acceso a la justicia ni se le deja en estado de indefensión, ya que en el procedimiento uniinstancial también deben respetarse las formalidades esenciales del proceso, y se tiene la posibilidad de impugnar dicha resolución mediante el juicio de amparo, de manera que, aun cuando no exista en la jurisdicción ordinaria un recurso disponible para impugnar las resoluciones adversas, existe un recurso extraordinario. Finalmente, la exclusión de que se trata obedece a criterios objetivos, pues el factor cuantía, como elemento para determinar la procedencia del juicio oral mercantil, constituye un quántum objetivo que no se fundamenta en los ingresos ni en la condición social de las personas, sino en el monto global de la pretensión.”
- En dicha sentencia se señaló que el precepto aludido no excluye el derecho a la doble instancia de manera generalizada, sino que lo hace en forma excepcional y tomando en cuenta un criterio objetivo, como lo es la cuantía, para hacer esta diferenciación con una finalidad constitucionalmente válida, consistente en lograr una administración de justicia pronta y expedita, sin privar al gobernado del derecho de acceso a la justicia ni dejarlo en estado de indefensión. Entonces, aun cuando el numeral en cuestión no prevé un medio ordinario de defensa, sí se tiene la posibilidad de impugnar dicha determinación mediante el juicio de amparo.
- En ese sentido, determinó negar el amparo y protección de la Justicia a PERSONA “A” y PERSONA “B”.
III) Agravios
- La parte recurrente adujo que la limitación a interponer un medio de impugnación transgrede la igualdad jurídica puesto que obedece a la importancia económica del asunto impidiendo que los gobernados que se encuentren en la situación fáctica a la que refiere los artículos impugnados accedan a una tutela judicial efectiva.
- Señaló que la sentencia de origen se fundamenta en el artículo 1390 Bis, del Código de Comercio, que establece que se tramitarán en el juicio oral mercantil todas las contiendas mercantiles sin limitación de cuantía y que, contra las resoluciones pronunciadas en el mismo, no procederá recurso ordinario alguno.
- Asimismo, señaló que la juzgadora de origen aplicó implícitamente el artículo 1339 del citado ordenamiento legal.
- Al respecto, señala que los citados numerales son inconstitucionales pues si bien no se priva al gobernado del acceso a la justicia, la posibilidad de impugnar las resoluciones que recaen en asuntos de menor cuantía constituye un quantum objetivo que se fundamenta en la condición social y económica del ser humano, por lo que existe una grave desigualdad social, contrario a lo que dispone el artículo 4 de la Constitución Política del país que dispone medularmente que el hombre y la mujer son iguales frente a la ley.
- Por ello, también señaló que los preceptos aludidos trastocan los principios y características que rigen a toda norma jurídica; es decir, la indeterminación, abstracción y generalidad, concluyendo que los artículos 1339 y 1339 Bis (sic) del Código de Comercio son inconstitucionales.
- Manifestó que las tesis en que se apoyó el tribunal colegiado al pronunciar la sentencia de amparo recurrida no constituyen jurisprudencia, por lo que subsiste el problema de constitucionalidad.
- En otro orden de ideas, señaló que el Colegiado calificó como inoperante el concepto de violación relativo a la aplicación implícita del artículo 1339 del Código de Comercio, por lo que omitió el análisis de la cuestión de constitucionalidad de dicho numeral, por lo que también es procedente el recurso de revisión.
IV) Estudio del caso concreto
- Los argumentos vertidos resultan infundados e inoperantes , como a continuación se explica.
- En relación con el artículo 1390 Bis del Código de Comercio, los recurrentes transcribieron la parte considerativa del tribunal colegiado en la que determinó que no se contrapone a la Constitución Política del país.
- Al respecto, señalaron que el Tribunal Colegiado arribó a dichas consideraciones con base en lo resuelto por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 3233/2014, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 1390 Bis del Código del Comercio, y al citar la tesis 1a. CCLXXIX/2016 (10a.) de la Primera Sala de este alto tribunal, de rubro: “JUICIO ORAL MERCANTIL. EL LEGISLADOR CUENTA CON FACULTADES PARA LIMITAR VÁLIDAMENTE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE RESOLUCIONES PRONUNCIADAS EN ESTE TIPO DE JUICIOS.”, lo cual no constituye jurisprudencia obligatoria para el propio Tribunal Colegiado.
- En concepto de los recurrentes, la limitación a interponer un medio de impugnación transgrede la igualdad jurídica puesto que obedece a la importancia económica del asunto impidiendo que los gobernados que se encuentren en la situación fáctica a la que refieren los artículos impugnados accedan a una tutela judicial efectiva.
- La determinación del tribunal responsable en relación con la constitucionalidad del artículo 1390 Bis del Código de Comercio, sobre la improcedencia de recurso alguno en contra de las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil, fue conforme a lo resuelto por esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 3233/2014.
- En dicho precedente, esta Primera Sala analizó el artículo en cuestión, el cual, al momento de la emisión de la sentencia estaba previsto de la siguiente forma:
Artículo 1,390 Bis. Se tramitarán en este juicio todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda.
Contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso ordinario alguno.
…
- De lo anterior se advierte que, en ese entonces, el juicio oral mercantil estaba sujeto a la limitante de cuantía para su procedencia, la cual era conforme a lo previsto en el artículo 1339 del propio Código de Comercio . Con base en ello, esta Primera Sala determinó que el precepto legal en cuestión no excluye el derecho a la doble instancia de manera generalizada, sino que lo hace en forma excepcional, ya que dicha exclusión únicamente era aplicable a los juicios orales mercantiles cuya tramitación tenía lugar conforme a la cuantía de la suerte principal que determinaba el diverso artículo 1339.
- Aunado a lo anterior, se evidenció que, de la exposición de motivos de la reforma a dicho artículo, publicada el nueve de enero de dos mil doce , se desprende que el legislador expuso que la finalidad que se persigue mediante la exclusión fue la de hacer el procedimiento mercantil más ágil y eficiente.
- Además, se precisó que el legislador señaló que la introducción de los juicios orales mercantiles y la irrecurribilidad de sus decisiones viene a ser parte de las reformas que se han realizado al Código de Comercio desde dos mil ocho “ tendientes a dotar de mayor eficiencia y eficacia los procedimientos de carácter jurisdiccional relacionados con la materia mercantil.”
- En la exposición de motivos también se explica que:
“De igual manera, se considera necesario reformar el artículo 1390 bis para establecer que en el juicio oral mercantil se sustanciarán todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1340 para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda, sin que se determine en cantidad líquida, dado que el aumento de tal cantidad depende de la variación que sufre cada año el Índice Nacional de Precios al Consumidor, por lo que la finalidad perseguida es que no exista un desfazamiento (sic) en las cuantías para los juicios de cuantía mayor y menor así como con los de justicia oral.”
“También se hace necesario señalar expresamente que en contra de las resoluciones pronunciadas en estos juicios no procederá recurso ordinario alguno ya que esto permitiría la agilización de los procedimientos ”.
“ En otras palabras, se hará más asequible la justicia para quienes menos tienen y podrán resolver sus controversias con un procedimiento regido por la transparencia, la oralidad y la expeditez.”
- De la transcripción anterior, se desprende que el legislador reiteró que una de las finalidades de las reformas en materia de recursos al Código en cuestión, es darle mayor celeridad al procedimiento.
- Lo anterior, constituye un fin constitucionalmente válido , en cuanto a que persigue una administración de justicia pronta y expedita, conforme al artículo 17 de la Constitución Política del país.
- Asimismo, la exclusión de los recursos en asuntos de cuantía menor es razonable , ya que responde a la mayor urgencia de obtener una decisión definitiva y evita los costos que implican juicios prolongados y complejos.
- En efecto, el tener que necesariamente agotar recursos o varias instancias puede implicar demora y más gastos, que repercuten en el patrimonio de las partes, lo cual generalmente no se justifica cuando el asunto es de poca cuantía. Aunado a que el legislador está facultado para establecer criterios de selección a fin de lograr el control de legalidad por parte de órganos jurisdiccionales superiores, de manera que éstos deban concentrarse en resolver aquellos asuntos que se consideran más complejos.
- En esa línea, se trata de una medida proporcional pues aunque se limita el derecho a un medio de recurso ordinario, no se priva al gobernado del acceso a la justicia, ni se le deja en estado de indefensión, ya que, por un lado, en el procedimiento uniinstancial deben respetarse también las formalidades esenciales del procedimiento, que de conformidad con lo establecido por el Pleno de este alto tribunal, consisten en la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; la oportunidad de alegar; y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
- Cabe señalar que la parte a quien le haya sido adversa alguna resolución derivada de los medios preparatorios, tiene la posibilidad de impugnar dicha resolución mediante el juicio de amparo de manera que, aun cuando no exista en la jurisdicción ordinaria un recurso disponible para impugnar las resoluciones adversas, existe un recurso extraordinario, que admite el estudio de violaciones procesales, así como la omisión o aplicación indebida de la ley.
- De lo anterior, resuelto en el amparo directo en revisión 3233/2014 , derivó la tesis aislada 1a. LX/2016 (10a.), de rubro: “JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE NO PREVÉ EL DERECHO A UNA SEGUNDA INSTANCIA, ES CONSTITUCIONAL.” ; consideraciones que fueron reiteradas por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 6357/2015, del cual emanó la tesis 1a. CCLXXIX/2016 (10a.) de rubro: “JUICIO ORAL MERCANTIL. EL LEGISLADOR CUENTA CON FACULTADES PARA LIMITAR VÁLIDAMENTE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE RESOLUCIONES PRONUNCIADAS EN ESTE TIPO DE JUICIOS.”
- Ahora bien, si bien es cierto que, como lo señala la parte recurrente, y como el propio órgano colegiado señaló, dichos criterios no constituyen jurisprudencia obligatoria, se trata de un criterio que ha sido reiterado por la propia Sala al resolver el amparo en revisión 116/2020 , en el que, incluso, ya se analizó la constitucionalidad del precepto legal como se encuentra previsto actualmente desde la reforma del veinticinco de enero de dos mil diecisiete en el que se determinó que los juicios orales mercantiles se tramitarán sin limitación de cuantía.
- Al respecto, se precisa que, en sintonía con la celeridad procesal en los juicios orales mercantiles, en la exposición de motivos de dicha reforma de dos mil diecisiete, se explicó que:
“Se propone reformar el artículo 1390 Bis, para precisar que en los juicios orales mercantiles se tramitarán todas las contiendas mercantiles, sin limitación de cuantía. Es decir, se introduce la oralidad por completo en los juicios mercantiles.
Se propone que la reforma a este artículo entre en vigor paulatinamente durante tres años, a fin de permitir que los tribunales del país, tanto locales como federales, estén en aptitud de implementar las acciones necesarias de capacitación e infraestructura que les permitan enfrentar el incremento de cuantía de los asuntos que generará un mayor número de asuntos a resolver.
Los juicios orales mercantiles han demostrado su eficiencia, al ser procedimientos regidos por la transparencia y agilidad, por lo que sus resultados hablan por sí solos, además de que han permitido la solución de conflictos a través de medios alternativos como la conciliación y la mediación, de ahí la oportunidad de ampliar su cobertura.
En estas condiciones, resulta necesario transformar el alcance de los exitosos procesos orales, dado que éstos han reducido de manera considerable el tiempo de duración respecto de los procesos escritos, lo cual debe efectuarse de manera escalonada con el fin de dar oportunidad a la capacitación e implementación necesaria en el interior del país.
Por esta razón, a partir del año siguiente a aquél en que se publique la presente reforma, en los juicios orales mercantiles se tramitaran todas las contiendas mercantiles cuyo monto sea menor a $1,000,000 por concepto de suerte principal, sin tomar en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda. Dicha cantidad se actualizará nuevamente a partir del segundo año a $1,500,000, y a partir del tercer año ya no existirá limitación de cuantía para estos juicios.”
- El artículo en comento, en lo conducente, quedó con la redacción siguiente:
Artículo 1390 Bis. Se tramitarán en este juicio todas las contiendas mercantiles sin limitación de cuantía.
Párrafo reformado DOF 25-01-2017
…
- De la exposición de motivos, que culminó en la reforma del artículo en análisis, se advierte que se amplió la procedencia de los juicios orales mercantiles al eliminar la limitación de cuantía para agilizar los procedimientos y reducir de manera considerable su duración respecto de los procesos escritos.
- Dicha reforma refleja lo señalado en el amparo directo en revisión 3233/2014, ya que el legislador precisó que la introducción de los juicios orales mercantiles y la irrecurribilidad de sus decisiones tienden a dotar de mayor eficiencia y eficacia los procedimientos de carácter jurisdiccional relacionados con la materia mercantil con la finalidad de dar mayor celeridad al procedimiento.
- En ese sentido, contrario a lo señalado por la recurrente, el precepto legal en análisis no contempla una cuantía para el trámite de las contiendas mercantiles a través del juicio oral que implique una distinción que atienda a una condición social y económica para la impugnación de las resoluciones que se emitan en los juicios orales mercantiles; sino que, en esa línea de celeridad, el constituyente permanente estableció que todas las contiendas mercantiles, sin limitación de cuantía, se tramiten en la vía oral mercantil, de ahí lo infundado del agravio en cuestión.
- Ahora bien, en otro orden de ideas, es infundado el agravio relativo a que el Tribunal Colegiado responsable omitió el análisis de constitucionalidad del artículo 1339 del Código de Comercio , ya que, si bien es cierto que no fue analizado por el tribunal, lo fue por estimar que el mismo no le fue aplicable.
- Al respecto, la autoridad responsable señaló que el artículo en cuestión contiene una regla general sobre la irrecurribilidad (en apelación) de las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias cuando recaigan a negocios que sean menores a la cuantía que indica dicho numeral; sin embargo, el juicio del que derivó el acto reclamado se tramitó en vía oral mercantil, cuya regla aplicable se encuentra en el artículo 1390 Bis del Código de Comercio, el cual prevé expresamente que contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso ordinario alguno.
- Lo anterior, además de ser una consideración que comparte esta Primera Sala, dicho argumento no es controvertido de manera frontal por la parte recurrente; de ahí lo infundado de su agravio. Ello se robustece con la tesis jurisprudencial 1ª./J.48/2014 (10ª.) emitida por esta Primera Sala de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J.26/2009).” , en la cual se precisó que ante la calificación de un planteamiento de constitucionalidad como inoperante, es necesario que existan agravios tendientes a combatir dicha calificativa, pues, en caso contrario, el recurso tendrá que desecharse.
- Por último, en relación con que el recurrente señala que el artículo 1339 Bis es inconstitucional, se trata de una manifestación novedosa que no fue hecha valer en la demanda de amparo y, por tanto, tampoco fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Colegiado.
- Con independencia de lo anterior, el artículo señala que los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables: siendo que, en el caso, i) se trata de un juicio oral mercantil, por lo que dicho artículo no le es aplicable; y ii) aunado a que en un determinado supuesto, la cuantía sí está determinada en Cantidad en letra, con lo cual torna inoperante su agravio.
- Por consiguiente, al no haberse demostrado la inconstitucionalidad de los artículos impugnados del Código de Comercio, procede negar el amparo solicitado por lo que hace al precepto aludido.
