"INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU INCREMENTO POR CAUSA INEXCUSABLE DEL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 490 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO";
Sin embargo, contrario a lo afirmado por la autoridad laboral y con independencia de la carga procesal que tiene la patronal demandada de acreditar que en la fuente de trabajo cumple con las normas de seguridad y prevención en materia de seguridad social, en términos de la jurisprudencia PC.X. J/6 L (10a.) del Pleno de este Décimo Circuito, con registro digital 2017623, de rubro: lo cierto es que, emitidos por el perito designado por el actor y por el experto tercero en discordia –experticia que es la idónea para demostrar los padecimientos de trabajo, como ya se analizó líneas anteriores–,
Es decir, una falta inexcusable del patrón , en términos de la fracción I del artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo, no se actualiza en todos los casos en automático por el hecho de que se diagnostique a un trabajador la profesionalidad de una enfermedad, sino tal hipótesis se actualiza siempre y cuando esa falta inexcusable incida o genere el riesgo de trabajo o enfermedades de trabajo –a manera de ejemplo un incendio, accidente, epidemia o intoxicación en la fuente laboral–.
Luego, si en el caso, las enfermedades de trabajo que padece el actor no derivaron del hecho de que el patrón no haya observado la cláusula 113 del Contrato Colectivo de Trabajo que establece los exámenes periódicos que el patrón deberá hacer a sus trabajadores, pues se reitera, las referidas enfermedades de trabajo se determinaron, con base a los dictámenes médicos emitidos por el perito del actor y por el perito médico del tercero en discordia, con relación a la presunción legal establecida en la tabla de las enfermedades de trabajo tasadas en el artículo 513, fracciones 33, 34 y 144, de la Ley Federal del Trabajo, sin que en su resultado incidiera una falta inexcusable del patrón, es de concluirse que resulta incorrecta la condena decretada por la Junta responsable respecto de la prestación del 40% –cuarenta por ciento– adicional a la indemnización del riesgo de trabajo por falta inexcusable del patrón.
Máxime que, es un hecho notorio que las demandadas, en su carácter de paraestatales del Estado Mexicano, por la actividad estratégica petrolera que realiza en el país, cumplen con proporcionar a sus empleados con los equipos e implementos de seguridad que establecen los reglamentos de trabajo, las normas oficiales aplicables y lo que las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene determina, en tanto no obra en autos ni en la página oficial de la paraestatal demandada, una sanción sanitaria, de trabajo o administrativa emitida por la autoridad competente.
En mérito de lo anterior, al haber resultado fundado el motivo de disenso, a fin de restituir a la quejosa en el pleno goce de los derechos fundamentales transgredidos, en términos de lo establecido por el artículo 77, fracción I de la Ley de Amparo, se precisa que la protección constitucional que le fue otorgada es para el efecto de que la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, realice lo siguiente:
1. Deje sin efectos el laudo reclamado.
2. En su lugar dicte otro en el que, reitere lo que no fue materia de concesión –reconocimiento de las diversas enfermedades reclamadas relativas a bronquitis crónica tipo industrial y neuropatía ciática bilateral, así como de la fijación de los porcentajes de incapacidad respecto de las que se condenó su reconocimiento como profesionales y la modificación de su pensión jubilatoria–.
3. Hecho lo anterior, únicamente absuelva del pago del 40% –cuarenta por ciento– adicional sobre la indemnización determinada.
- Conceptos de agravio. La parte tercero interesada expone los agravios que se sintetizan a continuación:
a. Respecto a temas de constitucionalidad, planteó lo siguiente:
- El artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo viola los derechos de seguridad jurídica, seguridad social en materia de salud, reparación integral del daño y justa indemnización laboral previstos en los artículos 14, 16, 17 y 123, apartado A, fracciones XIV y XXIX, de la Constitución Federal, ya que no establece de manera expresa a qué parte corresponde acreditar los casos de falta inexcusable del patrón respecto del incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias para la prevención de los riesgos de trabajo.
- Esa ausencia de regulación generó que el tribunal colegiado de circuito haya considerado que la carga de la prueba recayó en el trabajador y que, ante la omisión de demostrar la falta inexcusable, procedía absolver a los organismos demandados de pagar el 40% (cuarenta por ciento) adicional sobre la indemnización principal determinada, en transgresión a los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, en relación con la seguridad social, la reparación integral del daño y la justa indemnización.
- Esa incorrecta distribución de la carga de la prueba provocó que en la sentencia de primera instancia se concluyera que, al haberse sustentado el reclamo de la falta inexcusable aludida en una prestación de carácter extralegal (cláusula 103, incisos a), e) y f), del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana), correspondía al trabajador justificar que los organismos patronales omitieron dar cumplimiento a sus deberes.
b. Respecto a aspectos de legalidad, esgrimió lo siguiente:
- El trabajador demostró en el juicio la falta inexcusable del patrón que dio lugar a las enfermedades de trabajo, a través de las pruebas periciales médica y técnica en materia de trabajo, que deben adminicularse con las cláusulas 63 y 64 del Contrato Colectivo de Trabajo, en la parte en la que se establece el deber del patrón de proteger la integridad de sus trabajadores que laboran en determinadas condiciones.
- En cambio, los organismos demandados no cumplieron con la carga de la prueba que les correspondía, no obstante que son ellos quienes cuentan con mayores elementos de apoyo para demostrar que satisficieron las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad, salud, medio ambiente y prevención de riesgos de trabajo, sobre todo porque en la demanda laboral se adujo justamente su incumplimiento.
- Máxime que, tratándose de Petróleos Mexicanos, la cláusula 103 de su Contrato Colectivo de Trabajo le impone el deber de someter a sus trabajadores a "los exámenes médicos que determine el patrón, para la identificación de factores de riesgo y enfermedades, que permitan preservar y conservar la salud".
- El tribunal colegiado de circuito indebidamente suplió la deficiencia de la queja en favor del organismo patronal, dado que los conceptos de violación sólo contenían afirmaciones genéricas no fundadas en verdaderos razonamientos jurídicos que permitieran demostrar válidamente que la carga de la prueba corresponde a la trabajadora.
- Indebidamente se consideró como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que la empresa patronal cumplió con las disposiciones legales, reglamentarias y normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, por el simple hecho de que en la página electrónica oficial de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social no esté publicada sanción alguna en su contra.
- Invoca como criterio orientador la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA A PETRÓLEOS MEXICANOS EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE PROBAR LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS O MEDIO AMBIENTE EN QUE EL TRABAJADOR PRESTA O PRESTÓ SUS SERVICIOS" .
- Encabezado
- ÍNDICE TEMÁTICO
- QUEJOSOS: PETRÓLEOS MEXICANOS Y OTRO
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA LITIS EN EL RECURSO
- "INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU INCREMENTO POR CAUSA INEXCUSABLE DEL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 490 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO";
- V. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
- VI. DECISIÓN
