AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1310/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1310/2023

Fecha: 15-Nov-2023

IV. ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA LITIS EN EL RECURSO

  1. Demanda de amparo. La parte quejosa expuso los conceptos de violación a cuyos temas, referidos a cuestiones de mera legalidad, se hace referencia a continuación:
  • El juicio laboral debió tramitarse en la vía ordinaria y no en la especial, dado que el actor demandó prestaciones de reconocimiento de riesgo de trabajo.
  • La carga de la prueba sobre las enfermedades profesionales recaía en la parte actora y no en la patronal, por lo que era aquélla quien debía ofrecer los elementos de convicción necesarios para demostrar sus pretensiones.
  • El trabajador no demostró que, previamente al juicio laboral, haya tramitado el procedimiento administrativo-laboral previsto en las cláusulas 103 y 113 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera, a efecto de obtener una calificación técnico administrativa de las enfermedades que se aducen como de trabajo.
  • El Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, es inaplicable a la parte actora, toda vez que ya no es un trabajador en activo sino jubilado.
  • Al trabajador correspondía demostrar la procedencia de las prestaciones extralegales que demandó, por lo que debió exhibir el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.
  • Los dictámenes de los peritos designados por la actora y tercero en discordia no son aptos para demostrar el nexo causal entre las enfermedades y las condiciones de trabajo como origen de las alteraciones; es decir, no revelan elementos suficientes para evidenciar que los padecimientos se generaron durante el desarrollo de las actividades del operario para las patronales.
  • Sobre todo porque esos dictámenes no son reflejo real de las condiciones que imperaban en las instalaciones del centro de trabajo cuando el trabajador llevaba a cabo sus actividades para los organismos descentralizados.
  • El dictamen del perito de las patronales pone de manifiesto las actividades, exámenes y estudios que se practicaron y que llevaron a inferir la inexistencia de padecimientos de salud provocados por la prestación de servicios.
  • La junta no atendió los límites máximos establecidos en la Ley Federal del Trabajo al fijar los porcentajes de los padecimientos que se adujeron como enfermedades de trabajo.
  • Es incorrecto el incremento al monto de la pensión jubilatoria, ya que ésta debe ajustarse estrictamente a lo que establece el artículo 134, fracción II, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.
  • La parte actora no acreditó la falta inexcusable en que incurrió la parte patronal y que dio lugar a la configuración de los riesgos de trabajo, por lo que indebidamente se condenó al porcentaje adicional del 40% (cuarenta por ciento) de indemnización en términos del artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo.
  1. Sentencia recurrida. El tribunal colegiado de circuito concedió el amparo a las paraestatales quejosas, con base en las consideraciones torales siguientes:

a. Desestimó los argumentos siguientes:

  • Inoperante el concepto de violación en el que se adujo que el juicio laboral debió seguirse mediante la vía ordinaria, dado que ese vicio se debió plantear desde que se reclamó el primer laudo de la secuela procesal (preclusión).
  • Inoperante el argumento sobre las cargas de la prueba tratándose de actividades que desarrolla el trabajador, pues al respecto existe la jurisprudencia 2a./J. 147/2011(9a.) de esta Segunda Sala.
  • Infundado el planteamiento contra la necesidad de agotar previamente el procedimiento administrativo previsto en el contrato colectivo de trabajo, por virtud del criterio sostenido en la jurisprudencia del Pleno del Décimo Circuito de rubro: "TRABAJADORES JUBILADOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX). NO LES RESULTA EXIGIBLE, PREVIO A ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AGOTAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE ESTABLECE LA CLÁUSULA 113 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE PETRÓLEOS MEXICANOS, BIENIOS 2007-2009 Y 2013-2015 (Y SUS EQUIVALENTES PARA OTROS BIENIOS)".
  • El Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, es aplicable a la parte actora aun cuando tenga la calidad de jubilado.
  • Infundado que el trabajador no haya exhibido el contrato colectivo de trabajo celebrado en el que fundó sus pretensiones, ya que incluso fue perfeccionado mediante la respectiva diligencia de cotejo, además de que constituye un hecho notorio.
  • Infundados los planteamientos vinculados con la valoración de los dictámenes periciales, toda vez que la junta expuso razones válidas, suficientes y reales para justificar el peso que dio a cada una de las opiniones efectuadas por los peritos de las partes.
  • Infundado el planteamiento contra los porcentajes de incapacidad que generaron los riesgos de trabajo, ya que, al efecto, la junta responsable se apoyó en los artículos 492, 513, fracciones 351 y 400, y 514, fracción 175, de la Ley Federal del Trabajo.
  • Infundado el concepto de violación expuesto contra el aumento a la pensión jubilatoria, ya que es justamente la cláusula 134, fracción II, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, la que permite aumentar dicha pensión cuando el trabajador se vea afectado por una incapacidad mayor al 50% (cincuenta por ciento).

b. Declaró fundado el concepto vinculado con el incremento de la indemnización por riesgo de trabajo en términos del artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo, con base en las consideraciones que se reproducen a continuación:

NOVENO. Estudio de los conceptos de violación que prosperan. En otro contexto, un motivo de disenso expuesto por la parte quejosa resulta fundado, en atención a la causa de pedir, como se verá a continuación.

– Pago del 40% –cuarenta por ciento– adicional sobre la indemnización determinada.

Por último, en el sexto de los motivos de disenso, sostienen que, indebidamente se les condenó al pago del 40% cuarenta por ciento adicional por falta inexcusable, en función de lo previsto en el artículo 490, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que el trabajador sustentó su pretensión en el hecho de que la demandada no cumplió con las disposiciones legales y reglamentarias para la prevención de los riesgos; sin embargo, del planteamiento propuesto por el actor en su escrito de demanda no se advierte cual fue la hipótesis de la norma que se trasgredió.

Las anteriores manifestaciones, resultan fundadas.

En primer lugar, es necesario precisar que, como se observa en el apartado de antecedentes, el actor sustentó su reclamo en términos del artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo, así como en los incisos a), e) y f) de la cláusula 103 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera.

Que, con base en dicha prestación, la junta responsable consideró que, el reclamo del trabajador se ubicaba en las hipótesis previstas en las fracciones I, III y V, del artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo, básicamente, en razón de que el patrón no cumplió las disposiciones legales, reglamentarias y las contenidas en las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo.