Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1310/2023
Fecha: 15-Nov-2023
V. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo está previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal , 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo , y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- De estos preceptos se desprende que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que: a) Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) Hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una disposición general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Asimismo, este Alto Tribunal, mediante jurisprudencia, ha definido otra hipótesis que implica la existencia de un tema de constitucionalidad, a saber, cuando en el recurso se combata alguna de las normas generales aplicadas por primera vez en las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito, al tenor de la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO" .
- Además, en todos los supuestos a que se ha hecho referencia, existe una segunda exigencia que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Ley Fundamental.
- Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Cabe destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un "interés excepcional" en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como tribunal constitucional.
- Ahora, por cuestión de método, es necesario verificar si se actualiza el primer requisito de procedencia, es decir, si en el caso subsiste un auténtico planteamiento de constitucionalidad; sobre lo cual adquiere relevancia que la parte recurrente, en lo toral, sostiene que el artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo viola los derechos de seguridad jurídica, seguridad social en materia de salud, reparación integral del daño y justa indemnización laboral previstos en los artículos 14, 16, 17 y 123, apartado A, fracciones XIV y XXIX, de la Constitución Federal, ya que no establece de manera expresa a quién corresponde acreditar la falta inexcusable del patrón como condición para el incremento de la indemnización por riesgos de trabajo, lo que generó que el tribunal colegiado de circuito del conocimiento le atribuyera la carga probatoria.
- Al respecto, esta Segunda Sala concluye que no se actualiza una efectiva cuestión de constitucionalidad, ya que, de la parte conducente de la sentencia recurrida transcrita en el apartado que antecede, se aprecia que si bien el tribunal colegiado de circuito estimó incorrecta la condena decretada por la junta responsable respecto de la prestación del 40% (cuarenta por ciento) adicional a la indemnización del riesgo de trabajo por falta inexcusable del patrón, lo cierto es que ello se sustentó en el hecho de que la incapacidad del trabajador tuvo como origen exclusivo el desgaste físico ocasionado por los veintisiete años en que prestó sus servicios, con independencia de la carga procesal que tiene la patronal demandada de acreditar que, en la fuente de trabajo, se satisficieron las normas de seguridad y prevención en materia de seguridad social.
- En efecto, la decisión adoptada en la sentencia obedeció a la valoración de los dictámenes periciales en materia médica rendidos en autos, de los que se observó que las enfermedades que generaron la indemnización tuvieron su origen en los años que el trabajador, ahora recurrente, prestó sus servicios a la empresa productiva del Estado y no a su falta inexcusable .
- Así, lo resuelto por el tribunal permite apreciar que, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, en ningún momento se le atribuyó la carga probatoria de demostrar que se incumplió con las normas de seguridad y prevención en materia de seguridad social, sino que en realidad el tribunal reconoció que es carga probatoria de Petróleos Mexicanos acreditar ese aspecto.
- De ahí que la resolución adversa al recurrente no se apoyó en la distribución de cargas de la prueba ni en aspectos vinculados con la omisión de demostrar la observancia de normas de seguridad, sino que la razón que sustenta la decisión del tribunal colegiado de circuito materia de impugnación versó sobre la valoración de los dictámenes periciales rendidos en juicio, de los que observó que la discapacidad tenía un origen diverso a los supuestos que generan una falta inexcusable de los organismos patronales.
- Por tanto, se concluye que el pronunciamiento de primera instancia carece de las notas necesarias para generar la procedencia del recurso, ya que no se decidió sobre la constitucionalidad de normas generales, no se interpretó un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, ni se omitió algún estudio de inconstitucionalidad propuesto en la demanda de amparo.
- Sobre todo porque, como se ha demostrado, la interpretación aducida por la parte recurrente y a partir de la cual combate el alcance del artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo, no fue la sostenida por el tribunal colegiado de circuito y, menos aún, la que lo llevó a pronunciarse en el sentido en que lo hizo, lo que revela la ausencia de un auténtico tópico de constitucionalidad que se vincule con las consideraciones que sostienen la sentencia de primera instancia, al tenor del criterio sustancial contenido en la tesis de la Primera Sala de rubro: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA, CUANDO ATRIBUYEN AL TRIBUNAL COLEGIADO UNA INTERPRETACIÓN DE LA LEY DISTINTA A LA QUE CONSTA EN LA SENTENCIA RECURRIDA" .
- No es obstáculo a esta conclusión lo resuelto por esta Segunda Sala en los amparos directos en revisión 3416/2019 y 3703/2019 , en cuyas ejecutorias se abordó el análisis del artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo en términos similares a los propuestos por el ahora recurrente, ya que estos precedentes son inaplicables porque en esos asuntos los tribunales colegiados de circuito sí atribuyeron a la parte trabajadora la carga de la prueba de demostrar que se incumplió con las normas de seguridad y prevención en materia de seguridad social, aspecto que no aconteció en este asunto.
- Bajo el mismo criterio y sentido, esta Segunda Sala resolvió los amparos directos en revisión 654/2023 y 1747/2023 fallados el treinta de agosto y seis de septiembre de dos mil veintitrés, respecto de los que existe identidad precisa de los elementos que integran la litis tanto en el juicio natural como en la instancia constitucional.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
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