AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2074/2023
QUEJOSA Y RECURRENTE: NOMBRE DE LA VÍCTIMA
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
COTEJÓ
SECRETARIA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ
SECRETARIA AUXILIAR: ITZEL DE PAZ OCAÑA
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos. Este asunto deriva de un proceso penal en el que una mujer denunció haber sufrido una violación sexual por tres compañeros de trabajo. La sentencia de primera instancia absolvió a uno de ellos. Por esa razón, la víctima interpuso un recurso de apelación, en la que se confirmó la sentencia absolutoria.
Esta decisión fue leída en audiencia en la que estuvo presente la víctima y su asesor jurídico y donde se les notificó personalmente dicha resolución. Posteriormente, la víctima fue notificada en dos ocasiones más, tanto por correo electrónico como en su domicilio.
En desacuerdo con la resolución que confirmó la absolución del imputado, la víctima promovió un juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado sobreseyó en el juicio al considerar que la demanda era extemporánea, ya que la notificación del acto reclamado debía computarse a partir de la fecha en que tuvo verificativo la audiencia.
En desacuerdo, la víctima de violencia sexual interpuso el recurso de revisión bajo análisis.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto. |
12 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso de revisión es oportuno . |
13-14 |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
El recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada . |
14 |
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IV. |
ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO |
El recurso es procedente , porque subsiste una cuestión constitucional de interés trascendental, que consiste en determinar cuál es la notificación que se debe tomar en cuenta para computar el plazo de quince días para la presentación de la demanda de amparo, cuando la sentencia de apelación emitida en un proceso penal acusatorio se notificó en diversas fechas tanto a la víctima como a su asesor jurídico. |
14-18 |
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V. |
ESTUDIO DE FONDO |
El estudio de fondo se divide en los siguientes apartados: A. El contenido y el alcance del derecho de acceso a la justicia B. El rol de la víctima en el proceso penal acusatorio C. El análisis de la interpretación del Tribunal Colegiado sobre la extemporaneidad de la demanda de amparo |
18-40 |
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VI. |
DECISIÓN |
PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, para los efectos precisados en la parte final de la presente ejecutoria. |
40-42 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2074/2023
QUEJOSA Y RECURRENTE: NOMBRE DE LA VÍCTIMA
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
COTEJÓ
SECRETARIA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ
SECRETARIA AUXILIAR: ITZEL DE PAZ OCAÑA
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés , emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 2074/2023, interpuesto por nombre de la víctima en contra la sentencia dictada el ocho de marzo de dos mil veintitrés por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito en la que se determinó el sobreseimiento del juicio de amparo directo.
La cuestión jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, a la luz del derecho de acceso a la justicia, cuál es la notificación que se debe tomar en cuenta para computar el plazo de quince días para la presentación de la demanda de amparo cuando la sentencia de apelación emitida en un proceso penal acusatorio se notificó en diversas fechas tanto a la víctima como a su asesor jurídico.
ANTECEDENTES
- Hechos. El tres de mayo de dos mil diecinueve, nombre de la víctima asistió a una reunión en un domicilio ubicado en la colonia nombre de la colonia, en Ciudad Juárez, Chihuahua, en donde se encontró con sus compañeros de trabajo nombre del primer acusado, nombre del segundo acusado y nombre del tercer acusado, entre otros.
- Entre la noche del tres y la madrugada del cuatro de mayo, la señora nombre de la víctima manifestó que, mientras se encontraba bajo los influjos del alcohol, fue violada por sus compañeros de trabajo, quienes se aprovecharon de ese estado de inconveniencia para imponerle la cópula por vía oral y vaginal [1] .
- Causa penal (primer número de expediente) . El nueve de mayo de dos mil diecinueve, la señora nombre de la víctima denunció los hechos presuntamente constitutivos del delito de violación agravada. Derivado de lo anterior, el Juez de Control del Distrito Judicial Bravos liberó sendas órdenes de aprehensión en contra de los señores nombre del primer acusado, nombre del segundo acusado y nombre del tercer acusado.
- Juicio oral penal (segundo número de expediente). El treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, la Jueza de Enjuiciamiento del Distrito Judicial Bravos llevó a cabo una audiencia, en la que absolvió al señor nombre del primer acusado por el delito de violación agravada.
- Toca de apelación (tercer número de expediente) . Inconforme con esta resolución, nombre de la víctima y el agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. El veintitrés de mayo de dos mil veintidós, la Segunda Sala Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua celebró la audiencia con la presencia de las partes, en particular, con la asistencia de la señora nombre de la víctima y su asesor jurídico.
- En ese acto, la Sala dictó sentencia, en la que confirmó el fallo absolutorio a favor del señor nombre del primer acusado, con base en las siguientes consideraciones:
- Los hechos no se consumaron en contra de la voluntad de la señora nombre de la víctima, pues en el intercambio de mensajes de texto con la amiga que estuvo presente en la reunión nunca refirió que los actos se hubieran desarrollado sin su consentimiento. Además, se advierte que la víctima puso “ jajaja ” en algunos de ellos, con lo que más que reflejar angustia o depresión, parecería que se reía de lo sucedido
- La apelante decidió colocarse en estado de embriaguez, sin que nadie la coaccionara, pues ella aceptó las bebidas alcohólicas que le ofrecieron y accedió a jugar a sabiendas que cada vez que perdiera tendría que tomarse una copa. Además, es cuestionable que su embriaguez la hubiera llevado a un estado de inconsciencia, pues su narrativa está plagada de detalles, los cuales difícilmente hubiera recordado si hubiera estado inconsciente.
- Después de una agresión sexual es obvio que la víctima busque huir del lugar o pedir ayuda, sin embargo, la señora nombre de la víctima no huyó del lugar donde ocurrieron los hechos, por el contrario, se quedó a dormir en ese departamento hasta el día siguiente e, incluso, le dio su número telefónico a uno de los sujetos que supuestamente la agredió.
- La declaración de la víctima generó duda razonable por las inconsistencias que se advirtieron en su dicho al contrastarlo con diversas probanzas, en particular, con los dictámenes periciales en psicología que concluían que existía una afectación emocional leve e, incluso, uno de ellos establecía que no presentaba datos de alteración emocional.
- La absolución del acusado no implicaba un desacato al deber de juzgar con perspectiva de género, ya que no en todos los asuntos en los que se encontrara involucrada una mujer necesariamente debían concluir con una condena de la persona acusada, pues la decisión a la que se arribó se basó en la valoración de las pruebas de cargo y descargo, sin que fuera posible partir de generalizaciones indebidas o del reconocimiento de un derecho no probado.
- Primera notificación . Después de la lectura del fallo, la Magistrada de la Sala Penal señaló que, en ese momento, quedaban notificadas las partes de la sentencia de apelación [2] , en términos del artículo 82, fracción I, inciso a), del Código Nacional de Procedimientos Penales [3] .
- Segunda notificación . Posteriormente, el veintiséis de mayo de dos mil veintidós, la oficial notificadora envió un correo electrónico a los agentes del Ministerio Público, a los defensores particulares, al acusado, a la víctima y a sus asesores jurídicos, a través del cual notificó la sentencia de apelación [4] , en términos de los artículos 82, 83, 85 y 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales [5] .
- Tercera notificación . Luego, el treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, la actuaria judicial se constituyó en el domicilio de la señora nombre de la víctima, a fin de notificarle personalmente la sentencia de apelación dictada el veintitrés de mayo de la misma anualidad en el toca tercer número de expediente. La víctima hizo constar que recibió dicha resolución y plasmó su firma autógrafa en la cédula de notificación [6] .
- Juicio de amparo directo (cuarto número de expediente). En desacuerdo con esta resolución, el quince de junio de dos mil veintidós, la señora nombre de la víctima promovió un juicio de amparo directo. En su escrito planteó los siguientes conceptos de violación:
- Oportunidad : El acto reclamado fue notificado por correo electrónico el veintiséis de mayo de dos mil veintidós, surtió efectos al día siguiente, en términos del artículo 17 de la Ley de Amparo, por lo que el plazo para promover el juicio de amparo corrió del veintiocho de mayo (sic) al diecisiete de junio de dos mil veintidós.
- La Sala Penal omitió valorar con perspectiva de género todas las pruebas que obraban en el expediente y que permitían acreditar la comisión del delito y la responsabilidad del acusado. Esto era obligatorio tomando en cuenta que la quejosa fue víctima de una violación sexual cometida por tres hombres que la sometieron con fuerza, estando en un alto grado de ebriedad.
- La autoridad responsable incurre en un error al señalar que la víctima no se encontraba en la hipótesis de irresistibilidad al hecho, pues parte de la premisa infundada de que si la persona recuerda datos y detalles de la agresión entonces no se encontraba en un alto grado de alcoholización y, por ende, que estaba en posibilidad de defenderse y no quiso hacerlo.
- La resolución no sólo condena a la víctima a vivir con la agresión sufrida, sino que condena a todas las mujeres a defenderse con golpes, mordidas y araños para evitar una agresión sexual y, en caso de que no logren acreditar que recurrieron a estas acciones, entonces se interpretará como sexo consensuado, lo que resultará en la falta de comprobación de la violación.
- La Sala Penal no tomó en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, porque además de estar bajo los influjos del alcohol, se encontraba rodeada de tres hombres con un peso mayor al de ella en un pasillo estrecho, por lo que fue sumamente difícil huir o pedir ayuda.
- La Magistrada responsable asume, desde una perspectiva patriarcal, que los actos sexuales fueron consentidos, ya que la víctima aceptó las bebidas alcohólicas que le ofrecieron, sin que nadie la coaccionara, y aceptó entrar a un juego a sabiendas que cada vez que perdiera tendría que tomarse una copa.
- La autoridad responsable realizó una apreciación errónea de los mensajes de texto que la señora nombre de la víctima intercambió con una amiga, ya que descalificó su declaración y las pruebas que acreditaban los hechos delictivos y le otorgó un valor preponderante al hecho de haber incluido un “ jajaja ” en uno de los mensajes, lo que, a su juicio, implicaba que la víctima recordaba el momento con gracia y, por ende, que los actos fueron consentidos.
- La Sala Penal erróneamente desestimó el dictamen psicológico practicado a la víctima, bajo el argumento de que resultaba incongruente y falto de convicción. Esto implicó que no se valorara la afectación emocional causada por la violación y su impacto en el resto de las pruebas, incluyendo los mensajes de texto, los cuales sin duda estaban influidos por la falta de asimilación del evento.
- La autoridad responsable no tomó en consideración que la declaración del acusado rendida en la audiencia de juicio oral es totalmente diferente a la de la audiencia de vinculación a proceso, lo que vulnera el derecho de la víctima a conocer la verdad de los hechos.
- La Sala responsable parte de una premisa errónea al considerar que la violación por equiparación es un tipo autónomo al delito de violación, pues el artículo 172 del Código Penal del Estado de Chihuahua lo contempla como un agravante al tipo penal básico, ya que tutela el mismo bien jurídico: la libertad sexual.
- Sentencia de amparo (cuarto número de expediente). El ocho de marzo de dos mil veintitrés, el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio de amparo directo, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo relativa al consentimiento tácito del acto reclamado [7] , ya que se interpuso extemporáneamente la demanda de amparo. La resolución se basó en las siguientes consideraciones:
- El plazo para promover la demanda de amparo era de quince días, contado a partir del día siguiente en que surtió efectos la notificación del acto reclamado, ya que no se está frente algún supuesto de excepción previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo [8] , pues se reclamó la resolución dictada por la Segunda Sala Penal Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en la audiencia de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, en el toca tercer número de expediente.
- En el caso no se actualiza la excepción prevista en la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo, relativo al plazo de ocho años para promover el juicio de amparo, ya que dicho plazo sólo podría ser aplicable a quien resiente la afectación directa a su libertad personal por una sentencia condenatoria y, en el caso, quien insta es la parte ofendida, por lo que la presentación de la demanda debía hacerse en el plazo de quince días [9] .
- La audiencia de veintitrés de mayo de dos mil veintidós se celebró con presencia de las partes, en particular, con la asistencia de la víctima nombre de la víctima y de su asesor jurídico. Posterior al dictado del fallo que confirmó la sentencia absolutoria, la autoridad responsable señaló que en ese momento quedaban notificadas las partes de la resolución, e incluso, este acto fue certificado al pie de la demanda de amparo [10] .
- La resolución reclamada fue notificada a la víctima con asistencia de su asesor jurídico en la audiencia de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, conforme al artículo 82 del Código Nacional de Procedimientos Penales [11] , por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, veinticuatro de mayo. El plazo para la presentación de la demanda transcurrió del veinticinco de mayo al catorce de junio; de ahí que, si el ocurso se presentó el quince de junio, resulte claro que su presentación fue extemporánea.
- No pasa inadvertido que, posterior a la celebración de la audiencia, la actuaria judicial envió un correo electrónico y se apersonó en el domicilio de la señora nombre de la víctima, a fin de notificarle nuevamente la sentencia de apelación. Sin embargo, existe certeza de que, tanto la víctima como su asesor jurídico, tuvieron pleno conocimiento del acto reclamado en la audiencia de veintitrés de mayo de dos mil veintidós e, incluso, en ese mismo acto solicitaron copias de dicha resolución, por lo que a partir de esa fecha debe computarse el plazo para la interposición del juicio de amparo.
- La víctima quejosa ni su asesor jurídico tenían por qué esperar a que la Sala les notificara por escrito la resolución judicial para promover el juicio de amparo, ya que es evidente que tuvieron conocimiento del acto reclamado en la audiencia, por lo que no debía limitarse o prorrogarse sin justificación legal el acceso a la sede constitucional.
- No es lógico permitirle a la víctima ni a su asesor jurídico que promuevan el juicio de amparo en la fecha que elijan, ya sea cuando se les notificó por correo electrónico o de forma personal, pues las partes quedaron legalmente notificadas en la audiencia, de acuerdo con el artículo 82, fracción I, inciso a), en relación con su último párrafo, de la legislación procesal penal.
- No es fundado lo señalado por la quejosa nombre de la víctima respecto a que tuvo conocimiento total del acto reclamado cuando recibió la sentencia de apelación vía correo electrónico, por lo que el plazo debía computarse desde ese momento. La víctima tuvo conocimiento de los fundamentos y de las consideraciones del acto desde su emisión en audiencia, por lo que desde ese momento estuvo en posibilidad de defenderse.
- La legislación procesal establece expresamente que la notificación personal en audiencia surte efectos al día siguiente al en que se llevó a cabo, ya que constituye el acto procesal por el cual un órgano da a conocer la resolución emitida a las partes, a la luz de los principios que rigen el sistema acusatorio, específicamente del principio de oralidad, lo que implica que en ese momento procesal tienen conocimiento completo de la resolución de modo directo.
- La promoción oportuna de la demanda, como un requisito de procedencia del juicio de amparo, no puede dispensarse ni por la suplencia de la queja que opera en favor de la víctima ni bajo criterios que atiendan al derecho de acceso a la justicia, ya que en el caso concreto existe un regla procesal clara y específica que protege la seguridad jurídica del proceso y de las personas justiciables.
- Recurso de revisión (2074/2023). Inconforme, el veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, la señora nombre de la víctima interpuso un recurso de revisión, en el que planteó el siguiente agravio:
- El Tribunal Colegiado determinó que la demanda de amparo era extemporánea, a partir de una interpretación inconstitucional respecto de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley de Amparo, en relación con aquellos que regulan las notificaciones en el Código Nacional de Procedimientos Penales [12] , ya que éstos no establecen claramente a partir de qué momento surten efectos las notificaciones en el proceso penal acusatorio lo que, a su vez, repercute en la interposición oportuna del juicio de amparo.
- El Código Nacional de Procedimientos Penales establece diferentes momentos a partir de los cuales surten efectos las notificaciones en materia penal: 1) el artículo 67, fracción VII, y su penúltimo párrafo, establecen que es a partir de la notificación de la resolución o sentencia escrita [13] , y 2) el artículo 82, fracción I, inciso a), en relación con el artículo 87 (sic) [14] , prevén que es a partir del dictado de la resolución en la audiencia oral [15] .
- La legislación procesal penal es contradictoria ya que, por un lado, establece que la resolución emitida de forma oral surte sus efectos al día siguiente de su dictado, sin embargo, también señala que la sentencia se notificará de forma escrita, en un término de veinticuatro horas, y es a partir de ese momento cuando la notificación surte efectos de forma inmediata.
- En el caso concreto, se recibieron dos notificaciones –ambas válidas y reguladas por el Código Nacional de Procedimientos— en diferentes fechas : la primera, el veintitrés de mayo de dos mil veintidós, con el dictado de la sentencia en audiencia oral, y la otra el veintiséis de mayo, con la notificación de la sentencia por escrito.
- La falta de claridad en relación con el momento en que surte efectos la sentencia emitida en el juicio oral penal vulnera los derechos a la seguridad jurídica y al acceso a la justicia , ya que impacta directamente en el momento en que empieza a operar el término genérico para la promoción del juicio de amparo.
- Trámite del recurso de revisión. El diez de abril de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández registró el asunto con el número de expediente 2074/2023 y ordenó su admisión, ya que advirtió que se surtía una cuestión constitucional de interés excepcional en torno al momento en que surten efecto las notificaciones de las resoluciones judiciales en materia penal. Finalmente, lo turnó a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución.
- Avocamiento . El dos de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala, Jorge Mario Pardo Rebolledo, tuvo por recibido el expediente, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
I. COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés [16] .
II. OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión fue interpuesto de forma oportuna . La sentencia de amparo se notificó por lista el catorce de marzo de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el quince de marzo de dos mil veintitrés. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dieciséis al treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés , descontándose los días dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veinticinco y veintiséis de marzo por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo [17] .
- Por ello, si la recurrente nombre de la víctima presentó su recurso de revisión el veintiocho de marzo de dos mil veintitrés , se concluye que el medio de impugnación se interpuso de forma oportuna.
III. LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que la señora nombre de la víctima cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues se le reconoció el carácter de quejosa en el juicio de amparo directo tercer número de expediente, de conformidad con el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo vigente [18] .
IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión interpuesto por la señora nombre de la víctima es procedente .
- Al respecto, se debe recordar que los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo establecen que el recurso de revisión es procedente cuando concurren los siguientes requisitos [19] :
- Se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general.
- Se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o se omita el estudio de la cuestión constitucional planteada en la demanda de amparo.
- Se fije un criterio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a través del análisis del problema jurídico planteado.
- En relación con este último requisito, se entiende que un asunto cumple el requisito de tener un interés excepcional en los supuestos en que:
- Se advierta que su resolución dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o ,
- La determinación de la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con una cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o cuando se hubiere omitido su aplicación.
- Además, esta Primera Sala ha establecido que, por regla general, no es posible introducir cuestiones de constitucionalidad en los agravios del recurso de revisión si dichos planteamientos no se hicieron valer en la demanda de amparo, pues ello variaría la litis del juicio de amparo y transgrediría el principio de estricto derecho.
- Sin embargo, esta regla no cobra aplicación cuando, derivado de las particularidades del juicio de amparo, los agravios formulados en la revisión constituyen la única vía con la que cuenta la parte recurrente para hacer valer los planteamientos de inconstitucionalidad, ya sea porque (i) no estaba en aptitud de acudir al juicio de amparo en calidad de quejosa, o bien (ii) estando en aptitud, el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito, al ser dicha sentencia el primer acto de aplicación de la norma impugnada o la primera ocasión que se introduce la interpretación constitucional que se controvierte, sin que esto implique desvirtuar la naturaleza excepcional que reviste el recurso de revisión [20] .
- Este último supuesto de procedencia es el que se actualiza para el presente recurso de revisión, dado que ni en la demanda de amparo se planteó ni en la sentencia recurrida se resolvió algún tema de constitucionalidad o de convencionalidad. Sin embargo, en la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado sobreseyó en el juicio al concluir que la demanda era extemporánea, ya que el plazo previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo debía computarse a partir del día siguiente de la fecha en que tuvo verificativo la audiencia donde se dictó la sentencia de apelación, en términos del artículo 82, fracción I, inciso a) del Código Nacional de Procedimientos Penales, aun cuando hubiera otras notificaciones posteriores.
- La señora nombre de la víctima recurrió esta determinación al plantear que la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado respecto del momento en que surtían efectos las notificaciones en el proceso penal acusatorio es inconstitucional , ya que ella fue notificada válidamente en dos ocasiones, tanto en la audiencia oral como por correo electrónico, por lo que la falta de claridad normativa repercutió en la interposición oportuna del juicio de amparo y, por ende, en su derecho a la seguridad jurídica y al acceso a la justicia .
- De esta manera, resulta claro que la ahora recurrente no pudo hacer valer el planteamiento de inconstitucionalidad en su demanda de amparo, pues al momento de promoverla no estaba en aptitud de inconformarse con la interpretación que el órgano colegiado realizó respecto a la oportunidad de su demanda de amparo y, en particular, del momento a partir del cual debía computarse el plazo para su presentación con base en la legislación procesal penal.
- Entonces, fue precisamente en la resolución recurrida cuando el Tribunal Colegiado, al decretar el sobreseimiento por la extemporaneidad de la demanda de amparo tomando como fundamento el artículo 82, fracción I, inciso a), del Código Nacional de Procedimientos Penales, colocó en aptitud a la señora nombre de la víctima de impugnar la inconstitucionalidad de dicha interpretación.
- Por ello, concluir que este medio de impugnación no es procedente implicaría dejar a la quejosa en un completo estado de indefensión ante la imposibilidad de controvertir la interpretación realizada por el órgano colegiado respecto a la oportunidad de la demanda, en virtud de la cual le fue sobreseído el juicio de amparo. Sobre todo, tomando en cuenta que la decisión que recurre es la sentencia que absuelve a uno de los sujetos que presuntamente cometieron un acto de violencia sexual en su contra.
- En ese sentido, esta Primera Sala considera que el presente asunto satisface los requisitos necesarios para su procedencia , pues en el caso subsiste una cuestión constitucional de interés excepcional sobre la cual no existe precedente, la cual consiste en determinar, a la luz del derecho de acceso a la justicia, el momento a partir del cual debe computarse el plazo de quince días para la presentación de la demanda de amparo cuando la notificación de la sentencia de apelación emitida en un proceso penal acusatorio se practicó en diversas fechas tanto a la víctima como a su asesor jurídico.
- Por estas razones, esta Primera Sala concluye que el presente recurso de revisión es procedente .
V. ESTUDIO DE FONDO
- Previo a emprender el análisis de la controversia planteada, este alto tribunal considera pertinente precisar que, en términos del artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo [21] , en el presente asunto opera la suplencia de la queja a favor de la señora nombre de la víctima, al haber sido reconocida víctima en el proceso penal y al tener el carácter de quejosa y recurrente, sin que ello implique una vulneración a los principios de igualdad entre las partes, debido proceso y acceso a la justicia del imputado [22] .
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que los agravios expuestos por la señora nombre de la víctima, suplidos en su deficiencia, son fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida, pues efectivamente, la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado en torno a la notificación que tenía que tomarse en cuenta para efectos del cómputo de la presentación de la demanda de amparo resultó contraria al derecho de acceso a la justicia de la víctima.
-
Para explicar esta conclusión, el estudio del presente recurso de revisión se divide en los siguientes apartados:
- El contenido y el alcance del derecho de acceso a la justicia
- El rol de la víctima en el proceso penal acusatorio
- El análisis de la interpretación del Tribunal Colegiado sobre la extemporaneidad de la demanda de amparo
- El contenido y el alcance del derecho de acceso a la justicia
- El derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 constitucional, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de forma expedita a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que se resuelva sobre ella a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades y, en su caso, se ejecute tal decisión [23] .
- Este derecho comprende tres etapas, a las que corresponden tres prerrogativas: a) una previa al juicio , a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción y que motiva un pronunciamiento por parte de las autoridades jurisdiccionales; b) una judicial , que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso y, c) una posterior al juicio , identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas [24] .
- Esta Primera Sala ha sostenido que es perfectamente compatible con el derecho de acceso a la justicia que el órgano legislativo establezca plazos, requisitos y reglas del procedimiento que regulen el ejercicio de la impartición de justicia, precisamente con el ánimo de optimizarla y procurar las condiciones adecuadas para desahogar los juicios y procedimientos [25] .
- En ese sentido, para que una persona juzgadora se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo sometida a su consideración, pueda resolverla y establecer los efectos correspondientes, es necesario que la persona justiciable cumpla con determinados requisitos de procedencia para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, los cuales variarán de acuerdo con la vía y con el tipo de procedimiento al cual se acuda.
- Estos requisitos de procedencia consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para acceder a la jurisdicción de los tribunales, dentro de los cuales pueden establecerse aquellos que regulen: i) la admisibilidad de un escrito; ii) la legitimación activa y pasiva de las partes; iii) la representación; iv) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; v) la competencia del órgano ante el cual se promueve; vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, vii) la procedencia de la vía [26] .
- En ese sentido, este alto tribunal ha sostenido que la prevención de que todos los órganos jurisdiccionales estén expeditos —libres de todo estorbo — para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes se traduce en que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a requisitos fácticos y jurídicos innecesarios, excesivos, carentes de razonabilidad y de proporcionalidad o que resulten discriminatorios, ya que ello constituiría un obstáculo entre las personas gobernadas y los tribunales [27] .
- De esta manera, los requisitos de procedencia deben estar dirigidos a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y a guardar la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el agotamiento de los recursos ordinarios o la previa consignación de fianzas o depósitos [28] .
- Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de recurso efectivo, implica que los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores de acceso a la jurisdicción [29] . Esto es, las autoridades jurisdiccionales, como rectoras del proceso, tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con la finalidad de no sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo y la impunidad [30] .
- Bajo esta premisa, y en atención a lo dispuesto por el artículo 17 constitucional [31] , los tribunales están obligados a resolver los conflictos que se les planteen sin obstáculos ni dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo, por lo que, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstas, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto [32] .
- Por lo tanto, si bien los requisitos de procedencia de los juicios, los incidentes o los medios de impugnación son de interpretación estricta , en la medida de lo posible y en miras de no limitar el derecho a la tutela judicial efectiva, debe buscarse la interpretación más favorable para el ejercicio de ese derecho humano a la luz de los principios pro persona e in dubio pro actione , sin que ello implique soslayar dichos requisitos de admisibilidad [33] .
- Por un lado, el principio pro persona impone que, ante eventuales interpretaciones distintas de una misma norma, las autoridades jurisdiccionales deben optar por la aplicación o interpretación de aquella que conduzca a una mejor protección de derechos fundamentales y favorezca en mayor medida a la persona, o bien, que implique menores restricciones al ejercicio de sus derechos [34] .
- Por el otro, el principio pro actione establece que los requisitos y los presupuestos procesales siempre deberán ser interpretados en el sentido más favorable, a fin de darle plena efectividad al derecho humano de tutela judicial efectiva. Así, en caso de duda respecto a si un órgano jurisdiccional debe o no conocer de un asunto que involucra la defensa de un derecho humano, se debe preferir el acceso a la jurisdicción.
- En ese sentido, este principio no implica soslayar los requisitos de procedencia o admisibilidad, sino adoptar un criterio de cierre ante la duda acerca de si un requisito de procedencia —que ha sido considerado válido según su interpretación más favorable a la persona— se encuentra o no acreditado, o si un asunto puede encuadrarse dentro de un supuesto de competencia del órgano respectivo [35] .
- En conclusión, el derecho de tutela judicial efectiva impone una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de procedencia y admisibilidad, por lo que, en atención a los principios pro persona y pro actione , se deben extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable para que la persona acceda a la jurisdicción y, eventualmente, obtenga una resolución favorable que permita proteger sus derechos [36] .
- El rol de la víctima en el proceso penal
- El papel de la víctima como parte en el proceso penal y en el juicio de amparo ha sido desarrollado desde la reforma al artículo 21 constitucional de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que contempló la impugnación de las determinaciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal [37] . Esto se tradujo en el primer reconocimiento de sus derechos desde la fase de investigación en el proceso penal, así como su protección en el juicio de amparo [38] .
- Posteriormente, la Primera Sala determinó que el juicio de amparo también era procedente cuando la víctima lo promoviera: i) en contra de la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o no ejercicio de la acción penal [39] ; ii) para que la persona juzgadora de amparo evaluara si dicho pronunciamiento se realizó en un plazo razonable [40] ; iii) en contra de la abstención de la autoridad ministerial de iniciar una averiguación previa ante una denuncia de hechos probablemente constitutivos de delito [41] , y iv) en contra del acuerdo ministerial de reserva de la averiguación previa [42] .
- Luego, derivado del reconocimiento progresivo de los derechos de las víctimas y a su equiparación como parte en el proceso penal, se les reconoció legitimidad para promover un juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva que absolvía al acusado y para combatir la constitucionalidad de todos los apartados que conforman la sentencia definitiva condenatoria, y no sólo aquellos que versaran sobre la reparación del daño [43] .
- Como se advierte, hasta antes de las reformas constitucionales de 2008 y de 2011, ya existía un incipiente reconocimiento de la víctima como parte procesal, sin embargo, fue hasta la incorporación del apartado C al artículo 20 constitucional que se consagraron constitucionalmente sus derechos humanos, en particular, los derechos de acceso a la justicia y a conocer la verdad de lo sucedido, a solicitar que el delito no quede impune, a que se sancione a la persona culpable y a que se obtenga la reparación del daño.
- Así, el artículo 20, apartado C, constitucional les reconoce actualmente a las personas víctimas de un delito los siguientes derechos:
C. De los derechos de la víctima o del ofendido
-
- Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;
- Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
-
- Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
- Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
- Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
-
- Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y
- Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.
- Estos derechos se vieron reforzados y complementados con la publicación de la Ley General de Víctimas el nueve de enero de dos mil trece [44] . Conforme a su texto vigente, todas las autoridades están obligadas a velar por la protección de las víctimas y a garantizar sus derechos, entre los cuales se encuentran los siguientes:
Artículo 7. Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos.
Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:
-
- A una investigación pronta y eficaz que lleve, en su caso, a la identificación y enjuiciamiento de los responsables de violaciones al Derecho Internacional de los derechos humanos, y a su reparación integral;
- A ser reparadas por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño o menoscabo que han sufrido en sus derechos como consecuencia de violaciones a derechos humanos y por los daños que esas violaciones les causaron;
- A conocer la verdad de lo ocurrido acerca de los hechos en que le fueron violados sus derechos humanos para lo cual la autoridad deberá informar los resultados de las investigaciones;
[…]
VII. A la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces;
[…]
XII. A conocer el estado de los procesos judiciales y administrativos en los que tenga un interés como interviniente;
XIII. A ser efectivamente escuchada por la autoridad respectiva cuando se encuentre presente en la audiencia, diligencia o en cualquier otra actuación y antes de que la autoridad se pronuncie;
[…]
XXIV. A acceder a los mecanismos de justicia disponibles para determinar la responsabilidad en la comisión del delito o de la violación de los derechos humanos;
[…]
XXVI. A una investigación pronta y efectiva que lleve a la identificación, captura, procesamiento y sanción de manera adecuada de todos los responsables del daño, al esclarecimiento de los hechos y a la reparación del daño;
XXVII . A participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los mecanismos de acceso a la justicia que estén a su disposición, conforme a los procedimientos establecidos en la ley de la materia;
[…]
XXIX . Derecho a ejercer los recursos legales en contra de las decisiones que afecten sus intereses y el ejercicio de sus derechos;
[…]
- Además, con la reforma constitucional en materia de derechos humanos de dos mil once, la interpretación de los derechos humanos de las personas víctimas del delito debe realizarse conforme al parámetro de regularidad constitucional, el cual no sólo está conformado por lo previsto en el texto constitucional y legal, sino también por los tratados internacionales de los que México es parte. Entre éstos se destaca la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone lo siguiente:
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
- Ahora bien, esta Primera Sala ha establecido que para reconocer, proteger y garantizar los derechos de la persona durante el proceso penal y en el juicio de amparo se requiere que ésta haya sido reconocida como víctima del delito y que sea parte en la relación jurídica procesal que conforma la litis [45] .
- En particular, tratándose del juicio de amparo, se requerirá que la tutela correspondiente se encuentre sostenida en los principios rectores de instancia de parte agraviada, relatividad de la sentencia y suplencia de la queja, lo que significa, precisamente, que como parte inconforme ha instado la acción constitucional [46] .
- Conforme a lo anterior, el reconocimiento y la protección constitucional de los derechos humanos de las víctimas en el proceso penal y en el juicio de amparo parte del derecho de acceso a la justicia , lo que conlleva, a su vez, la participación activa en la búsqueda de la verdad de los hechos, el esclarecimiento de los delitos, la sanción adecuada de todos los responsables del daño y, en caso de no obtener una resolución favorable, el ejercicio de los recursos legales en contra de las decisiones que afecten sus intereses y derechos.
- Finalmente, la amplia tutela de la víctima descrita con anterioridad debe analizarse en armonía con los derechos al debido proceso penal y a la defensa, así como en consonancia con el principio de presunción de inocencia de la persona imputada, a fin de guardar un adecuado equilibrio procesal entre las partes y proteger los principios rectores del garantismo penal frente al poder represivo del Estado [47] .
C. Análisis de la interpretación del Tribunal Colegiado sobre la extemporaneidad de la demanda de amparo
- Una vez precisado el parámetro de regularidad al que debe atenderse para resolver esta problemática, conviene recordar los hechos relevantes en el presente caso.
- La ahora recurrente denunció a tres compañeros de trabajo por el delito de violación agravada. En su denuncia, manifestó que estos hechos ocurrieron mientras ella estaba bajo los influjos del alcohol y que ellos aprovecharon ese estado de inconveniencia para imponerle la cópula por vía oral y vaginal.
- Inconforme con la sentencia que absolvió a uno de los tres imputados, la señora nombre de la víctima interpuso un recurso de apelación. El veintitrés de mayo de dos mil veintidós , la Sala Penal celebró audiencia, en la que estuvo presente la víctima acompañada de uno de sus asesores jurídicos. En ese acto, la autoridad responsable procedió a leer la sentencia que confirmó el fallo absolutorio y señaló que, en ese momento, quedaban notificadas las partes de la sentencia de apelación.
- El veintiséis de mayo de dos mil veintidós , tres días después de la audiencia de apelación, la actuaria envió un correo electrónico a todas las partes, incluyendo a la víctima y a sus asesores jurídicos, a través del cual notificó la sentencia de apelación y procedió a transcribirla en sus términos.
- Posteriormente, el treinta y uno de mayo de dos mil veintidós , la actuaria se constituyó en el domicilio de la víctima para notificarle de forma íntegra y personal la sentencia de apelación. En la cédula de notificación se aclaró que esta resolución se había enviado previamente –en vía de notificación— a su correo electrónico el veintiséis de mayo de esa anualidad, el cual era el medio tecnológico que estaba autorizado en autos.
- En desacuerdo con la sentencia de apelación, el quince de junio de dos mil veintidós, la señora nombre de la víctima promovió un juicio de amparo indirecto. En su escrito, precisó que su demanda era oportuna, ya que había sido notificada en la vía electrónica el veintiséis de mayo, por lo que el plazo había transcurrido del veintiocho de mayo (sic) al diecisiete de junio de dos mil veintidós. Cabe señalar que su demanda se presentó ante el Juzgado de Garantías del Distrito Judicial Bravos.
- El Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito sobreseyó en el juicio de amparo, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo relativa al consentimiento tácito del acto reclamado [48] , ya que la promovente interpuso extemporáneamente la demanda de amparo.
- Para llegar a esa conclusión, señaló que la resolución reclamada fue notificada a la víctima con asistencia de su asesor jurídico en la audiencia de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, conforme al artículo 82 del Código Nacional de Procedimientos Penales [49] , por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente veinticuatro de mayo. Así, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del veinticinco de mayo al catorce de junio, por lo que, si el ocurso se presentó el quince de junio, era claro que su presentación era extemporánea.
- Además, el órgano colegiado no pasó inadvertido que, después de la celebración de la audiencia, la actuaria judicial envió un correo electrónico y se apersonó al domicilio de la señora nombre de la víctima, a fin de notificarle nuevamente la sentencia de apelación. Sin embargo, consideró que la víctima y su asesor jurídico tuvieron pleno conocimiento de las consideraciones y fundamentos del acto reclamado desde la audiencia de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, por lo que a partir de esa fecha debía computarse el plazo para la interposición del juicio.
- En ese sentido, el órgano de amparo consideró que no era lógico permitirle a la víctima ni a su asesor jurídico que promovieran el juicio de amparo en la fecha que eligieran, ya sea cuando se les notificó por correo electrónico o de forma personal, pues las partes quedaron legalmente notificadas en la audiencia.
- En desacuerdo con esta decisión, la señora nombre de la víctima interpuso el presente recurso de revisión, en el que se inconformó con la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado respecto del momento en que surtían efectos las notificaciones en el proceso penal acusatorio, ya que ella fue notificada válidamente en dos ocasiones, tanto en la audiencia oral como por correo electrónico, por lo que la falta de claridad normativa repercutió en la interposición oportuna del juicio de amparo y, por ende, en su derecho a la seguridad jurídica y al acceso a la justicia.
- La víctima consideró que la legislación procesal penal es contradictoria, ya que, por un lado, establece que la resolución emitida de forma oral surte sus efectos al día siguiente de su dictado, de acuerdo con el artículo 82, fracción I, inciso a), en relación con el artículo 87 (sic) [50] ; sin embargo, también señala que la sentencia se notificará de forma escrita, en un término de veinticuatro horas, y es a partir de ese momento cuando la notificación surte efectos de forma inmediata, en términos del artículo 67, fracción VII, y su penúltimo párrafo [51] .
- Ahora bien, como se señaló, para que una persona juzgadora se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo sometida a su consideración, a fin de resolverla y establecer los efectos correspondientes, es necesario que, quien acude al juicio, cumpla con determinados requisitos de procedencia . Tratándose del juicio de amparo, su promoción está condicionada a que se presente en un tiempo expresamente delimitado en la ley que permita la tutela efectiva de los derechos de las partes.
- En particular, el plazo para la presentación oportuna de la demanda de amparo y la forma en que éste se computa se encuentran establecidos en los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo:
Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: […]
Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor.
- El primer precepto establece una regla general de quince días para la presentación de la demanda de amparo; mientras que el segundo de los preceptos mencionados establece tres supuestos para el cómputo de ese plazo : i) a partir del día siguiente en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o la resolución que reclame, ii) a partir del día siguiente al que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o iii) al día siguiente a aquél en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.
- En el caso concreto, para determinar el momento a partir del cual debía computarse el plazo para la presentación del juicio de amparo, es necesario acudir a la ley que rige el acto, esto es, al Capítulo V, sobre las Notificaciones y Citaciones, del Código Nacional de Procedimientos Penales, de acuerdo con lo establecido en los siguientes preceptos:
Artículo 82. Formas de notificación
Las notificaciones se practicarán personalmente, por lista, estrado o boletín judicial según corresponda y por edictos:
I. Personalmente podrán ser:
a) En Audiencia;
b) Por alguno de los medios tecnológicos señalados por el interesado o su representante legal;
[…]
d) En el domicilio que éste establezca para tal efecto. Las realizadas en domicilio se harán de conformidad con las reglas siguientes:
[…]
Las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo surtirán efectos al día siguiente en que hubieren sido practicadas y las efectuadas en las fracciones II y III surtirán efectos el día siguiente de su publicación.
Artículo 84. Regla general sobre notificaciones
Las resoluciones deberán notificarse personalmente a quien corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se hayan dictado. Se tendrán por notificadas las personas que se presenten a la audiencia donde se dicte la resolución o se desahoguen las respectivas diligencias .
[…]
Artículo 85. Lugar para las notificaciones
Al comparecer en el procedimiento, las partes deberán señalar domicilio dentro del lugar en donde éste se sustancie y en su caso, manifestarse sobre la forma más conveniente para ser notificados conforme a los medios establecidos en este Código .
[…]
Artículo 87. Forma especial de notificación
La notificación realizada por medios electrónicos surtirá efecto el mismo día a aquel en que por sistema se confirme que recibió el archivo electrónico correspondiente . […]
- De estos preceptos se desprende que la notificación personal puede ser practicada: i) en audiencia; ii) por medios tecnológicos; iii) en el domicilio que se establezca para tal efecto. En todos los supuestos, el Código Nacional de Procedimientos Penales establece claramente que las notificaciones personales surtirán efectos al día siguiente en que se hubieran practicado.
- En relación con los medios tecnológicos, si bien los artículos 82 y 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales regulan de forma distinta el momento en que surten efectos las notificaciones llevadas a cabo por esta vía, lo cierto es que la Primera Sala ya estableció que el primero es de uso generalizado y se circunscribe a medios electrónicos señalados por la parte interesada o su representante legal, tal como el correo electrónico, mientras que el segundo se refiere a los sistemas autorizados, instrumentados por la propia autoridad, la cual se constituye como una forma especial de notificación [52] .
- En ese sentido, contrario a lo señalado por la recurrente en una parte de sus agravios, no existe contradicción ni indeterminación respecto del momento en que surten efectos las notificaciones dentro del proceso penal acusatorio, ya que la legislación procesal penal es clara en establecer que las notificaciones personales —las que en el caso nos ocupan— surten efectos al día siguiente en que fueron practicadas .
- No se desconoce que la señora nombre de la víctima planteó que dicha contradicción radicaba en que el artículo 82 del Código Nacional de Procedimientos Penales señalaba que la notificación surtía efectos a partir del dictado de la resolución en la audiencia oral, mientras que el diverso 67, fracción VII y su penúltimo párrafo, establece que la sentencia se notificará de forma escrita, en un término de veinticuatro horas, y es a partir de ese momento cuando la notificación surte efectos de forma inmediata.
- Sin embargo, esta Primera Sala considera que la recurrente parte de una premisa incorrecta, porque este último precepto regula lo relativo a las sentencias definitivas emitidas en la etapa de juicio, y el momento en que surte efectos dicha resolución constituye una regla especial . En contraste, el artículo 82 contempla una regla general que es aplicable a la etapa de apelación, ya que el Código Nacional de Procedimientos Penales no prevé una disposición específica sobre el momento en que la notificación de las resoluciones definitivas emitidas en esta etapa surten efecto.
- Sin perjuicio de lo anterior, esta Primera Sala considera que lo señalado en otra parte de los agravios de la recurrente, suplidos en su deficiencia, resulta fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida.
- En efecto, asiste razón a la recurrente en torno a que resultó incorrecta la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado respecto a la oportunidad de la presentación de su demanda de amparo, en atención al principio pro actione y al derecho de acceso a la justicia de la víctima, pues ante la existencia de diversas notificaciones, el órgano colegiado debió computar el plazo a partir de aquella que más le beneficiara.
- En efecto, como se destacó en párrafos previos, esta Primera Sala advierte que en el caso existieron tres notificaciones personales válidas y reguladas en el Código Nacional de Procedimientos Penales: la primera se practicó en la audiencia en la que se dictó la sentencia de apelación definitiva; la segunda fue a través del correo electrónico, en donde se transcribió la resolución emitida, y la tercera se diligenció en el domicilio de la señora nombre de la víctima.
- Respecto a esta última, debe precisarse que en la cédula de notificación expresamente se aclaró que la resolución notificada se había enviado previamente —en vía de notificación— al correo electrónico de la víctima el veintiséis de mayo de esa anualidad, el cual era el medio tecnológico que estaba autorizado en autos; de ahí que esta notificación, a pesar de ser válida, no puede ser considerada para computar el plazo para la presentación de la demanda de amparo.
- A pesar lo anterior, este alto tribunal considera que la presentación de la demanda de amparo fue oportuna , ya que el Tribunal Colegiado debió tomar en consideración que la ley que rige el acto reclamado —el Código Nacional de Procedimientos Penales — no contempla la posibilidad de que existan dos o más notificaciones válidas de una sentencia de apelación, por lo que debió computar el plazo a partir de aquella que se practicó en la vía de correo electrónico , a fin de garantizar el acceso pleno de la víctima quejosa a un recurso efectivo .
- De esta manera, si la notificación vía correo electrónico se practicó el veintiséis de mayo de dos mil veintidós y surtió efectos al día siguiente, veintisiete de mayo, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del treinta de mayo al diecisiete de junio de dos mil veintidós ; de ahí que, si la recurrente presentó su demanda el quince de junio y ésta fue recibida por la Sala responsable al día siguiente [53] , dieciséis de junio de dos mil veintidós , era claro que la promoción del juicio de amparo fue oportuna .
- En ese sentido, esta Primera Sala concluye que, bajo una interpretación amplia a la luz de los principios pro persona y pro actione en relación con el derecho de acceso a la justicia de la víctima, ante la existencia de más de una notificación válida realizada en distintas fechas, el Tribunal Colegiado debió computar el plazo para la presentación de la demanda de amparo a partir de aquella que le reportara mayor beneficio a la recurrente, aun cuando desde la primera de ellas se hubiera hecho conocedora del acto reclamado.
- Lo anterior, sin que constituya un obstáculo para esta conclusión, el hecho de que la víctima y su asesor jurídico hayan tenido conocimiento del acto reclamado desde el instante en que se realizó la primera notificación en la audiencia de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, ya que es preciso solucionar esta problemática atendiendo al mayor beneficio de la víctima y a la maximización de la protección de sus derechos, en virtud de que el acto reclamado incide directamente en su derecho a la justicia y, en particular, en el acceso a un recurso efectivo .
- En efecto, este alto tribunal considera que la solución alcanzada, permite, en una mayor medida, que una persona que fue víctima de un delito acuda al amparo a reclamar una resolución que vulnera sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación; aunado a que confirma y refuerza el propósito de las reformas constitucionales de dos mil ocho y dos mil once, en torno al alcance y a la amplitud de su derecho de intervenir activamente en todas las etapas del proceso penal.
- Ello cobra mayor relevancia tomando en consideración que la decisión del Tribunal Colegiado de sobreseer en el juicio por la supuesta extemporaneidad de la demanda de amparo conllevó a que se dejara de analizar el planteamiento de la señora nombre de la víctima relativo a que la Sala responsable omitió juzgar con perspectiva de género, en particular, en lo concerniente a la “irresistibilidad” de la violación tumultuaria.
- Por lo antes expuesto, esta Primera Sala concluye que, cuando exista más de una notificación válida, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, de la sentencia de apelación, se debe tomar en cuenta para todos los efectos procesales aquella practicada en fecha ulterior, en aras de maximizar el derecho de acceso a la justicia de la víctima, de otorgar la posibilidad real de interponer un recurso sencillo y efectivo y, consecuentemente, de lograr la protección efectiva de sus derechos humanos.
VI. DECISIÓN
- Por las razones expuestas con anterioridad, esta Primera Sala considera que los agravios expuestos por la señora nombre de la víctima resultan fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, a fin de que emita una nueva resolución en la que considere que la demanda de amparo se presentó oportunamente y, en caso de que no advierta oficiosamente otra causal de improcedencia, proceda a analizar el fondo del asunto.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO . Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, para los efectos precisados en la parte final de la presente ejecutoria.
Notifíquese , conforme a derecho corresponda, devuélvanse los autos relativos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de la Ministra y Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien estuvo a favor, pero por consideraciones distintas, y se reserva el derecho de formular voto concurrente. En contra del emitido por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reserva el derecho de formular voto particular. Ausente el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Firman el Presidente de la Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
-
Cfr. Demanda de amparo, fojas 8 y 9. ↑
-
Cfr. Audiencia de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, llevada a cabo por la Segunda Sala Penal Regional del Poder Judicial del Estado de Chihuahua. Disco 13, del minuto 1:05:35 a 1:05:45. ↑
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Artículo 82. Formas de notificación
Las notificaciones se practicarán personalmente, por lista, estrado o boletín judicial según corresponda y por edictos:
I. Personalmente podrán ser:
a) En Audiencia […] ↑
-
Cfr. Toca de apelación C-68/22, fojas 130 a 135 vuelta. ↑
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Artículo 82. Formas de notificación
Las notificaciones se practicarán personalmente, por lista, estrado o boletín judicial según corresponda y por edictos:
I. Personalmente podrán ser: […]
b) Por alguno de los medios tecnológicos señalados por el interesado o su representante legal […]
Artículo 83. Medios de notificación
Los actos que requieran una intervención de las partes se podrán notificar mediante fax y correo electrónico, debiendo imprimirse copia de envío y recibido, y agregarse al registro, o bien se guardará en el sistema electrónico existente para tal efecto; asimismo, podrá notificarse a las partes por teléfono o cualquier otro medio, de conformidad con las disposiciones previstas en las leyes orgánicas o, en su caso, los acuerdos emitidos por los órganos competentes, debiendo dejarse constancia de ello.
El uso de los medios a que hace referencia este artículo, deberá asegurar que las notificaciones se hagan en el tiempo establecido y se transmita con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la diligencia ordenada. […]
Artículo 85. Lugar para las notificaciones
Al comparecer en el procedimiento, las partes deberán señalar domicilio dentro del lugar en donde éste se sustancie y en su caso, manifestarse sobre la forma más conveniente para ser notificados conforme a los medios establecidos en este Código.
El Ministerio Público, Defensor y Asesor jurídico, cuando éstos últimos sean públicos, serán notificados en sus respectivas oficinas, siempre que éstas se encuentren dentro de la jurisdicción del Órgano jurisdiccional que ordene la notificación, salvo que hayan presentado solicitud de ser notificadas por fax, por correo electrónico, por teléfono o por cualquier otro medio. En caso de que las oficinas se encuentren fuera de la jurisdicción, deberán señalar domicilio dentro de dicha jurisdicción. […] ↑
-
Las partes que no señalaren domicilio o el medio para ser notificadas o no informen de su cambio, serán notificadas de conformidad con lo señalado en la fracción II del artículo 82 de este Código.
Artículo 87. Forma especial de notificación
La notificación realizada por medios electrónicos surtirá efecto el mismo día a aquel en que por sistema se confirme que recibió el archivo electrónico correspondiente. […]
Ibidem , fojas 153 a 160. ↑
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Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: […]
XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.
No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso.
Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aún cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.
Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento; ↑
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Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:
Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;
Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;
Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;
Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo. ↑
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Se citó la jurisprudencia P./J. 47/2014 (10a.), de rubro: “ VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. EL PLAZO PARA QUE PRESENTE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA QUE IMPONE PENA DE PRISIÓN, ES EL GENÉRICO DE 15 DÍAS ”. Datos de localización: Pleno. Décima época. Septiembre de 2014. Registro: 2007404. Contradicción de tesis 26/2014. 8 de mayo de 2014. Unanimidad de nueve votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente), Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza. Ausentes: José Ramón Cossío Díaz y Sergio A. Valls Hernández. ↑
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“ CONSTANCIA: EN CIUDAD JUAREZ, CHIHUAHUA, DISTRITO JUDICIAL BRAVOS; A VEINTICUATRO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDÓS . - JUDITH AVILA BURCIAGA Secretaria de Acuerdos de la Segunda Sala Penal Regional, Encargada del Despacho por Ministerio de Ley; según lo estipulado en la fracción I del numeral 178 de la Ley de Amparo, hace constar que la resolución emitida el veintitrés de mayo de dos mil veintidós, fue notificada el mismo día en audiencia a nombre de la víctima. Misma que se inconformó interponiendo la demanda de Amparo Directo recibida en esta Alzada el quince de junio del presente año, mediando entre la fecha de notificación y la de recepción de la demanda: (06) días inhábiles. CONTES, DOY FE”. Cfr. Sentencia de amparo cuarto número de expediente, foja 16. ↑
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Artículo 82. Formas de notificación
Las notificaciones se practicarán personalmente, por lista, estrado o boletín judicial según corresponda y por edictos:
I. Personalmente podrán ser:
a) En Audiencia; […]
Las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo surtirán efectos al día siguiente en que hubieren sido practicadas y las efectuadas en las fracciones II y III surtirán efectos el día siguiente de su publicación. ↑
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Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: […]
Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor.
Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor. ↑
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Artículo 67 . Resoluciones judiciales
La autoridad judicial pronunciará sus resoluciones en forma de sentencias y autos. Dictará sentencia para decidir en definitiva y poner término al procedimiento y autos en todos los demás casos. Las resoluciones judiciales deberán mencionar a la autoridad que resuelve, el lugar y la fecha en que se dictaron y demás requisitos que este Código prevea para cada caso.
Los autos y resoluciones del Órgano jurisdiccional serán emitidos oralmente y surtirán sus efectos a más tardar al día siguiente. Deberán constar por escrito, después de su emisión oral, los siguientes:
VII. Las que versen sobre sentencias definitivas de los procesos especiales y de juicio; […]
En ningún caso, la resolución escrita deberá exceder el alcance de la emitida oralmente, surtirá sus efectos inmediatamente y deberá dictarse de forma inmediata a su emisión en forma oral, sin exceder de veinticuatro horas, salvo disposición que establezca otro plazo. […] ↑
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La recurrente cita el artículo 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sin embargo, de la transcripción realizada en su escrito de agravios se advierte que se refiere al diverso 89. ↑
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Artículo 82. Formas de notificación
Las notificaciones se practicarán personalmente, por lista, estrado o boletín judicial según corresponda y por edictos:
I. Personalmente podrán ser:
a) En Audiencia; […]
Las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo surtirán efectos al día siguiente en que hubieren sido practicadas y las efectuadas en las fracciones II y III surtirán efectos el día siguiente de su publicación.
Artículo 89. Validez de la notificación
Si a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma prevista en este ordenamiento, la persona que deba ser notificada se muestra sabedora de la misma, ésta surtirá efectos legales. ↑
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El recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 107 . Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; […]
Ley de Amparo
Artículo 81 . Procede el recurso de revisión: […]
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: […]
IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]
Acuerdo General 1/2023
PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:
La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y […]
TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
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Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.
Artículo 74. Son días de descanso obligatorio: […]
III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; […] ↑
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Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:
I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. […]
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;
La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta Ley. […] ↑
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Posterior a la reforma constitucional de siete de junio de dos mil veintiuno, se establecieron los siguientes requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión:
Artículo 107 . Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[…]
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; […]
Ahora bien, con la entrada en vigor de las reformas a la Ley de Amparo de ocho de junio de dos mil veintiuno, el artículo 81, fracción II, prevé lo siguiente:
Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
[…]
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.
Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. ↑
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Tesis 1a. XLII/2017 (10a.), de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SUPUESTO EN EL QUE LA INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO PUEDE DAR LUGAR POR EXCEPCIÓN A SU PROCEDENCIA”. Datos de localización: Décima época. Primera Sala. Abril de 2017. Registro: 2014101. Derivó del Recurso de Reclamación 366/2016, resuelto en sesión de 29 de junio de 2016 por unanimidad de 4 votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la tesis, Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. ↑
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Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: […]
III. En materia penal: […]
b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente; […] ↑
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Cfr. Tesis 1a. CCLVII/2016 (10a.), de rubro: “ SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, DEBIDO PROCESO E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA ”. Datos de localización: Primera Sala. Décima época. Noviembre de 2016. Registro: 2013153. Amparo directo en revisión 4777/2015. 8 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. ↑
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Tesis 1a./J. 42/2007, de rubro: “ GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”. Datos de localización : Primera Sala. Novena Época, Registro: 172759. Amparo directo en revisión 631/2006, resuelto el 4 de agosto de 2006. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza, José Ramón Cossío Díaz y la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente). Ausente: Sergio A. Valls Hernández. ↑
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Tesis 1a./J. 103/2017, de rubro: “ DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN”. Datos de localización: Primera Sala. Décima Época, Registro 2015591. Amparo directo en revisión 3646/2013, resuelto 26 de febrero de 2014 por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. ↑
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Tesis 1a./J. 90/2017, de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN”. Datos de localización: Primera Sala. Décima Época, Registro 2015595. Recurso de reclamación 1492/2016. Resuelto el 25 de enero de 2017 por unanimidad de cuatro votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente y Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; hizo suyo el asunto Jorge Mario Pardo Rebolledo. ↑
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Ídem . ↑
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Tesis 1a./J. 42/2007, de rubro: “ GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES ”. Op. Cit. ↑
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Ídem . ↑
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Cfr. Amparo Directo en Revisión 4407/2018 , resuelto el seis de marzo de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y de los Ministros Luis María Aguilar Morales, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente. ↑
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Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang c. Guatemala . Sentencia de veinticinco de noviembre de 2003. Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo 211. ↑
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Artículo 17. […] Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. […]. ↑
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Cfr. Amparo directo en revisión 1084/2014, resuelto en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y el Presidente de la Primera Sala Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente. En contra de los votos emitidos por los Ministros José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes formularon voto particular. ↑
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Ídem. ↑
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Cfr. Contradicción de tesis 74/2009, resuelto en sesión de veintinueve de abril de dos mil nueve, por unanimidad de cinco votos de los Ministros José de Jesús Gudiño Pelayo, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Juan N. Silva Meza, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Sergio A. Valls Hernández. ↑
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Cfr. Amparo en revisión 271/2016, resuelto el 5 de abril de 2017, por unanimidad de 5 votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández. ↑
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Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe 105/99 emitido en el caso Palacios Narciso c. Argentina . 29 de septiembre de 1999, párrafo 61. ↑
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Artículo 21 . (…) Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley. ↑
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Cfr. Jurisprudencia P./J. 114/2000, de rubro: “ ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA EN LEY LA VÍA JURISDICCIONAL DE IMPUGNACIÓN ORDINARIA, PARA RECLAMAR LAS RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA (ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL) ”. Datos de localización : Pleno. Novena época. Octubre de 2000. Registro: 190963. Contradicción de tesis 18/98 PL. 5 de junio de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. ↑
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Cfr. Jurisprudencia 1a./J. 16/2001, de rubro: “ ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE AQUÉLLA ”. Datos de localización: Primera Sala. Novena época. Mayo de 2001. Registro: 189833. Contradicción de tesis 35/99. 17 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. ↑
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Cfr. Jurisprudencia 1a./J. 24/2001, de rubro: “ JUECES DE DISTRITO. ESTÁN FACULTADOS PARA APRECIAR SI HA TRANSCURRIDO UN PLAZO RAZONABLE PARA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EMITA ALGÚN PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DEL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y PARA, EN SU CASO, IMPONERLE UNO PARA QUE DICTE LA RESOLUCIÓN QUE CORRESPONDA COMO RESULTADO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA ”. Datos de localización : Primera Sala. Novena época. Mayo de 2001. Registro: 189683. Contradicción de tesis 35/99 . Op. Cit . ↑
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Cfr. Jurisprudencia 1a./J. 65/2006, de rubro: “ AVERIGUACIÓN PREVIA. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO, EN CONTRA DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE INICIARLA DESPUÉS DE FORMULARSE UNA DENUNCIA DE HECHOS QUE PUDIERAN SER CONSTITUTIVOS DE DELITO PERSEGUIBLE DE OFICIO ”. Datos de localización : Primera Sala. Novena época. Diciembre de 2006. Registro: 173828. Contradicción de tesis 40/2006-PS. 5 de julio de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. ↑
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Cfr. Jurisprudencia 1a./J. 124/2010, de rubro: “ AVERIGUACIÓN PREVIA. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA O CONFIRMA EL ACUERDO DE RESERVA DE AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL EN SU REDACCIÓN ANTERIOR A LA REFORMA DE 18 DE JUNIO DE 2008)”. Datos de localización: Primera Sala. Novena época. Marzo de 2011. Registro: 162644. Contradicción de tesis 86/2010. 17 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. ↑
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Cfr. Tesis 1a./J. 21/2012 (10a.), de rubro: “ VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO ”. Datos de localización: Primera Sala. Décima época. Mayo de 2012. Registro: 2000942. Contradicción de tesis 229/2011. 7 de diciembre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia y mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Cfr. Tesis 1a./J. 40/2013 (10a.), de rubro: “ AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO CUANDO SE IMPUGNAN APARTADOS JURÍDICOS DIVERSOS AL DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA ”. Datos de localización : Primera Sala. Décima época. Julio de 2013. Registro: 2003918. Contradicción de tesis 371/2012. 16 de enero de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. ↑
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Cfr. SCJN. (2022). Derechos Humanos, derecho penal y perspectiva de género . En Manual para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Penal, p. 49. ↑
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Cfr. Amparo directo en revisión 2902/2014, resuelto en sesión de trece de junio de dos mil dieciocho, por mayoría de tres votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), en contra de los emitidos por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández. ↑
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Ídem . ↑
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Amparo directo en revisión 2902/2014, op. cit . ↑
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Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: […]
XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.
No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso.
Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aún cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.
Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento; ↑
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Artículo 82. Formas de notificación
Las notificaciones se practicarán personalmente, por lista, estrado o boletín judicial según corresponda y por edictos:
I. Personalmente podrán ser:
a) En Audiencia; […]
Las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo surtirán efectos al día siguiente en que hubieren sido practicadas y las efectuadas en las fracciones II y III surtirán efectos el día siguiente de su publicación. ↑
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La recurrente cita el artículo 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sin embargo, de la transcripción realizada en su escrito de agravios se advierte que se refiere al diverso 89.
Artículo 82. Formas de notificación
Las notificaciones se practicarán personalmente, por lista, estrado o boletín judicial según corresponda y por edictos:
I. Personalmente podrán ser:
a) En Audiencia; […]
Las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo surtirán efectos al día siguiente en que hubieren sido practicadas y las efectuadas en las fracciones II y III surtirán efectos el día siguiente de su publicación.
Artículo 89. Validez de la notificación
Si a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma prevista en este ordenamiento, la persona que deba ser notificada se muestra sabedora de la misma, ésta surtirá efectos legales. ↑
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Artículo 67 . Resoluciones judiciales
La autoridad judicial pronunciará sus resoluciones en forma de sentencias y autos. Dictará sentencia para decidir en definitiva y poner término al procedimiento y autos en todos los demás casos. Las resoluciones judiciales deberán mencionar a la autoridad que resuelve, el lugar y la fecha en que se dictaron y demás requisitos que este Código prevea para cada caso.
Los autos y resoluciones del Órgano jurisdiccional serán emitidos oralmente y surtirán sus efectos a más tardar al día siguiente. Deberán constar por escrito, después de su emisión oral, los siguientes:
VII. Las que versen sobre sentencias definitivas de los procesos especiales y de juicio; […]
En ningún caso, la resolución escrita deberá exceder el alcance de la emitida oralmente, surtirá sus efectos inmediatamente y deberá dictarse de forma inmediata a su emisión en forma oral, sin exceder de veinticuatro horas, salvo disposición que establezca otro plazo. […] ↑
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Cfr. Queja 6/2022, resuelta el 13 de julio de 2022, por mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. ↑
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Cfr. Sentencia de amparo cuarto número de expediente, fojas 21 y 22. ↑