AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2074/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2074/2023

Fecha: 08-Nov-2023

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión interpuesto por la señora nombre de la víctima es procedente .
  2. Al respecto, se debe recordar que los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo establecen que el recurso de revisión es procedente cuando concurren los siguientes requisitos :
  3. Se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general.
  4. Se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o se omita el estudio de la cuestión constitucional planteada en la demanda de amparo.
  5. Se fije un criterio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a través del análisis del problema jurídico planteado.
  6. En relación con este último requisito, se entiende que un asunto cumple el requisito de tener un interés excepcional en los supuestos en que:
  7. Se advierta que su resolución dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o ,
  8. La determinación de la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con una cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o cuando se hubiere omitido su aplicación.
  9. Además, esta Primera Sala ha establecido que, por regla general, no es posible introducir cuestiones de constitucionalidad en los agravios del recurso de revisión si dichos planteamientos no se hicieron valer en la demanda de amparo, pues ello variaría la litis del juicio de amparo y transgrediría el principio de estricto derecho.
  10. Sin embargo, esta regla no cobra aplicación cuando, derivado de las particularidades del juicio de amparo, los agravios formulados en la revisión constituyen la única vía con la que cuenta la parte recurrente para hacer valer los planteamientos de inconstitucionalidad, ya sea porque (i) no estaba en aptitud de acudir al juicio de amparo en calidad de quejosa, o bien (ii) estando en aptitud, el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito, al ser dicha sentencia el primer acto de aplicación de la norma impugnada o la primera ocasión que se introduce la interpretación constitucional que se controvierte, sin que esto implique desvirtuar la naturaleza excepcional que reviste el recurso de revisión .
  11. Este último supuesto de procedencia es el que se actualiza para el presente recurso de revisión, dado que ni en la demanda de amparo se planteó ni en la sentencia recurrida se resolvió algún tema de constitucionalidad o de convencionalidad. Sin embargo, en la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado sobreseyó en el juicio al concluir que la demanda era extemporánea, ya que el plazo previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo debía computarse a partir del día siguiente de la fecha en que tuvo verificativo la audiencia donde se dictó la sentencia de apelación, en términos del artículo 82, fracción I, inciso a) del Código Nacional de Procedimientos Penales, aun cuando hubiera otras notificaciones posteriores.
  12. La señora nombre de la víctima recurrió esta determinación al plantear que la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado respecto del momento en que surtían efectos las notificaciones en el proceso penal acusatorio es inconstitucional , ya que ella fue notificada válidamente en dos ocasiones, tanto en la audiencia oral como por correo electrónico, por lo que la falta de claridad normativa repercutió en la interposición oportuna del juicio de amparo y, por ende, en su derecho a la seguridad jurídica y al acceso a la justicia .
  13. De esta manera, resulta claro que la ahora recurrente no pudo hacer valer el planteamiento de inconstitucionalidad en su demanda de amparo, pues al momento de promoverla no estaba en aptitud de inconformarse con la interpretación que el órgano colegiado realizó respecto a la oportunidad de su demanda de amparo y, en particular, del momento a partir del cual debía computarse el plazo para su presentación con base en la legislación procesal penal.
  14. Entonces, fue precisamente en la resolución recurrida cuando el Tribunal Colegiado, al decretar el sobreseimiento por la extemporaneidad de la demanda de amparo tomando como fundamento el artículo 82, fracción I, inciso a), del Código Nacional de Procedimientos Penales, colocó en aptitud a la señora nombre de la víctima de impugnar la inconstitucionalidad de dicha interpretación.
  15. Por ello, concluir que este medio de impugnación no es procedente implicaría dejar a la quejosa en un completo estado de indefensión ante la imposibilidad de controvertir la interpretación realizada por el órgano colegiado respecto a la oportunidad de la demanda, en virtud de la cual le fue sobreseído el juicio de amparo. Sobre todo, tomando en cuenta que la decisión que recurre es la sentencia que absuelve a uno de los sujetos que presuntamente cometieron un acto de violencia sexual en su contra.
  16. En ese sentido, esta Primera Sala considera que el presente asunto satisface los requisitos necesarios para su procedencia , pues en el caso subsiste una cuestión constitucional de interés excepcional sobre la cual no existe precedente, la cual consiste en determinar, a la luz del derecho de acceso a la justicia, el momento a partir del cual debe computarse el plazo de quince días para la presentación de la demanda de amparo cuando la notificación de la sentencia de apelación emitida en un proceso penal acusatorio se practicó en diversas fechas tanto a la víctima como a su asesor jurídico.
  17. Por estas razones, esta Primera Sala concluye que el presente recurso de revisión es procedente .