Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2074/2023
Fecha: 08-Nov-2023
ANTECEDENTES
- Hechos. El tres de mayo de dos mil diecinueve, nombre de la víctima asistió a una reunión en un domicilio ubicado en la colonia nombre de la colonia, en Ciudad Juárez, Chihuahua, en donde se encontró con sus compañeros de trabajo nombre del primer acusado, nombre del segundo acusado y nombre del tercer acusado, entre otros.
- Entre la noche del tres y la madrugada del cuatro de mayo, la señora nombre de la víctima manifestó que, mientras se encontraba bajo los influjos del alcohol, fue violada por sus compañeros de trabajo, quienes se aprovecharon de ese estado de inconveniencia para imponerle la cópula por vía oral y vaginal .
- Causa penal (primer número de expediente) . El nueve de mayo de dos mil diecinueve, la señora nombre de la víctima denunció los hechos presuntamente constitutivos del delito de violación agravada. Derivado de lo anterior, el Juez de Control del Distrito Judicial Bravos liberó sendas órdenes de aprehensión en contra de los señores nombre del primer acusado, nombre del segundo acusado y nombre del tercer acusado.
- Juicio oral penal (segundo número de expediente). El treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, la Jueza de Enjuiciamiento del Distrito Judicial Bravos llevó a cabo una audiencia, en la que absolvió al señor nombre del primer acusado por el delito de violación agravada.
- Toca de apelación (tercer número de expediente) . Inconforme con esta resolución, nombre de la víctima y el agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. El veintitrés de mayo de dos mil veintidós, la Segunda Sala Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua celebró la audiencia con la presencia de las partes, en particular, con la asistencia de la señora nombre de la víctima y su asesor jurídico.
- En ese acto, la Sala dictó sentencia, en la que confirmó el fallo absolutorio a favor del señor nombre del primer acusado, con base en las siguientes consideraciones:
- Los hechos no se consumaron en contra de la voluntad de la señora nombre de la víctima, pues en el intercambio de mensajes de texto con la amiga que estuvo presente en la reunión nunca refirió que los actos se hubieran desarrollado sin su consentimiento. Además, se advierte que la víctima puso “ jajaja ” en algunos de ellos, con lo que más que reflejar angustia o depresión, parecería que se reía de lo sucedido
- La apelante decidió colocarse en estado de embriaguez, sin que nadie la coaccionara, pues ella aceptó las bebidas alcohólicas que le ofrecieron y accedió a jugar a sabiendas que cada vez que perdiera tendría que tomarse una copa. Además, es cuestionable que su embriaguez la hubiera llevado a un estado de inconsciencia, pues su narrativa está plagada de detalles, los cuales difícilmente hubiera recordado si hubiera estado inconsciente.
- Después de una agresión sexual es obvio que la víctima busque huir del lugar o pedir ayuda, sin embargo, la señora nombre de la víctima no huyó del lugar donde ocurrieron los hechos, por el contrario, se quedó a dormir en ese departamento hasta el día siguiente e, incluso, le dio su número telefónico a uno de los sujetos que supuestamente la agredió.
- La declaración de la víctima generó duda razonable por las inconsistencias que se advirtieron en su dicho al contrastarlo con diversas probanzas, en particular, con los dictámenes periciales en psicología que concluían que existía una afectación emocional leve e, incluso, uno de ellos establecía que no presentaba datos de alteración emocional.
- La absolución del acusado no implicaba un desacato al deber de juzgar con perspectiva de género, ya que no en todos los asuntos en los que se encontrara involucrada una mujer necesariamente debían concluir con una condena de la persona acusada, pues la decisión a la que se arribó se basó en la valoración de las pruebas de cargo y descargo, sin que fuera posible partir de generalizaciones indebidas o del reconocimiento de un derecho no probado.
- Primera notificación . Después de la lectura del fallo, la Magistrada de la Sala Penal señaló que, en ese momento, quedaban notificadas las partes de la sentencia de apelación , en términos del artículo 82, fracción I, inciso a), del Código Nacional de Procedimientos Penales .
- Segunda notificación . Posteriormente, el veintiséis de mayo de dos mil veintidós, la oficial notificadora envió un correo electrónico a los agentes del Ministerio Público, a los defensores particulares, al acusado, a la víctima y a sus asesores jurídicos, a través del cual notificó la sentencia de apelación , en términos de los artículos 82, 83, 85 y 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales .
- Tercera notificación . Luego, el treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, la actuaria judicial se constituyó en el domicilio de la señora nombre de la víctima, a fin de notificarle personalmente la sentencia de apelación dictada el veintitrés de mayo de la misma anualidad en el toca tercer número de expediente. La víctima hizo constar que recibió dicha resolución y plasmó su firma autógrafa en la cédula de notificación .
- Juicio de amparo directo (cuarto número de expediente). En desacuerdo con esta resolución, el quince de junio de dos mil veintidós, la señora nombre de la víctima promovió un juicio de amparo directo. En su escrito planteó los siguientes conceptos de violación:
- Oportunidad : El acto reclamado fue notificado por correo electrónico el veintiséis de mayo de dos mil veintidós, surtió efectos al día siguiente, en términos del artículo 17 de la Ley de Amparo, por lo que el plazo para promover el juicio de amparo corrió del veintiocho de mayo (sic) al diecisiete de junio de dos mil veintidós.
- La Sala Penal omitió valorar con perspectiva de género todas las pruebas que obraban en el expediente y que permitían acreditar la comisión del delito y la responsabilidad del acusado. Esto era obligatorio tomando en cuenta que la quejosa fue víctima de una violación sexual cometida por tres hombres que la sometieron con fuerza, estando en un alto grado de ebriedad.
- La autoridad responsable incurre en un error al señalar que la víctima no se encontraba en la hipótesis de irresistibilidad al hecho, pues parte de la premisa infundada de que si la persona recuerda datos y detalles de la agresión entonces no se encontraba en un alto grado de alcoholización y, por ende, que estaba en posibilidad de defenderse y no quiso hacerlo.
- La resolución no sólo condena a la víctima a vivir con la agresión sufrida, sino que condena a todas las mujeres a defenderse con golpes, mordidas y araños para evitar una agresión sexual y, en caso de que no logren acreditar que recurrieron a estas acciones, entonces se interpretará como sexo consensuado, lo que resultará en la falta de comprobación de la violación.
- La Sala Penal no tomó en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, porque además de estar bajo los influjos del alcohol, se encontraba rodeada de tres hombres con un peso mayor al de ella en un pasillo estrecho, por lo que fue sumamente difícil huir o pedir ayuda.
- La Magistrada responsable asume, desde una perspectiva patriarcal, que los actos sexuales fueron consentidos, ya que la víctima aceptó las bebidas alcohólicas que le ofrecieron, sin que nadie la coaccionara, y aceptó entrar a un juego a sabiendas que cada vez que perdiera tendría que tomarse una copa.
- La autoridad responsable realizó una apreciación errónea de los mensajes de texto que la señora nombre de la víctima intercambió con una amiga, ya que descalificó su declaración y las pruebas que acreditaban los hechos delictivos y le otorgó un valor preponderante al hecho de haber incluido un “ jajaja ” en uno de los mensajes, lo que, a su juicio, implicaba que la víctima recordaba el momento con gracia y, por ende, que los actos fueron consentidos.
- La Sala Penal erróneamente desestimó el dictamen psicológico practicado a la víctima, bajo el argumento de que resultaba incongruente y falto de convicción. Esto implicó que no se valorara la afectación emocional causada por la violación y su impacto en el resto de las pruebas, incluyendo los mensajes de texto, los cuales sin duda estaban influidos por la falta de asimilación del evento.
- La autoridad responsable no tomó en consideración que la declaración del acusado rendida en la audiencia de juicio oral es totalmente diferente a la de la audiencia de vinculación a proceso, lo que vulnera el derecho de la víctima a conocer la verdad de los hechos.
- La Sala responsable parte de una premisa errónea al considerar que la violación por equiparación es un tipo autónomo al delito de violación, pues el artículo 172 del Código Penal del Estado de Chihuahua lo contempla como un agravante al tipo penal básico, ya que tutela el mismo bien jurídico: la libertad sexual.
- Sentencia de amparo (cuarto número de expediente). El ocho de marzo de dos mil veintitrés, el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio de amparo directo, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo relativa al consentimiento tácito del acto reclamado , ya que se interpuso extemporáneamente la demanda de amparo. La resolución se basó en las siguientes consideraciones:
- El plazo para promover la demanda de amparo era de quince días, contado a partir del día siguiente en que surtió efectos la notificación del acto reclamado, ya que no se está frente algún supuesto de excepción previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo , pues se reclamó la resolución dictada por la Segunda Sala Penal Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en la audiencia de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, en el toca tercer número de expediente.
- En el caso no se actualiza la excepción prevista en la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo, relativo al plazo de ocho años para promover el juicio de amparo, ya que dicho plazo sólo podría ser aplicable a quien resiente la afectación directa a su libertad personal por una sentencia condenatoria y, en el caso, quien insta es la parte ofendida, por lo que la presentación de la demanda debía hacerse en el plazo de quince días .
- La audiencia de veintitrés de mayo de dos mil veintidós se celebró con presencia de las partes, en particular, con la asistencia de la víctima nombre de la víctima y de su asesor jurídico. Posterior al dictado del fallo que confirmó la sentencia absolutoria, la autoridad responsable señaló que en ese momento quedaban notificadas las partes de la resolución, e incluso, este acto fue certificado al pie de la demanda de amparo .
- La resolución reclamada fue notificada a la víctima con asistencia de su asesor jurídico en la audiencia de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, conforme al artículo 82 del Código Nacional de Procedimientos Penales , por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, veinticuatro de mayo. El plazo para la presentación de la demanda transcurrió del veinticinco de mayo al catorce de junio; de ahí que, si el ocurso se presentó el quince de junio, resulte claro que su presentación fue extemporánea.
- No pasa inadvertido que, posterior a la celebración de la audiencia, la actuaria judicial envió un correo electrónico y se apersonó en el domicilio de la señora nombre de la víctima, a fin de notificarle nuevamente la sentencia de apelación. Sin embargo, existe certeza de que, tanto la víctima como su asesor jurídico, tuvieron pleno conocimiento del acto reclamado en la audiencia de veintitrés de mayo de dos mil veintidós e, incluso, en ese mismo acto solicitaron copias de dicha resolución, por lo que a partir de esa fecha debe computarse el plazo para la interposición del juicio de amparo.
- La víctima quejosa ni su asesor jurídico tenían por qué esperar a que la Sala les notificara por escrito la resolución judicial para promover el juicio de amparo, ya que es evidente que tuvieron conocimiento del acto reclamado en la audiencia, por lo que no debía limitarse o prorrogarse sin justificación legal el acceso a la sede constitucional.
- No es lógico permitirle a la víctima ni a su asesor jurídico que promuevan el juicio de amparo en la fecha que elijan, ya sea cuando se les notificó por correo electrónico o de forma personal, pues las partes quedaron legalmente notificadas en la audiencia, de acuerdo con el artículo 82, fracción I, inciso a), en relación con su último párrafo, de la legislación procesal penal.
- No es fundado lo señalado por la quejosa nombre de la víctima respecto a que tuvo conocimiento total del acto reclamado cuando recibió la sentencia de apelación vía correo electrónico, por lo que el plazo debía computarse desde ese momento. La víctima tuvo conocimiento de los fundamentos y de las consideraciones del acto desde su emisión en audiencia, por lo que desde ese momento estuvo en posibilidad de defenderse.
- La legislación procesal establece expresamente que la notificación personal en audiencia surte efectos al día siguiente al en que se llevó a cabo, ya que constituye el acto procesal por el cual un órgano da a conocer la resolución emitida a las partes, a la luz de los principios que rigen el sistema acusatorio, específicamente del principio de oralidad, lo que implica que en ese momento procesal tienen conocimiento completo de la resolución de modo directo.
- La promoción oportuna de la demanda, como un requisito de procedencia del juicio de amparo, no puede dispensarse ni por la suplencia de la queja que opera en favor de la víctima ni bajo criterios que atiendan al derecho de acceso a la justicia, ya que en el caso concreto existe un regla procesal clara y específica que protege la seguridad jurídica del proceso y de las personas justiciables.
- Recurso de revisión (2074/2023). Inconforme, el veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, la señora nombre de la víctima interpuso un recurso de revisión, en el que planteó el siguiente agravio:
- El Tribunal Colegiado determinó que la demanda de amparo era extemporánea, a partir de una interpretación inconstitucional respecto de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley de Amparo, en relación con aquellos que regulan las notificaciones en el Código Nacional de Procedimientos Penales , ya que éstos no establecen claramente a partir de qué momento surten efectos las notificaciones en el proceso penal acusatorio lo que, a su vez, repercute en la interposición oportuna del juicio de amparo.
- El Código Nacional de Procedimientos Penales establece diferentes momentos a partir de los cuales surten efectos las notificaciones en materia penal: 1) el artículo 67, fracción VII, y su penúltimo párrafo, establecen que es a partir de la notificación de la resolución o sentencia escrita , y 2) el artículo 82, fracción I, inciso a), en relación con el artículo 87 (sic) , prevén que es a partir del dictado de la resolución en la audiencia oral .
- La legislación procesal penal es contradictoria ya que, por un lado, establece que la resolución emitida de forma oral surte sus efectos al día siguiente de su dictado, sin embargo, también señala que la sentencia se notificará de forma escrita, en un término de veinticuatro horas, y es a partir de ese momento cuando la notificación surte efectos de forma inmediata.
- En el caso concreto, se recibieron dos notificaciones –ambas válidas y reguladas por el Código Nacional de Procedimientos— en diferentes fechas : la primera, el veintitrés de mayo de dos mil veintidós, con el dictado de la sentencia en audiencia oral, y la otra el veintiséis de mayo, con la notificación de la sentencia por escrito.
- La falta de claridad en relación con el momento en que surte efectos la sentencia emitida en el juicio oral penal vulnera los derechos a la seguridad jurídica y al acceso a la justicia , ya que impacta directamente en el momento en que empieza a operar el término genérico para la promoción del juicio de amparo.
- Trámite del recurso de revisión. El diez de abril de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández registró el asunto con el número de expediente 2074/2023 y ordenó su admisión, ya que advirtió que se surtía una cuestión constitucional de interés excepcional en torno al momento en que surten efecto las notificaciones de las resoluciones judiciales en materia penal. Finalmente, lo turnó a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución.
- Avocamiento . El dos de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala, Jorge Mario Pardo Rebolledo, tuvo por recibido el expediente, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
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