AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2074/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2074/2023

Fecha: 08-Nov-2023

V. ESTUDIO DE FONDO

  1. Previo a emprender el análisis de la controversia planteada, este alto tribunal considera pertinente precisar que, en términos del artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo , en el presente asunto opera la suplencia de la queja a favor de la señora nombre de la víctima, al haber sido reconocida víctima en el proceso penal y al tener el carácter de quejosa y recurrente, sin que ello implique una vulneración a los principios de igualdad entre las partes, debido proceso y acceso a la justicia del imputado .
  2. Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que los agravios expuestos por la señora nombre de la víctima, suplidos en su deficiencia, son fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida, pues efectivamente, la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado en torno a la notificación que tenía que tomarse en cuenta para efectos del cómputo de la presentación de la demanda de amparo resultó contraria al derecho de acceso a la justicia de la víctima.
  3. Para explicar esta conclusión, el estudio del presente recurso de revisión se divide en los siguientes apartados:
    1. El contenido y el alcance del derecho de acceso a la justicia
    2. El rol de la víctima en el proceso penal acusatorio
    3. El análisis de la interpretación del Tribunal Colegiado sobre la extemporaneidad de la demanda de amparo
  4. El contenido y el alcance del derecho de acceso a la justicia
  5. El derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 constitucional, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de forma expedita a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que se resuelva sobre ella a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades y, en su caso, se ejecute tal decisión .
  6. Este derecho comprende tres etapas, a las que corresponden tres prerrogativas: a) una previa al juicio , a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción y que motiva un pronunciamiento por parte de las autoridades jurisdiccionales; b) una judicial , que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso y, c) una posterior al juicio , identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas .
  7. Esta Primera Sala ha sostenido que es perfectamente compatible con el derecho de acceso a la justicia que el órgano legislativo establezca plazos, requisitos y reglas del procedimiento que regulen el ejercicio de la impartición de justicia, precisamente con el ánimo de optimizarla y procurar las condiciones adecuadas para desahogar los juicios y procedimientos .
  8. En ese sentido, para que una persona juzgadora se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo sometida a su consideración, pueda resolverla y establecer los efectos correspondientes, es necesario que la persona justiciable cumpla con determinados requisitos de procedencia para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, los cuales variarán de acuerdo con la vía y con el tipo de procedimiento al cual se acuda.
  9. Estos requisitos de procedencia consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para acceder a la jurisdicción de los tribunales, dentro de los cuales pueden establecerse aquellos que regulen: i) la admisibilidad de un escrito; ii) la legitimación activa y pasiva de las partes; iii) la representación; iv) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; v) la competencia del órgano ante el cual se promueve; vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, vii) la procedencia de la vía .
  10. En ese sentido, este alto tribunal ha sostenido que la prevención de que todos los órganos jurisdiccionales estén expeditos —libres de todo estorbo — para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes se traduce en que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a requisitos fácticos y jurídicos innecesarios, excesivos, carentes de razonabilidad y de proporcionalidad o que resulten discriminatorios, ya que ello constituiría un obstáculo entre las personas gobernadas y los tribunales .
  11. De esta manera, los requisitos de procedencia deben estar dirigidos a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y a guardar la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el agotamiento de los recursos ordinarios o la previa consignación de fianzas o depósitos .
  12. Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de recurso efectivo, implica que los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores de acceso a la jurisdicción . Esto es, las autoridades jurisdiccionales, como rectoras del proceso, tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con la finalidad de no sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo y la impunidad .
  13. Bajo esta premisa, y en atención a lo dispuesto por el artículo 17 constitucional , los tribunales están obligados a resolver los conflictos que se les planteen sin obstáculos ni dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo, por lo que, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstas, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto .
  14. Por lo tanto, si bien los requisitos de procedencia de los juicios, los incidentes o los medios de impugnación son de interpretación estricta , en la medida de lo posible y en miras de no limitar el derecho a la tutela judicial efectiva, debe buscarse la interpretación más favorable para el ejercicio de ese derecho humano a la luz de los principios pro persona e in dubio pro actione , sin que ello implique soslayar dichos requisitos de admisibilidad .
  15. Por un lado, el principio pro persona impone que, ante eventuales interpretaciones distintas de una misma norma, las autoridades jurisdiccionales deben optar por la aplicación o interpretación de aquella que conduzca a una mejor protección de derechos fundamentales y favorezca en mayor medida a la persona, o bien, que implique menores restricciones al ejercicio de sus derechos .
  16. Por el otro, el principio pro actione establece que los requisitos y los presupuestos procesales siempre deberán ser interpretados en el sentido más favorable, a fin de darle plena efectividad al derecho humano de tutela judicial efectiva. Así, en caso de duda respecto a si un órgano jurisdiccional debe o no conocer de un asunto que involucra la defensa de un derecho humano, se debe preferir el acceso a la jurisdicción.
  17. En ese sentido, este principio no implica soslayar los requisitos de procedencia o admisibilidad, sino adoptar un criterio de cierre ante la duda acerca de si un requisito de procedencia —que ha sido considerado válido según su interpretación más favorable a la persona— se encuentra o no acreditado, o si un asunto puede encuadrarse dentro de un supuesto de competencia del órgano respectivo .
  18. En conclusión, el derecho de tutela judicial efectiva impone una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de procedencia y admisibilidad, por lo que, en atención a los principios pro persona y pro actione , se deben extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable para que la persona acceda a la jurisdicción y, eventualmente, obtenga una resolución favorable que permita proteger sus derechos .
  19. El rol de la víctima en el proceso penal
  20. El papel de la víctima como parte en el proceso penal y en el juicio de amparo ha sido desarrollado desde la reforma al artículo 21 constitucional de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que contempló la impugnación de las determinaciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal . Esto se tradujo en el primer reconocimiento de sus derechos desde la fase de investigación en el proceso penal, así como su protección en el juicio de amparo .
  21. Posteriormente, la Primera Sala determinó que el juicio de amparo también era procedente cuando la víctima lo promoviera: i) en contra de la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o no ejercicio de la acción penal ; ii) para que la persona juzgadora de amparo evaluara si dicho pronunciamiento se realizó en un plazo razonable ; iii) en contra de la abstención de la autoridad ministerial de iniciar una averiguación previa ante una denuncia de hechos probablemente constitutivos de delito , y iv) en contra del acuerdo ministerial de reserva de la averiguación previa .
  22. Luego, derivado del reconocimiento progresivo de los derechos de las víctimas y a su equiparación como parte en el proceso penal, se les reconoció legitimidad para promover un juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva que absolvía al acusado y para combatir la constitucionalidad de todos los apartados que conforman la sentencia definitiva condenatoria, y no sólo aquellos que versaran sobre la reparación del daño .
  23. Como se advierte, hasta antes de las reformas constitucionales de 2008 y de 2011, ya existía un incipiente reconocimiento de la víctima como parte procesal, sin embargo, fue hasta la incorporación del apartado C al artículo 20 constitucional que se consagraron constitucionalmente sus derechos humanos, en particular, los derechos de acceso a la justicia y a conocer la verdad de lo sucedido, a solicitar que el delito no quede impune, a que se sancione a la persona culpable y a que se obtenga la reparación del daño.
  24. Así, el artículo 20, apartado C, constitucional les reconoce actualmente a las personas víctimas de un delito los siguientes derechos:

C. De los derechos de la víctima o del ofendido

    1. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;
    2. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

    1. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
    2. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
    3. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

    1. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y
    2. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.
  1. Estos derechos se vieron reforzados y complementados con la publicación de la Ley General de Víctimas el nueve de enero de dos mil trece . Conforme a su texto vigente, todas las autoridades están obligadas a velar por la protección de las víctimas y a garantizar sus derechos, entre los cuales se encuentran los siguientes:

Artículo 7. Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos.

Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:

    1. A una investigación pronta y eficaz que lleve, en su caso, a la identificación y enjuiciamiento de los responsables de violaciones al Derecho Internacional de los derechos humanos, y a su reparación integral;
    2. A ser reparadas por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño o menoscabo que han sufrido en sus derechos como consecuencia de violaciones a derechos humanos y por los daños que esas violaciones les causaron;
    3. A conocer la verdad de lo ocurrido acerca de los hechos en que le fueron violados sus derechos humanos para lo cual la autoridad deberá informar los resultados de las investigaciones;

VII. A la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces;

XII. A conocer el estado de los procesos judiciales y administrativos en los que tenga un interés como interviniente;

XIII. A ser efectivamente escuchada por la autoridad respectiva cuando se encuentre presente en la audiencia, diligencia o en cualquier otra actuación y antes de que la autoridad se pronuncie;

XXIV. A acceder a los mecanismos de justicia disponibles para determinar la responsabilidad en la comisión del delito o de la violación de los derechos humanos;

XXVI. A una investigación pronta y efectiva que lleve a la identificación, captura, procesamiento y sanción de manera adecuada de todos los responsables del daño, al esclarecimiento de los hechos y a la reparación del daño;

XXVII . A participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los mecanismos de acceso a la justicia que estén a su disposición, conforme a los procedimientos establecidos en la ley de la materia;

XXIX . Derecho a ejercer los recursos legales en contra de las decisiones que afecten sus intereses y el ejercicio de sus derechos;

  1. Además, con la reforma constitucional en materia de derechos humanos de dos mil once, la interpretación de los derechos humanos de las personas víctimas del delito debe realizarse conforme al parámetro de regularidad constitucional, el cual no sólo está conformado por lo previsto en el texto constitucional y legal, sino también por los tratados internacionales de los que México es parte. Entre éstos se destaca la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone lo siguiente:

Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

  1. Ahora bien, esta Primera Sala ha establecido que para reconocer, proteger y garantizar los derechos de la persona durante el proceso penal y en el juicio de amparo se requiere que ésta haya sido reconocida como víctima del delito y que sea parte en la relación jurídica procesal que conforma la litis .
  2. En particular, tratándose del juicio de amparo, se requerirá que la tutela correspondiente se encuentre sostenida en los principios rectores de instancia de parte agraviada, relatividad de la sentencia y suplencia de la queja, lo que significa, precisamente, que como parte inconforme ha instado la acción constitucional .
  3. Conforme a lo anterior, el reconocimiento y la protección constitucional de los derechos humanos de las víctimas en el proceso penal y en el juicio de amparo parte del derecho de acceso a la justicia , lo que conlleva, a su vez, la participación activa en la búsqueda de la verdad de los hechos, el esclarecimiento de los delitos, la sanción adecuada de todos los responsables del daño y, en caso de no obtener una resolución favorable, el ejercicio de los recursos legales en contra de las decisiones que afecten sus intereses y derechos.
  4. Finalmente, la amplia tutela de la víctima descrita con anterioridad debe analizarse en armonía con los derechos al debido proceso penal y a la defensa, así como en consonancia con el principio de presunción de inocencia de la persona imputada, a fin de guardar un adecuado equilibrio procesal entre las partes y proteger los principios rectores del garantismo penal frente al poder represivo del Estado .

C. Análisis de la interpretación del Tribunal Colegiado sobre la extemporaneidad de la demanda de amparo

  1. Una vez precisado el parámetro de regularidad al que debe atenderse para resolver esta problemática, conviene recordar los hechos relevantes en el presente caso.
  2. La ahora recurrente denunció a tres compañeros de trabajo por el delito de violación agravada. En su denuncia, manifestó que estos hechos ocurrieron mientras ella estaba bajo los influjos del alcohol y que ellos aprovecharon ese estado de inconveniencia para imponerle la cópula por vía oral y vaginal.
  3. Inconforme con la sentencia que absolvió a uno de los tres imputados, la señora nombre de la víctima interpuso un recurso de apelación. El veintitrés de mayo de dos mil veintidós , la Sala Penal celebró audiencia, en la que estuvo presente la víctima acompañada de uno de sus asesores jurídicos. En ese acto, la autoridad responsable procedió a leer la sentencia que confirmó el fallo absolutorio y señaló que, en ese momento, quedaban notificadas las partes de la sentencia de apelación.
  4. El veintiséis de mayo de dos mil veintidós , tres días después de la audiencia de apelación, la actuaria envió un correo electrónico a todas las partes, incluyendo a la víctima y a sus asesores jurídicos, a través del cual notificó la sentencia de apelación y procedió a transcribirla en sus términos.
  5. Posteriormente, el treinta y uno de mayo de dos mil veintidós , la actuaria se constituyó en el domicilio de la víctima para notificarle de forma íntegra y personal la sentencia de apelación. En la cédula de notificación se aclaró que esta resolución se había enviado previamente –en vía de notificación— a su correo electrónico el veintiséis de mayo de esa anualidad, el cual era el medio tecnológico que estaba autorizado en autos.
  6. En desacuerdo con la sentencia de apelación, el quince de junio de dos mil veintidós, la señora nombre de la víctima promovió un juicio de amparo indirecto. En su escrito, precisó que su demanda era oportuna, ya que había sido notificada en la vía electrónica el veintiséis de mayo, por lo que el plazo había transcurrido del veintiocho de mayo (sic) al diecisiete de junio de dos mil veintidós. Cabe señalar que su demanda se presentó ante el Juzgado de Garantías del Distrito Judicial Bravos.
  7. El Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito sobreseyó en el juicio de amparo, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo relativa al consentimiento tácito del acto reclamado , ya que la promovente interpuso extemporáneamente la demanda de amparo.
  8. Para llegar a esa conclusión, señaló que la resolución reclamada fue notificada a la víctima con asistencia de su asesor jurídico en la audiencia de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, conforme al artículo 82 del Código Nacional de Procedimientos Penales , por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente veinticuatro de mayo. Así, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del veinticinco de mayo al catorce de junio, por lo que, si el ocurso se presentó el quince de junio, era claro que su presentación era extemporánea.
  9. Además, el órgano colegiado no pasó inadvertido que, después de la celebración de la audiencia, la actuaria judicial envió un correo electrónico y se apersonó al domicilio de la señora nombre de la víctima, a fin de notificarle nuevamente la sentencia de apelación. Sin embargo, consideró que la víctima y su asesor jurídico tuvieron pleno conocimiento de las consideraciones y fundamentos del acto reclamado desde la audiencia de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, por lo que a partir de esa fecha debía computarse el plazo para la interposición del juicio.
  10. En ese sentido, el órgano de amparo consideró que no era lógico permitirle a la víctima ni a su asesor jurídico que promovieran el juicio de amparo en la fecha que eligieran, ya sea cuando se les notificó por correo electrónico o de forma personal, pues las partes quedaron legalmente notificadas en la audiencia.
  11. En desacuerdo con esta decisión, la señora nombre de la víctima interpuso el presente recurso de revisión, en el que se inconformó con la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado respecto del momento en que surtían efectos las notificaciones en el proceso penal acusatorio, ya que ella fue notificada válidamente en dos ocasiones, tanto en la audiencia oral como por correo electrónico, por lo que la falta de claridad normativa repercutió en la interposición oportuna del juicio de amparo y, por ende, en su derecho a la seguridad jurídica y al acceso a la justicia.
  12. La víctima consideró que la legislación procesal penal es contradictoria, ya que, por un lado, establece que la resolución emitida de forma oral surte sus efectos al día siguiente de su dictado, de acuerdo con el artículo 82, fracción I, inciso a), en relación con el artículo 87 (sic) ; sin embargo, también señala que la sentencia se notificará de forma escrita, en un término de veinticuatro horas, y es a partir de ese momento cuando la notificación surte efectos de forma inmediata, en términos del artículo 67, fracción VII, y su penúltimo párrafo .
  13. Ahora bien, como se señaló, para que una persona juzgadora se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo sometida a su consideración, a fin de resolverla y establecer los efectos correspondientes, es necesario que, quien acude al juicio, cumpla con determinados requisitos de procedencia . Tratándose del juicio de amparo, su promoción está condicionada a que se presente en un tiempo expresamente delimitado en la ley que permita la tutela efectiva de los derechos de las partes.
  14. En particular, el plazo para la presentación oportuna de la demanda de amparo y la forma en que éste se computa se encuentran establecidos en los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo:

Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:

Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor.

  1. El primer precepto establece una regla general de quince días para la presentación de la demanda de amparo; mientras que el segundo de los preceptos mencionados establece tres supuestos para el cómputo de ese plazo : i) a partir del día siguiente en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o la resolución que reclame, ii) a partir del día siguiente al que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o iii) al día siguiente a aquél en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.
  2. En el caso concreto, para determinar el momento a partir del cual debía computarse el plazo para la presentación del juicio de amparo, es necesario acudir a la ley que rige el acto, esto es, al Capítulo V, sobre las Notificaciones y Citaciones, del Código Nacional de Procedimientos Penales, de acuerdo con lo establecido en los siguientes preceptos:

Artículo 82. Formas de notificación

Las notificaciones se practicarán personalmente, por lista, estrado o boletín judicial según corresponda y por edictos:

I. Personalmente podrán ser:

a) En Audiencia;

b) Por alguno de los medios tecnológicos señalados por el interesado o su representante legal;

d) En el domicilio que éste establezca para tal efecto. Las realizadas en domicilio se harán de conformidad con las reglas siguientes:

Las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo surtirán efectos al día siguiente en que hubieren sido practicadas y las efectuadas en las fracciones II y III surtirán efectos el día siguiente de su publicación.

Artículo 84. Regla general sobre notificaciones

Las resoluciones deberán notificarse personalmente a quien corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se hayan dictado. Se tendrán por notificadas las personas que se presenten a la audiencia donde se dicte la resolución o se desahoguen las respectivas diligencias .

Artículo 85. Lugar para las notificaciones

Al comparecer en el procedimiento, las partes deberán señalar domicilio dentro del lugar en donde éste se sustancie y en su caso, manifestarse sobre la forma más conveniente para ser notificados conforme a los medios establecidos en este Código .

Artículo 87. Forma especial de notificación

La notificación realizada por medios electrónicos surtirá efecto el mismo día a aquel en que por sistema se confirme que recibió el archivo electrónico correspondiente .

  1. De estos preceptos se desprende que la notificación personal puede ser practicada: i) en audiencia; ii) por medios tecnológicos; iii) en el domicilio que se establezca para tal efecto. En todos los supuestos, el Código Nacional de Procedimientos Penales establece claramente que las notificaciones personales surtirán efectos al día siguiente en que se hubieran practicado.
  2. En relación con los medios tecnológicos, si bien los artículos 82 y 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales regulan de forma distinta el momento en que surten efectos las notificaciones llevadas a cabo por esta vía, lo cierto es que la Primera Sala ya estableció que el primero es de uso generalizado y se circunscribe a medios electrónicos señalados por la parte interesada o su representante legal, tal como el correo electrónico, mientras que el segundo se refiere a los sistemas autorizados, instrumentados por la propia autoridad, la cual se constituye como una forma especial de notificación .
  3. En ese sentido, contrario a lo señalado por la recurrente en una parte de sus agravios, no existe contradicción ni indeterminación respecto del momento en que surten efectos las notificaciones dentro del proceso penal acusatorio, ya que la legislación procesal penal es clara en establecer que las notificaciones personales —las que en el caso nos ocupan— surten efectos al día siguiente en que fueron practicadas .
  4. No se desconoce que la señora nombre de la víctima planteó que dicha contradicción radicaba en que el artículo 82 del Código Nacional de Procedimientos Penales señalaba que la notificación surtía efectos a partir del dictado de la resolución en la audiencia oral, mientras que el diverso 67, fracción VII y su penúltimo párrafo, establece que la sentencia se notificará de forma escrita, en un término de veinticuatro horas, y es a partir de ese momento cuando la notificación surte efectos de forma inmediata.
  5. Sin embargo, esta Primera Sala considera que la recurrente parte de una premisa incorrecta, porque este último precepto regula lo relativo a las sentencias definitivas emitidas en la etapa de juicio, y el momento en que surte efectos dicha resolución constituye una regla especial . En contraste, el artículo 82 contempla una regla general que es aplicable a la etapa de apelación, ya que el Código Nacional de Procedimientos Penales no prevé una disposición específica sobre el momento en que la notificación de las resoluciones definitivas emitidas en esta etapa surten efecto.
  6. Sin perjuicio de lo anterior, esta Primera Sala considera que lo señalado en otra parte de los agravios de la recurrente, suplidos en su deficiencia, resulta fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida.
  7. En efecto, asiste razón a la recurrente en torno a que resultó incorrecta la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado respecto a la oportunidad de la presentación de su demanda de amparo, en atención al principio pro actione y al derecho de acceso a la justicia de la víctima, pues ante la existencia de diversas notificaciones, el órgano colegiado debió computar el plazo a partir de aquella que más le beneficiara.
  8. En efecto, como se destacó en párrafos previos, esta Primera Sala advierte que en el caso existieron tres notificaciones personales válidas y reguladas en el Código Nacional de Procedimientos Penales: la primera se practicó en la audiencia en la que se dictó la sentencia de apelación definitiva; la segunda fue a través del correo electrónico, en donde se transcribió la resolución emitida, y la tercera se diligenció en el domicilio de la señora nombre de la víctima.

  1. Respecto a esta última, debe precisarse que en la cédula de notificación expresamente se aclaró que la resolución notificada se había enviado previamente —en vía de notificación— al correo electrónico de la víctima el veintiséis de mayo de esa anualidad, el cual era el medio tecnológico que estaba autorizado en autos; de ahí que esta notificación, a pesar de ser válida, no puede ser considerada para computar el plazo para la presentación de la demanda de amparo.
  2. A pesar lo anterior, este alto tribunal considera que la presentación de la demanda de amparo fue oportuna , ya que el Tribunal Colegiado debió tomar en consideración que la ley que rige el acto reclamado —el Código Nacional de Procedimientos Penales — no contempla la posibilidad de que existan dos o más notificaciones válidas de una sentencia de apelación, por lo que debió computar el plazo a partir de aquella que se practicó en la vía de correo electrónico , a fin de garantizar el acceso pleno de la víctima quejosa a un recurso efectivo .
  3. De esta manera, si la notificación vía correo electrónico se practicó el veintiséis de mayo de dos mil veintidós y surtió efectos al día siguiente, veintisiete de mayo, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del treinta de mayo al diecisiete de junio de dos mil veintidós ; de ahí que, si la recurrente presentó su demanda el quince de junio y ésta fue recibida por la Sala responsable al día siguiente , dieciséis de junio de dos mil veintidós , era claro que la promoción del juicio de amparo fue oportuna .
  4. En ese sentido, esta Primera Sala concluye que, bajo una interpretación amplia a la luz de los principios pro persona y pro actione en relación con el derecho de acceso a la justicia de la víctima, ante la existencia de más de una notificación válida realizada en distintas fechas, el Tribunal Colegiado debió computar el plazo para la presentación de la demanda de amparo a partir de aquella que le reportara mayor beneficio a la recurrente, aun cuando desde la primera de ellas se hubiera hecho conocedora del acto reclamado.
  5. Lo anterior, sin que constituya un obstáculo para esta conclusión, el hecho de que la víctima y su asesor jurídico hayan tenido conocimiento del acto reclamado desde el instante en que se realizó la primera notificación en la audiencia de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, ya que es preciso solucionar esta problemática atendiendo al mayor beneficio de la víctima y a la maximización de la protección de sus derechos, en virtud de que el acto reclamado incide directamente en su derecho a la justicia y, en particular, en el acceso a un recurso efectivo .
  6. En efecto, este alto tribunal considera que la solución alcanzada, permite, en una mayor medida, que una persona que fue víctima de un delito acuda al amparo a reclamar una resolución que vulnera sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación; aunado a que confirma y refuerza el propósito de las reformas constitucionales de dos mil ocho y dos mil once, en torno al alcance y a la amplitud de su derecho de intervenir activamente en todas las etapas del proceso penal.
  7. Ello cobra mayor relevancia tomando en consideración que la decisión del Tribunal Colegiado de sobreseer en el juicio por la supuesta extemporaneidad de la demanda de amparo conllevó a que se dejara de analizar el planteamiento de la señora nombre de la víctima relativo a que la Sala responsable omitió juzgar con perspectiva de género, en particular, en lo concerniente a la “irresistibilidad” de la violación tumultuaria.
  8. Por lo antes expuesto, esta Primera Sala concluye que, cuando exista más de una notificación válida, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, de la sentencia de apelación, se debe tomar en cuenta para todos los efectos procesales aquella practicada en fecha ulterior, en aras de maximizar el derecho de acceso a la justicia de la víctima, de otorgar la posibilidad real de interponer un recurso sencillo y efectivo y, consecuentemente, de lograr la protección efectiva de sus derechos humanos.