I. ANTECEDENTES
- Mediante oficio número ***** de seis de marzo de dos mil diecinueve, la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Baja California “1”, con residencia en Mexicali, del Servicio de Administración Tributaria notificó vía buzón tributario, que la empresa contribuyente Bom Servicios Integrales, Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada se había ubicado en el supuesto previsto en el artículo 69-B, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación vigente al veinticuatro de junio de dos mil dieciocho, toda vez que se había advertido que la contribuyente había emitido comprobantes fiscales a diversos contribuyentes, por la cantidad de $**** M.N por el ejercicio fiscal de 2017, sin contar con los activos, personal y con la infraestructura para su actividad preponderante, la cual consiste en “Dirección de corporativos y empresas no financieras en un 100%”.
- Derivado de lo anterior, la autoridad fiscal le señaló a la empresa contribuyente, que con fundamento en el párrafo segundo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, contaba con un plazo de quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que surtiera efectos la última de las notificaciones, para que presentara la documentación e información que considerara pertinente para desvirtuar los hechos señalados en el referido oficio.
- Hecho lo anterior, mediante resolución contenida en el oficio número *** de fecha veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal, con residencia en Mexicali, Baja California “1” del Servicio de Administración Tributaria notificó vía buzón tributario que la empresa contribuyente no había desvirtuado la inexistencia de operaciones amparadas con los comprobantes emitidos a los contribuyentes que se señalaron en el oficio número *** de fecha seis de marzo de dos mil diecinueve.
- Juicio contencioso administrativo *** . En contra de la determinación anterior, la parte actora promovió juicio contencioso administrativo del cual conoció la Primera Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa con sede en Tijuana, Baja California y resolvió el primero de diciembre de dos mil veintiuno, en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada. Dicha resolución culminó con los siguientes resolutivos:
“ I.- Ha resultado infundada la causal de improcedencia propuesta por la autoridad demandada, en consecuencia, NO HA LUGAR A SOBRESEER EL PRESENTE JUICIO, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero de este fallo.
II- La parte actora no acreditó su pretensión, en consecuencia;
III.- Se reconoce la validez de la resolución impugnada, cuyas características quedaron precisadas en el Resultando 1o, de este fallo.
IV.- NOTIFÍQUESE.”
- Demanda de amparo. En contra de la anterior determinación, Bom Servicios Integrales, Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, por conducto de su representante legal **** promovió juicio de amparo a través de escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil veintidós, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Tijuana, Baja California. De dicha demanda, conoció el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, quién la admitió y registro con el número de amparo directo 138/2022 por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil veintidós. Asimismo, en dicho acuerdo admisorio, se le reconoció el carácter de tercera interesada a la Administración Desconcentrada Jurídica de Baja California “1” con residencia en Mexicali, Baja California.
- Sentencia de amparo 138/2022. En sesión pública ordinaria de doce de enero de dos mil veintitrés, el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, resolvió negar el amparo a la parte quejosa .
- Recurso de revisión. En contra de la sentencia anterior, la quejosa recurrente interpuso recurso de revisión por escrito presentado vía electrónica el veintitrés de enero de dos mil veintitrés ante el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Este Alto Tribunal admitió dicho medio de impugnación, mediante proveído de presidencia de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés y se registró con el número 615/2023, mismo que se turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y se ordenó su radicación a la Primera Sala, porque la materia del asunto corresponde a su especialidad.
- Recurso de revisión adhesiva. Por su parte, la persona Titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación de la persona Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (en su calidad de tercero interesado) interpuso recurso de revisión adhesiva mediante escrito recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de mayo de dos mil veintitrés.
- Avocamiento. Por acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de revisión adhesivo. Asimismo, en dicho acuerdo, determinó que esta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la ponencia del Ministro designado como ponente .
