V. PROCEDENCIA
- De conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal; en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y, en el artículo 10, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas -leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales- o establezcan la interpretación directa de un precepto de nuestra Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de este Alto Tribunal en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.
- Los referidos requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo se han desarrollado normativamente por el Acuerdo Plenario 9/2015, así como jurisprudencialmente por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de establecer que las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión en los siguientes supuestos:
- Decidan o hubieran omitido decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas hubieren sido planteados desde la demanda de amparo directo; y
- Que los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
- Respecto a la actualización de los referidos requisitos de importancia y trascendencia, esta Primera Sala ha sostenido que debe realizarse caso por caso, buscando contestar la pregunta si de declararse la procedencia del recurso, ello permitiría a esta Suprema Corte, como Tribunal Constitucional, emitir un pronunciamiento sobre una cuestión novedosa y de relevancia para el orden jurídico pues, en caso contrario, ha de declararse improcedente el recurso intentado. De ahí que la constatación de las notas de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se realiza mediante un ejercicio sustantivo de valoración por el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación plasma su política judicial .
- Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte. El hecho de que la Presidencia, del Pleno o de la Sala respectiva, admita a trámite el mismo no implica la procedencia definitiva del recurso.
- Cuestiones necesarias para resolver el asunto
- Considerando lo anterior, se emprende el estudio sobre la procedencia del medio de impugnación que es materia de esta resolución. Para tal efecto es necesario conocer los planteamientos expresados en la demanda de amparo, en la sentencia del Tribunal Colegiado y en los agravios formulados tanto el recurso de revisión principal como en la revisión adhesiva elementos que enseguida se relacionarán.
- Primero, mediante reforma de veinticinco de junio de dos mil dieciocho, el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación quedó, de la siguiente manera:
“Artículo 69-B.- Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.
En este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado.
Los contribuyentes podrán solicitar a través del buzón tributario, por única ocasión, una prórroga de cinco días al plazo previsto en el párrafo anterior, para aportar la documentación e información respectiva, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro de dicho plazo. La prórroga solicitada en estos términos se entenderá concedida sin necesidad de que exista pronunciamiento por parte de la autoridad y se comenzará a computar a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.
Transcurrido el plazo para aportar la documentación e información y, en su caso, el de la prórroga, la autoridad, en un plazo que no excederá de cincuenta días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer y notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario. Dentro de los primeros veinte días de este plazo, la autoridad podrá requerir documentación e información adicional al contribuyente, misma que deberá proporcionarse dentro del plazo de diez días posteriores al en que surta efectos la notificación del requerimiento por buzón tributario. En este caso, el referido plazo de cincuenta días se suspenderá a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento y se reanudará el día siguiente al en que venza el referido plazo de diez días. Asimismo, se publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución.
Los efectos de la publicación de este listado serán considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.
La autoridad fiscal también publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, un listado de aquellos contribuyentes que logren desvirtuar los hechos que se les imputan, así como de aquellos que obtuvieron resolución o sentencia firmes que hayan dejado sin efectos la resolución a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, derivado de los medios de defensa presentados por el contribuyente.
Si la autoridad no notifica la resolución correspondiente, dentro del plazo de cincuenta días, quedará sin efectos la presunción respecto de los comprobantes fiscales observados, que dio origen al procedimiento.
Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este Código.
En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, en los términos que prevé el párrafo anterior, determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales antes señalados se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en este Código”.
- Conceptos de violación. En su demanda de amparo, la quejosa planteó ocho conceptos de violación que versaron sobre temas de legalidad en los cuales, esencialmente, se dolió de cuestiones relacionadas con la forma en que resolvió la autoridad responsable el acto reclamado. En su quinto concepto de violación , la quejosa planteó la inconstitucionalidad de la aplicación del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación con relación a la reforma que sufrió dicho precepto mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veinticinco de junio de dos mil dieciocho. Los argumentos hechos valer en la demanda de amparo son:
Conceptos de violación en torno a los aspectos de legalidad:
- En su primer concepto de violación, se duele de cuestiones relacionadas con la manera en que se resolvió el cuarto considerando de la sentencia reclamada, en donde se examinó la competencia de la autoridad emisora de la resolución controvertida, pues considera que la autoridad responsable no realizó un análisis correcto, debido y suficiente de los argumentos expuestos en los motivos de nulidad (específicamente los identificados con el número 8) relativos a que el oficio 500-09-00-05-02-219-02947, no contemplaba ningún precepto de la Ley de Servicio de Administración Tributaria, del que expresamente se facultara a la autoridad para proceder a determinar sanciones en contra de la empresa; asimismo, argumentó que lo resuelto respecto al noveno motivo de nulidad el cual, fue considerado como insuficiente, era erróneo. Por último, argumentó cuestiones relativas al valor probatorio otorgado a las probanzas que integraron el expediente.
- En el segundo concepto de violación , la parte quejosa se inconforma con lo resuelto en los considerandos quinto y sexto de la sentencia reclamada, pues considera que los conceptos de nulidad resueltos en los mismos (primero y segundo), se resolvieron de manera poco exhaustiva, insuficiente e incongruente con los hechos demostrados con las probanzas aportadas a lo largo de la instancia contenciosa administrativa.
- En el tercer concepto de violación , la peticionaria sostuvo que la Sala responsable, tiene una apreciación equivocada de los hechos y de los criterios jurisprudenciales de los que se valió para confirmar la validez del acto impugnado, dentro del juicio contencioso administrativo (esto, en relación al concepto de agravio tercero del escrito inicial de demanda relacionado con el primero de los agravios hechos valer en la ampliación de demanda) pues considera, que en relación a estos puntos, la responsable dejó de establecer un razonamiento valido y suficiente para resolverlos, incurriendo en violaciones a los derechos humanos de legalidad, audiencia, debido proceso y acceso a la justicia, así como a la garantía al recurso efectivo que contiene el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Asimismo, se duele de que la autoridad responsable sostuvo su determinación en ordenamientos misceláneos de carácter administrativo, que sobrepuso por encima de la aplicación preferente de dispositivos formalmente legales y con supremacía jurídica y; cuestiones relacionadas con el acto de verificación. De igual forma, se inconformo con el pronunciamiento realizado por la responsable sobre el cambio de domicilio que presentó la actora, previo a la visita domiciliaria.
- En su cuarto concepto de violación, la parte quejosa se duele de
la determinación realizada por la responsable, en torno a que la codificación fiscal aplicable era la reformada el veinticinco de junio de dos mil dieciocho, pues lo considera contrario a derecho, a los hechos y a las probanzas aportadas. - En su sexto concepto de violación , la quejosa aduce que la autoridad responsable no analizó las manifestaciones plasmadas en el cuarto agravio de la demanda de nulidad y considera que el criterio jurisprudencial invocado por la autoridad de rubro: “PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTICULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE AUDIENCIA” no es aplicable a su caso.
- En el séptimo concepto de violación , la parte quejosa se dolió de lo resuelto en el séptimo considerando de la sentencia recurrida, en donde se analizó el sexto motivo de nulidad, relativo a que la actuación de la autoridad se había desarrollado en violación al artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, debido a que no había hecho participe a la empresa de la información obtenida por el seguro social y que la autoridad responsable, llegó al extremo de manifestar hechos falsos.
- En el octavo concepto de violación , argumentó que la responsable no atendió las particularidades de los argumentos hechos valer en su décimo concepto de nulidad, los cuales, se dice, fueron resueltos erróneamente en el decimosegundo considerando de la sentencia reclamada.
- Finalmente, en su concepto de violación noveno , se dolió de cuestiones relacionadas con como resolvió la autoridad en el decimotercer considerando, pues considera, no se atendieron correctamente las cuestiones alegadas en cuanto a que la autoridad firmo con una “firma electrónica” y no así, con una “firma electrónica avanzada” la cual es descrita expresamente por el artículo 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación.
- Quinto concepto de violación, respecto a la cuestión que considera inconstitucional:
- Consideró una violación constitucional, el hecho de que la Sala responsable hubiere juzgado la controversia, afirmando que la autoridad demandada estaba constreñida a utilizar la legislación vigente en el año dos mil diecinueve, fecha en que se inició el procedimiento previsto en el artículo tildado de inconstitucional, pues sostiene que dicha modificación, es contraria al principio de progresividad establecido en el artículo 1° Constitucional y el Tribunal resolutor no aplicó ningún ejercicio de control Constitucional.
- Afirmó que el decreto de reforma afecta el lapso temporal de actuación dentro del cual pudiera la autoridad definir la situación del afectado por la aplicación del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, incidiendo directamente sobre el derecho humano relativo a la certeza jurídica, garantía de audiencia, debido proceso y acceso a la justicia pronta y expedita a que hacen referencia los artículos 14 y 17 constitucionales.
- Agregó, que ese lapso temporal de validez dentro del que se obligaba a las autoridades para concluir sus actuaciones en relación con la presunción de inexistencia de operaciones era uno donde originalmente se le habían concedido cinco días para su conclusión, y era el que resultaba enteramente aplicable al caso concreto, si se toma en cuenta que la detección de la supuesta irregularidad ocurrió antes de la fecha de publicación de la reforma mencionada.
- Manifestó, que el plazo de cinco días resultaba razonable para el gobernado, porque tutelaba la inmediatez en las actuaciones de la autoridad fiscal, y que lo consideraba correcto, al limitar a la mayor brevedad posible el espacio temporal dentro del cual la autoridad pudiere válidamente analizar los hechos y los documentos aportados por quienes se encontraran sujetos a tales actuaciones. Así, de esta manera se aceleraban las actuaciones de las autoridades inherentes al desarrollo y efectividad, de los derechos humanos fundamentales de los gobernados.
- Argumentó la obligación de sostener la “no regresividad”, situación que considera en el caso, no fue aplicada al confirmarse como legal, la aplicación del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de junio de dos mil dieciocho, pues argumenta que no es equitativo el plazo (50 días) que otorga dicha reforma para las actuaciones de las autoridades fiscales, ya que no tutela ni privilegia la pronta resolución de la situación jurídica de las personas involucradas en los procedimientos previstos por el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.
- Consideraciones de la sentencia de amparo. Respecto al argumento de inconstitucionalidad hecho valer por la quejosa en su quinto concepto de violación , relativo a que resulta inconstitucional la aplicación del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, el Órgano Colegiado resolvió lo siguiente:
- Determinó que dicho concepto de violación resultaba infundado por no ser contrario al principio de progresividad previsto en el artículo 1° Constitucional.
- Para evidenciar lo anterior, el órgano colegiado invocó lo resuelto por la Primera Sala de este Alto Tribunal en el amparo en revisión 306/2016, en el cual, se sostuvo en términos generales que el principio de progresividad ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas; asimismo, en dicha resolución, se sostuvo que puede descomponerse en varias exigencias de carácter positivo y negativo, dirigidas tanto a los creadores de las normas jurídicas, como a sus aplicadores, con independencia del carácter formal de las autoridades respectivas: legislativas, administrativas o judiciales y que dicho principio de progresividad conlleva la idea de un proceso gradual (y la prohibición de regresión) del alcance y la tutela que se brinda a los derechos humanos.
- Posteriormente, el Tribunal de Amparo, procedió a realizar un análisis de la exposición de motivos de la reforma a dicho precepto de la legislación fiscal a la luz del principio de progresividad, concluyendo que contrario a lo alegado por la parte quejosa, la modificación del plazo para que la autoridad fiscal resuelva el procedimiento de presunción de operaciones inexistentes, conlleva la idea de un progreso gradual, sobre la base que en la exposición de motivos de dicha reforma se estableció que el plazo en cuestión se amplió efectivamente, para que la autoridad fiscalizadora pudiera requerir mayor información y documentación pero también se realizó dicha ampliación, para que el contribuyente pudiera rendir pruebas.
- Sostuvo que fue ante dichas situaciones, que se estimó necesario ampliar y consolidar el plazo que tiene la autoridad fiscal para valorar las pruebas aportadas por el contribuyente y notificar la resolución correspondiente, lo que trae también consigo, seguridad jurídica para el mismo contribuyente al establecerse un plazo cierto y suficiente que permita a la autoridad emitir su resolución de manera exhaustiva y apegada a derecho y era; por dichas razones que no se observaba un supuesto menos beneficioso para el contribuyente, sino todo lo contrario, que dicha ampliación, favorecía el principio de seguridad jurídica.
- Por otra parte, consideró que tampoco se observaba una aplicación indiscriminada del plazo de actuación de las autoridades fiscales al extenderse el tiempo que el contribuyente quedara sujeto a ser exhibido en diversas listas que lo señalaran como quien emite operaciones inexistentes. Lo anterior pues dicho plazo de cincuenta días encontraba justificación, en el tiempo que requiere llevar a cabo las notificaciones de manera correcta
- Arguyó, que dicha ampliación del plazo se motivó también en que la autoridad fiscal tiene la obligación de analizar y valorar de manera adecuada y suficiente las pruebas y argumentos presentados por los contribuyentes (a quien incluso también) se les otorgó ampliación de plazo para tal efecto y para que pudieran acreditar la realización de la actividad amparada en los comprobantes fiscales materia del procedimiento, lo cual, requiere de un plazo razonable a fin de que se emita una resolución debidamente fundada y motivada.
- Agregó, que a ese término se le debe incluir el procedimiento de notificación por lo que, el referido plazo no solo acota la actuación de la autoridad fiscal, si no también garantiza el respeto al derecho fundamental de seguridad jurídica, al otorgarle certeza al contribuyente para conocer en qué tiempo la autoridad fiscal resolverá el procedimiento de presunción de operaciones sospechosas, irregulares e incluso inexistentes y que aun cuando se partiera de la hipótesis de que la ampliación del plazo pudiera ser regresiva, porque el contribuyente permanecerá más tiempo en la lista presuncional como personas que realizan operaciones inexistentes, no sería violatoria de ese derecho, ya que debe ponderarse que con ello, se persigue otorgar seguridad jurídica al resolver la situación fiscal de los contribuyentes; cuyas razones son constitucionalmente suficientes para validar la ampliación del plazo para la resolución.
- Los conceptos de violación (primero, segundo, tercero, cuarto, séptimo, octavo y noveno) los cuales, versan sobre temas de legalidad, los calificó en parte como infundados y en parte como inoperantes .
- En lo relativo al concepto de violación sexto, determinó que era parcialmente fundado pues como bien lo afirmó la quejosa en su demanda de amparo, la autoridad responsable no se pronunció expresamente sobre lo alegado en el quinto motivo de nulidad empero, a pesar de ser fundado dicho argumento, se determinó que el mismo devenía inoperante . En lo relativo a los argumentos de la quejosa en los que sostiene que “nunca se argumentó que la autoridad se hubiera extralimitado al iniciar el procedimiento”, los mismos, se calificaron como infundados pues del quinto motivo de nulidad, se advertía que sí manifestó dicha situación.
- Recurso de Revisión. En su recurso de revisión la parte recurrente hizo valer dos agravios en el que esencialmente sostuvo lo siguiente:
- PRIMERO: Se violentan los principios de interpretación y aplicación de derechos humanos, en virtud de que, en el considerando Quinto de la sentencia sujeta a revisión, relativo al diverso principio de progresividad, se perdió de vista la finalidad material ulterior de los efectos de las previsiones generales de sostenimiento y garantía en materia de derechos humanos, en términos del artículo 1º constitucional.
- No debe olvidarse, que el punto litigioso versa sobre la necesidad de que la reforma legal debió ir más allá de ampliar los plazos para que la autoridad determine la situación fiscal de los contribuyentes (45 días más), esto, con el fin de garantizar en la mayor medida posible, al gobernado, el espacio temporal de actuación de autoridades, lo que no se acredita con dicha reforma (se dice, argumentado desde la demanda de amparo).
- El colegiado pretende dar solución al cuestionamiento de una forma imperfecta, al afirmar que el principio de progresividad es respetado porque, a través de la reforma al artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, al contribuyente se le concedió la posibilidad de un plazo de prórroga para rendir pruebas y requerir información a más autoridades, lo que redunda en su seguridad jurídica, cuenta habida que esto permite a la autoridad fiscal emitir su resolución de manera exhaustiva y apegada a derecho.
- Lo anterior resulta contradictorio, porque al ser comparado con el fondo de la pretensión de la quejosa, el Tribunal Colegiado se vale de una interpretación viciada sobre el principio de equidad, al determinar que tanto a la autoridad como al contribuyente se les concedió una ampliación de plazos, a aquélla, para que emita su resolución conforme a derecho.
- Con dicho argumento de ampliación de plazos, se destruye la idea proteccionista de equidad, porque por más allá que se hayan previsto plazos de oportunidad para que el contribuyente presente probanzas (5 días), así como de un plazo extraordinario de requerimiento de instrumentos adicionales (10 días), dando un total de quince días, que no tiene comparación en relación con los días adicionales concedidos a la autoridad fiscal, lo cual es regresivo.
- SEGUNDO: Se duele de que el Tribunal Colegiado emitió una mención muy genérica y sin fundamento acerca de la inaplicabilidad de diversas tesis, en particular de la tesis de rubro: “PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE UN DERECHO HUMANO DERIVA EN LA VIOLACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO.”, lo cual debió justificar.
- Agravios de la revisión adhesiva. Por su parte, en el recurso de revisión adhesiva, la parte recurrente hizo valer los siguientes argumentos:
- Que es improcedente el recurso de revisión hecho valer por la quejosa puesto que en el presente asunto no se surte una cuestión propiamente constitucional que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos por existir ya una amplia doctrina jurisprudencial sobre el artículo en materia de estudio por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de declarar la constitucionalidad de la norma.
- Que el asunto versa sobre una cuestión de mera legalidad ya que, de lo que realmente se está doliendo la quejosa, es de que la autoridad fiscal le notificó fuera del plazo legal la resolución por medio de la cual, la autoridad, determinó que la empresa contribuyente no había desvirtuado la presunción de operaciones simuladas a pesar de todo el caudal probatorio aportado.
- Que los argumentos se sustentan cuestiones novedosas las cuales, no fueron hechas valer ante el Tribunal Colegiado al momento de formular su demanda de amparo.
- Que, en el recurso de revisión, subsisten inoperancias que impiden el estudio del fondo del asunto toda vez que no se combaten frontalmente las consideraciones que tuvo el Tribunal Colegiado para declarar constitucional las normas reclamadas.
- Estudio sobre la procedencia del recurso
- Hechas las anteriores precisiones, ha lugar a dar respuesta al siguiente cuestionamiento: ¿Este amparo directo en revisión cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
- A juicio de esta Primera Sala, tal cuestionamiento tiene respuesta en sentido negativo en atención a lo siguiente:
- Al respecto, es necesario retomar el texto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en los que se establece que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En este sentido, habiéndose cumplido el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. De ahí que basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- En el caso en concreto, esta Primera Sala considera que no se satisface el primero de los requisitos para la procedencia del recurso de revisión. Lo anterior, por ser inoperantes los argumentos hechos valer por la parte quejosa recurrente en el recurso de revisión como se demostrará a continuación:
- Como se advierte de la síntesis realizada de la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado, precisó que eran infundados lo argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de la aplicación del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación por no considerar dicha situación, contraria al principio de progresividad previsto en el artículo 1° constitucional.
- En efecto, el órgano colegiado, procedió a realizar un análisis de la exposición de motivos de la reforma al precepto fiscal impugnado, a la luz del principio de progresividad, concluyendo que contrario a lo alegado por la parte quejosa, la modificación del plazo para que la autoridad fiscal resolviera el procedimiento de presunción de operaciones inexistentes, conlleva la idea de un proceso gradual, sobre la base de que, en la exposición de motivos de dicha reforma se estableció que el plazo en cuestión, se amplió considerando que se le otorgara tanto a la autoridad fiscalizadora (para requerir mayor información y documentación) como al contribuyente (una prórroga para rendir pruebas que acrediten la realización de la actividad amparada con comprobantes fiscales materia del procedimiento) un plazo más amplio que el establecido con anterioridad y que dicha situación, trae consigo seguridad jurídica para el contribuyente al establecerse un plazo cierto y suficiente que permita a la autoridad emitir su resolución de manera exhaustiva y apegada a derecho.
- Ahora bien, retomado lo anterior, en su escrito de revisión, la quejosa recurrente, argumentó en su agravio primero que la resolución combatida violentaba los principios de interpretación y aplicación de derecho humanos pues consideraba, que la interpretación realizada por el órgano colegiado respecto del principio de progresividad era errónea, situación, que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debía tomar en cuenta para determinar que se estaba frente a un asunto de importancia y trascendencia en materia de principios rectores de protección garantizada por la Constitución.
- Por otra parte, sostuvo que el tribunal de amparo realizó una interpretación viciada sobre el principio de equidad pues lo realizó bajo una óptica falsa de la idea de equidad, pues considera que la misma fue beneficiosa para la autoridad fiscal y no para el contribuyente, ya que se le otorga una permisibilidad exagerada para la resolución del asunto.
- Dichos argumentos, resultan inoperantes ya que el recurrente no está combatiendo de manera frontal las consideraciones por las que el Órgano Colegiado determinó que era infundado su concepto de violación, sino que únicamente está realizado una reiteración de lo que sostuvo en la demanda de amparo y señala de manera genérica que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado de la reforma al precepto fiscal a la luz del principio de progresividad es errónea sin expresar argumento alguno que evidencie dicha situación.
- Para que resulte procedente realizar un análisis de constitucionalidad de normas generales no basta con hacer meras argumentaciones de inconstitucionalidad sin acreditar de qué manera se actualiza dicha violación sostenida, sino que el recurrente debe señalar de qué manera se está materializando la inconstitucionalidad y debe brindar los elementos necesarios para que pueda advertir si existe o no violación a la constitución, situación que no se actualiza en el presente caso. Dicho de otra forma, no basta referir que la aplicación de la norma al precepto en cuestión es inconstitucional sin señalar las razones que demuestren tal referencia pues no precisa cual es el agravio que le causa a su esfera jurídica con la supuesta aplicación de dicha norma; cuales son los preceptos constitucionales que se considera vulnerados y los argumentos tendentes a evidenciar el porqué de esta supuesta afectación.
- Resulta aplicable a lo antes considerado la jurisprudencia de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”.
- Por otra parte, esta Primera Sala advierte que dichos argumentos se hacen valer desde un aspecto de mera legalidad el cual, no puede ser materia de esta instancia, pues lo que realmente se está cuestionando, es el actuar de la autoridad fiscal en su situación particular y el computo de cincuenta días previsto en el párrafo cuarto del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación para la emisión y notificación de la resolución que determinó que no había desvirtuado la presunción de operaciones simuladas. Por otra parte, está cuestionando si la legislación aplicable que debe regir el procedimiento de presunción de inexistencia de operaciones debe ser el previo o el posterior a la reforma, situaciones que no derivan de una cuestión propiamente constitucional.
- En su agravio segundo , se duele de que el Tribunal Colegiado emitió una mención muy genérica y sin fundamento acerca de la inaplicabilidad de la tesis de rubro: “PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE UN DERECHO HUMANO DERIVA EN LA VIOLACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO.”
- Dicho argumento es inoperante, porque no está dirigido a refutar todas las consideraciones en las que está sustentada la decisión que se examina, sino que refiere la manera en la que, a su parecer, debió de resolver el Tribunal Colegiado, argumentación distinta, cuestión que constituyen afirmaciones genéricas pero que no combaten frontal y eficazmente los fundamentos y consideraciones legales contenidos en la resolución sujeta a revisión, por lo que resultan razonamientos inoperantes para los fines perseguidos.
- A la calificativa que antecede cobra aplicación, en lo que interesa, la jurisprudencia 1a./J.67/2011 de esta Primera Sala del Alto Tribunal Federal cuyo rubro informa: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE POR INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS CUANDO, POR UN LADO, SE COMBATEN ASPECTOS DE MERA LEGALIDAD Y, POR OTRO, NO SE CONTROVIERTE EL PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.”
- Cabe precisar, que la omisión de atacar frontal y eficazmente las consideraciones en las que descansa la decisión del Tribunal Colegiado origina la inoperancia de los argumentos de agravio propuestos por las inconformes para el fin que persiguen, pues es un presupuesto primordial a satisfacer para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
- Resulta aplicable a la calificativa que antecede, la jurisprudencia 1a./J.30/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto informan: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES.”
- Es, en esa tesitura, que debe desecharse y quedar firme la sentencia recurrida. Para llegar a esta conclusión no es obstáculo que la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso mediante acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que solamente corresponde a un examen preliminar del asunto .
- En consecuencia, de lo resuelto en esta ejecutoria, la revisión adhesiva interpuesta por la autoridad tercera interesada debe declararse sin materia, pues evidentemente desapareció la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de ésta para interponer la adhesión.
- Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 71/2006, de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE” .
