AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO CUANDO SE IMPUGNAN APARTADOS JURÍDICOS DIVERSOS AL DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.
Conforme al principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, entre ellos, los derechos de acceso a la justicia y recurso efectivo, garantizados en los artículos 1o., 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, . De ahí que no se actualice la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 10, ambos de la Ley de Amparo, por el hecho de que la víctima u ofendido impugne apartados jurídicos diversos al de reparación del daño de la sentencia definitiva; lo anterior es así, toda vez que la legitimación para promover un juicio constitucional no se constriñe a los supuestos establecidos expresamente en el referido artículo 10, sino que debe atenderse con la amplitud de protección establecida en el artículo 20 constitucional y analizar cuando se reclama la afectación personal y directa de algunos de los derechos humanos ahí reconocidos. Dicha legitimación es acorde con el principio de equilibrio de las partes procesales en materia penal y con el reconocimiento de la calidad de parte activa en el sistema procesal a favor de la víctima u ofendido del delito, ya que permite exigir el derecho a conocer la verdad; solicitar que el delito no quede impune; que se sancione al culpable y se obtenga la reparación del daño, . Consecuentemente, la legitimación de la víctima u ofendido del delito para promover juicio de amparo directo debe interpretarse en sentido amplio y protector como instrumento legal y eficaz que garantice la protección de sus derechos humanos, en franca oposición al delineamiento de acciones regresivas. (Lo resaltado es de esta Primera Sala)
- Como corolario, cabe mencionar que los derechos de las víctimas frente al procedimiento penal han seguido evolucionando a la fecha, pues en la contradicción de criterios 417/2022 esta Primera Sala determinó que las personas juzgadoras del sistema penal deben fundar y motivar la individualización de las penas cuando fijan un grado de culpabilidad equidistante entre la mínima y la media, más cercana a la primera, lo que permitirá salvaguardar el derecho al debido proceso, no solo del imputado, sino de las víctimas en relación con sus derechos de acceso a la justicia y a conocer la verdad .
- De ahí que la relevancia de la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales involucra la posibilidad de recurrir el fallo . Asimismo, precisó que cualquier transgresión a ese deber de fundar y motivar a cargo del juez debe ser analizado, con todo rigor, con el objeto de garantizar el derecho de defensa, pues en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, ese actuar proporciona la posibilidad de cuestionar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión planteada, ante las instancias superiores.
V.2 Análisis del criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del conocimiento a la luz de la doctrina establecida por esta Primera Sala
- Pues bien, en el presente caso, derivado de un procedimiento penal tradicional, se dictó sentencia condenatoria en contra del señor VÍCTIMA “1” por la comisión del delito de homicidio calificado cometido en agravio del señor VÍCTIMA “1”, por lo que se le impuso, entre otras sanciones, la pena mínima de veinte años de prisión.
- En su demanda de amparo, la señora PERSONA “A” (PARTE OFENDIDA), en su calidad de víctima indirecta, alegó que fue incorrecto que se le impusiera al señor PERSONA “B” esa sanción mínima, pues se acreditó que se cometió con ventaja.
- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo, declaró inoperante ese concepto de violación en virtud de que la víctima no tiene legitimación para inconformarse con la individualización de la pena de prisión, pues esa facultad se encuentra reservada únicamente para el ministerio público .
- La resolución emitida por el mencionado Tribunal Colegiado de Circuito, como se anticipó, es contraria a la doctrina desarrollada en el apartado que antecede, pues es criterio firme de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la víctima del delito sí tiene legitimación para impugnar a través del amparo directo la individualización de las penas .
- En consecuencia, lo que procede es revocar la sentencia recurrida para que el Tribunal Colegiado dicte una nueva resolución en la que se aparte del criterio de declarar inoperantes los conceptos de violación expuestos por la señora PERSONA “A” (PARTE OFENDIDA), a través de los cuales, en su calidad de víctima indirecta del delito, combate la individualización de las sanciones impuestas en el acto reclamado a la persona sentenciada.
- En ese sentido, el órgano jurisdiccional cuya sentencia se revisa deberá examinar los reclamos hechos valer y determinar, conforme a la legislación aplicable, si la individualización de la pena privativa de libertad fue correcta y, con ello, si debe o no conceder la protección constitucional solicitada por la parte recurrente.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- V. ESTUDIO DE FONDO
- AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO CUANDO SE IMPUGNAN APARTADOS JURÍDICOS DIVERSOS AL DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.
- VI. DECISIÓN
- R E S U E L V E:
