AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1381/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1381/2023

Fecha: 06-Dic-2023

V. ESTUDIO DE FONDO

  1. En el caso, tenemos que la señora PERSONA “A” (PARTE OFENDIDA), en su calidad de víctima indirecta, alegó que fue incorrecto que se le impusiera al señor PERSONA “B” la pena mínima de veinte años por la comisión del delito de homicidio calificado cometido en contra de su padre VÍCTIMA “1”, pues se acreditó que el hecho ilícito se cometió con ventaja.
  2. En la resolución recurrida, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito declaró inoperante ese concepto de violación, con el argumento de que la víctima no tiene legitimación para inconformarse con la individualización de la pena y afirmó que esa potestad se encuentra reservada al ministerio público.
  3. En su escrito de agravios, la señora PERSONA “A” (PARTE OFENDIDA) alegó, en términos generales, que se vulneraron sus derechos humanos como víctima indirecta del delito. Los motivos de inconformidad, suplidos en su deficiencia, son fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida.
  4. Lo anterior, en virtud de que el Tribunal Colegiado del conocimiento se apartó de la doctrina establecida por esta Primera Sala, especialmente en la contradicción de tesis 371/2012 y en la contradicción de criterios 417/2022 , en las que esta Primera Sala ha interpretado de manera progresiva los derechos de las víctimas en el sistema penal tradicional y determinó que las víctimas sí pueden impugnar el quantum de la pena impuesta en la sentencia condenatoria y que se debe fundar y motivar la individualización de las penas con el objeto de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas.
  5. Por tanto, para dar solución al presente asunto, el estudio de fondo se estructura a partir del desarrollo de los siguientes apartados: 1. Doctrina de este alto tribunal sobre el derecho de las víctimas a impugnar en el juicio de amparo directo la individualización de las sanciones en una sentencia de condena; y 2. Análisis del criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del conocimiento a la luz de la doctrina establecida por esta Primera Sala.

V.1 Doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el derecho de las víctimas a impugnar, en sede constitucional, la individualización de las sanciones en una sentencia de condena

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido deferente con los derechos de las víctimas de delitos, por lo que se ha dado la tarea de establecer, de manera progresiva, diversas garantías procesales por medio de las cuales ha ponderado su participación como verdadera parte del proceso penal, en igualdad de condiciones con la parte imputada.
  2. La Constitución Política del país ha incorporado el reconocimiento de derechos de la víctima u ofendido a partir de las importantes reformas que se detallan:
  3. El tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma en la que se modificó el artículo 20 constitucional, misma que aperturó la participación activa de la víctima en las etapas procedimentales penales como medio de compensación ante los efectos de la acción ilícita que resintió .
  4. Asimismo, el veintiuno de septiembre de dos mil, la Constitución Política del país sufrió una reforma en el artículo 20, que introdujo un apartado “B” en el que reconoció los derechos de la víctima u ofendido del delito, cuya intención era que tuviera la posibilidad real de ejercer plenamente sus derechos, tanto en la etapa preliminar de averiguación previa como en el proceso penal .
  5. Finalmente, el dieciocho de junio de dos mil ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma a la Constitución Política del país, en particular en cuanto al reconocimiento de la víctima u ofendido para intervenir en el proceso penal, como parte dentro del sistema procesal acusatorio, para dar oportunidad a la implementación de las adecuaciones legales y de operatividad necesarias, bajo el conjunto de derechos reconocidos, ubicados en el apartado “C”, en el que se comprende con el mismo el alcance y amplitud, del derecho de intervención activa de las víctimas en las diversas etapas procedimentales .
  6. La evolución constitucional denota claramente la posición del Poder Reformador de la Constitución en relación con la salvaguarda de los derechos de la víctima u ofendido del delito frente al proceso penal, al decantarse por reconocerle el carácter de parte en el procedimiento, con participación activa, a fin de hacer efectiva la tutela de sus derechos humanos.
  7. Las reformas constitucionales reseñadas han implicado que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precise, por medio de la jurisprudencia, el alcance de los derechos de la víctima u ofendido del delito en el procedimiento penal.
  8. El primer criterio que emitió esta Primera Sala en relación con los derechos de la víctima u ofendido fue el que derivó de la contradicción de tesis 152/2005 , en la que se determinó que la víctima u ofendido tiene legitimación activa para acudir al juicio de amparo y no debe limitarse sólo a los casos establecidos expresamente en el derogado artículo 10 de la Ley de Amparo, vigente en ese entonces, sino que se amplía su espectro de protección a los supuestos en que se impugne violación de las garantías contenidas en el artículo 20, apartado B, de la Constitución .
  9. Posteriormente esta Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 407/2009 , estableció dos parámetros fundamentales de los derechos reconocidos en la Constitución Federal entonces vigente, en el artículo 20, apartado B, a favor de la víctima u ofendido. El primero , consistente en el derecho a que se le reciban todas las pruebas, en la averiguación previa y en el proceso penal. El segundo , relativo a que la víctima u ofendido está legitimada para interponer recurso de apelación, en términos del entonces vigente artículo 365, del Código Federal de Procedimientos Penales, en contra el auto que incida sobre el derecho fundamental a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba .
  10. En ese sentido, al resolver el amparo en revisión 502/2010 , esta Primera Sala definió importantes derechos a favor de la víctima u ofendido dentro del procedimiento penal. Primero , porque se le reconoció el carácter de parte en el proceso penal, aunque de la literalidad del artículo 20, apartado B, de la Constitución Política del país no se desprendiera expresamente. En segundo lugar , el derecho a que la víctima u ofendido pueda impugnar las decisiones que afecten los presupuestos de la reparación del daño en materia penal, como la comprobación de la existencia del delito y la responsabilidad penal del inculpado. También se le reconoció el derecho constitucional a impugnar una decisión relacionada con el derecho a ofrecer pruebas, aunque los códigos procesales penales no contemplen esa posibilidad .
  11. La misma línea se siguió en la resolución de la contradicción de tesis 413/2010 , al sustentar dos criterios de suma importancia a favor de la víctima u ofendido, tratándose del amparo directo en materia penal , ya que por una parte se definió que el carácter de tercero perjudicado y la procedencia para emplazarlo no debe condicionarse a que éste lo solicite expresamente . Además, que la imposibilidad de realizar el emplazamiento de la víctima u ofendido del delito con el carácter de tercero perjudicado en el amparo directo en materia penal, atribuibles al quejoso, no conduce al sobreseimiento del juicio .
  12. Aunado a lo anterior, al resolver la contradicción de tesis 229/2011 , esta Primera Sala determinó que la víctima u ofendido está legitimado para promover juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva que absuelve al acusado . También se precisó que no obstante que se reconociera la legitimación de la víctima u ofendido del delito para promover juicio de amparo directo contra la sentencia que absolvía al acusado, ello no implicaba que adquiriera facultades que le corresponden al ministerio público .
  13. En esa línea argumentativa, en el amparo en revisión 133/2012 , el Pleno de esta Suprema Corte interpretó los artículos 1°, 20 apartado C, fracción II, y 107, fracción I, de la Constitución Política del país, en consonancia con los numerales 4, de la Ley de Amparo, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos para concluir que la víctima u ofendido está legitimado para interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo , en caso de que tenga un interés legítimo, en virtud de que dicha sentencia cause perjuicio en alguno de sus derechos fundamentales .
  14. En ese mismo sentido, al resolver el amparo directo en revisión 125/2012 , la Primera Sala abundó en que la víctima de un delito se encuentra legitimada para acudir al juicio de amparo en todos aquellos supuestos en que se le cause un agravio personal y directo por la infracción a sus derechos fundamentales , elevándolos a rango constitucional para su mejor protección, y sería absurdo negarle el acceso al juicio de amparo cuando considere violados algunos de esos derechos .
  15. Por lo tanto, arribó a la conclusión de que la ofendida por un delito se encuentra legitimada para acudir a los recursos ordinarios y extraordinarios en los procesos penales resultantes , incluido amparo que proceda en contra de la sentencia definitiva, en los mismos casos y condiciones que el procesado, porque es necesario que se le permita el acceso a todas las etapas del proceso penal en aras de hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional .
  16. En el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en el sentido de que el Estado Mexicano debe velar por el efectivo acceso a la justicia de víctimas u ofendidos de los delitos posibilitando su participación activa en las instancias del juicio para obtener una debida defensa de sus derechos humanos.
  17. Derivado de lo anterior, en el caso Fernández Ortega y otros contra México, el tribunal interamericano señaló que no sólo la supresión o expedición de las normas en el derecho interno garantiza los derechos contenidos en la Convención Americana, dado que se requiere la exigencia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, ya que la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada .
  18. Asimismo, el caso Rosendo Cantú y otra contra México, dicho tribunal internacional señaló que la participación de la víctima no sólo debe estar limitada a la mera reparación del daño, sino que debe estar concebido el derecho a que conozca la verdad y a la justicia , de acuerdo con la interpretación del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos .
  19. En suma, el tratamiento que se le ha otorgado a la víctima u ofendido del delito a nivel internacional, ha permitido que en su caso sean reconocidos los derechos humanos con los que debe contar dentro del procedimiento penal, de tal suerte que el acceso a la justicia es uno de los temas centrales de los que se ha ocupado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que las víctimas tienen derecho a la existencia y accesibilidad a un medio de impugnación que permita dirimir su planteamiento de queja o inconformidad .
  20. De hecho, precisamente a partir del análisis de estándares internacionales, esta Primera Sala, al resolver el amparo directo 12/2014 , estableció que desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos, las prerrogativas de las víctimas en relación con los procedimientos penales están basadas en cuatro pilares esenciales: a) el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, para la determinación de sus derechos; b) el derecho a un recurso efectivo, que incluye, inter alia, el derecho a una investigación; c) el derecho a la verdad; y d) el derecho a obtener reparación .
  21. En congruencia con los criterios narrados, en la contradicción de tesis 371/2012 , esta Primera Sala estableció que la legitimación de la víctima u ofendido para promover juicio de amparo debe atenderse en un sentido amplio y protector del artículo 20 de la Constitución Política del país por lo cual está legitimada para acudir al amparo para impugnar los componentes jurídicos de la sentencia definitiva , entre estos, los relativos al acreditamiento del delito, la demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado y la aplicación de sanciones penales , entre las que destaca la reparación del daño, a fin de no delinear una acción regresiva sobre el reconocimiento y evolución de los derechos humanos de la víctima u ofendido del delito .
  22. Dicha legitimación —enfatizó esta Primera Sala—, es acorde con el principio de equilibrio de las partes procesales en materia penal y con el reconocimiento de la calidad de parte activa en el sistema procesal a favor de la víctima u ofendido del delito, ya que permite exigir el derecho a conocer la verdad, solicitar que el delito no quede impune, que se sancione al culpable y se obtenga la reparación del daño.
  23. Lo anterior —señaló—, mediante la impugnación no sólo de la eventual ilegalidad del apartado concreto de reparación del daño, sino también de los pronunciamientos judiciales relacionados con los presupuestos de acreditación del delito, la demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado y la individualización de sanciones .
  24. La jurisprudencia 1a./J. 40/2013 (10a.) , que derivó de dicho precedente obligatorio, es del contenido siguiente: