Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1381/2023
Fecha: 06-Dic-2023
IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Al respecto, en caso de que se surta el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que exige que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que resolver el asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional , por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que es procedente este recurso de revisión .
- En el caso, de la demanda de amparo se advierte que la señora PERSONA “A” (PARTE OFENDIDA), en su calidad de víctima indirecta del delito de homicidio cometido en agravio de su padre VÍCTIMA “1”, planteó diversos temas relacionados con los derechos de las víctimas, entre los cuales destacan los siguientes: a) la omisión de notificar las resoluciones emitidas durante la secuela procesal penal; b) la falta de designación de un asesor jurídico; c) revocar la absolución de los coimputados PERSONA “D” y PERSONA “C”; y d) la indebida imposición de la pena mínima al señor PERSONA “B” por el delito de homicidio calificado, aun cuando se actualizó su comisión agravada.
- Por lo que hace al concepto de violación identificado con el inciso a) , relacionado con la omisión de notificar las resoluciones emitidas en la secuela procesal penal, en específico las sentencias emitidas por el órgano jurisdiccional primigenio y sus respectivas apelaciones, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito señaló lo siguiente:
- La sentencia condenatoria de treinta de septiembre de dos mil diecisiete, emitida en contra de los señores PERSONA “B”, PERSONA “D” y PERSONA “C”, fue debidamente notificada mediante cédula de tres de octubre el mismo año a la señora Juana PERSONA “F”, esposa de la víctima directa .
- Respecto de la sentencia de diecisiete de abril de dos mil diecisiete, en la que se absolvió a PERSONA “D” y PERSONA “C” de la comisión del delito de homicidio calificado y se condenó a PERSONA “B”, advirtió un sobre cerrado con las constancias de notificación .
- La resolución de segunda instancia de catorce de julio de dos mil diecisiete, en la que se confirmó la absolución de los señores PERSONA “D” y PERSONA “C”, y se ordenó la reposición del procedimiento únicamente por lo que hace al señor PERSONA “B”, se notificó mediante cedula fijada en la puerta del domicilio de la señora PERSONA “A” (PARTE OFENDIDA) .
- El fallo de primera instancia, de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, en el que se dictó sentencia condenatoria en contra del señor PERSONA “B” por la comisión del delito de homicidio, se notificó mediante cédula .
- Respecto de la determinación de segunda instancia, de dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, en la que se modificó la pena de prisión y el pago de la reparación del daño, por concepto de indemnización, impuestos al señor PERSONA “B”, no se notificó a la señora PERSONA “A” (PARTE OFENDIDA). Sin embargo, como se precisó en el apartado de oportunidad de la resolución emitida por el Tribunal Colegiado del conocimiento, se tomó como cierta la fecha manifestada por la misma quejosa en su demanda de amparo, por lo que no se consideró oportuna el juicio de amparo y no se generó perjuicio en contra de la señora PERSONA “A” (PARTE OFENDIDA).
- Precisó que esto no implica el desconocer la validez de las notificaciones realizadas durante el procedimiento penal que fueron ajustadas a las disposiciones legales aplicables, dado que lo que se dilucida es sólo el alcance de la notificación realizada por el juez de la causa respecto de los resolutivos del acto reclamado.
- La falta de notificación del acto reclamado no perjudicó en modo alguno a la parte promovente, pues al admitir el juicio de amparo, el tribunal colegiado analizó la integridad del acto reclamado consistente en la sentencia condenatoria.
- Como puede observarse, estas determinaciones no entrañan la interpretación directa de la constitución de fuente interna o externa, tampoco suponen la definición del contenido y alcance de los derechos humanos en ella contenidos, por lo que se trata de un análisis de legalidad de las circunstancias del caso, respecto de las cuales resulta improcedente el amparo directo en revisión.
- En relación con el argumento indicado en el inciso b) , en el que la señora PERSONA “A” (PARTE OFENDIDA) alegó que la responsable no le designó una persona asesora jurídica que la asistiera durante el proceso penal, el Tribunal Colegiado sostuvo que no se traduce en una afectación que trascendiera a los derechos de la víctima indirecta, al grado de impactar el resultado del fallo, en virtud de que el análisis de la determinación impugnada salvaguarda los derechos de la víctima, aunado a que los intereses de la recurrente fueron protegidos por el actuar de la representación social.
- Estos señalamientos son congruentes con la doctrina establecida por esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 1211/2020 , en el que se determinó que no es posible equiparar el derecho de la persona imputada a la defensa adecuada con el derecho de la víctima a la asesoría jurídica, pues una inadecuada asesoría jurídica impacta de manera distinta la esfera de derechos de la víctima u ofendido en relación con la forma en que una inadecuada defensa trasciende a los derechos de las personas imputadas .
- Lo anterior, en virtud de que las condiciones jurídicas de las víctimas u ofendidos respecto de los imputados o acusados, no son equivalentes, ya que para el caso de que a las primeras se les brinde una asesoría jurídica deficiente incluso pueden ser representados por el Ministerio Público. Mientras que de brindarse una deficiente defensa adecuada no existe una regulación análoga, de ahí que en este escenario las repercusiones serán que quede indefenso frente al Estado.
- Por lo que respecta al tema identificado con el inciso c) , relacionado con la solicitud de revocar la absolución de los señores PERSONA “D” y PERSONA “C”, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que los conceptos de violación son inoperantes, en virtud de que la litis en el juicio constitucional se limita al estudio del acto reclamado, tal como lo apreció la autoridad responsable.
- Este argumento tampoco hace procedente el recurso de revisión extraordinario, debido a que la sentencia que absolvió a los señores PERSONA “D” y PERSONA “C” quedó firme y constituye cosa juzgada. Aunado a que, como lo sostuvo el órgano colegiado, el acto reclamado lo constituye únicamente la sentencia de segunda instancia de dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, en la que se consideró a PERSONA “B” penalmente responsable del delito de homicidio calificado.
- Como se puede advertir, los temas identificados con los incisos a) , b) y c) , se refieren a cuestiones de legalidad que fueron atendidas en ese mismo plano por el Tribunal Colegiado del conocimiento, las cuales no contradicen la doctrina establecida por este alto tribunal, por lo cual no resulta procedente el recurso extraordinario respecto de esos aspectos.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1/2015 de esta Primera Sala, de título: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” .
- No obstante, en relación con el tema precisado en el inciso d) , en el que la señora PERSONA “A” (PARTE OFENDIDA) alegó que fue inadecuado que la responsable impusiera al enjuiciado PERSONA “B” la pena mínima de veinte años de prisión por el delito de homicidio, aun cuando se acreditó su comisión de manera calificada, sí resulta procedente el amparo directo en revisión .
- Lo anterior deriva de que el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró inoperante ese concepto de violación, pues consideró que la señora PERSONA “A” (PARTE OFENDIDA) carece de interés jurídico para impugnar, en sede constitucional, lo resuelto por la autoridad jurisdiccional en relación con la imposición de la pena privativa de libertad, debido a que esa potestad está reservada para el ministerio público.
- Al respecto, al resolver la contradicción de tesis 371/2012 , esta Primera Sala estableció que, conforme al principio de progresividad de los derechos humanos, la víctima u ofendido del delito tiene legitimación para impugnar, a través del juicio de amparo directo, la constitucionalidad de todos los apartados que conforman la sentencia definitiva condenatoria .
- En dicho precedente, se estableció que dicha legitimación es acorde con el principio de equilibrio entre las partes procesales en materia penal y con el reconocimiento de la calidad de parte activa en el sistema procesal a favor de la víctima u ofendido del delito, ya que permite exigir el derecho a conocer la verdad, solicitar que el delito no quede impune, que se sancione al culpable y se obtenga la reparación del daño, mediante la impugnación no sólo de la eventual ilegalidad del apartado concreto de reparación del daño, sino también de los pronunciamientos judiciales relacionados con los presupuestos de acreditación del delito, la demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado y la individualización de sanciones .
- Aunado a lo anterior, en la contradicción de criterios 417/2022 , esta Primera Sala determinó que las personas juzgadoras del sistema penal mixto deben fundar y motivar la individualización de las penas cuando fijan un grado de culpabilidad equidistante entre la mínima y la media, más cercana a la primera, lo que permitirá salvaguardar el derecho al debido proceso, no solo del imputado, sino de las víctimas en relación con sus derechos de acceso a la justicia y a conocer la verdad .
- Esta Primera Sala sostuvo que la relevancia de la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales involucra la posibilidad de recurrir el fallo. Asimismo, precisó que cualquier transgresión a ese deber de fundar y motivar a cargo del juez debe ser analizado, con todo rigor, con el objeto de garantizar el derecho de defensa, pues en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, ese actuar proporciona la posibilidad de cuestionar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión planteada, ante las instancias superiores.
- Por todo lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que es procedente el amparo directo en revisión para analizar si la resolución emitida por el Tribunal Colegiado del conocimiento se ajustó a los parámetros establecidos por este alto tribunal en relación con el derecho de las víctimas para impugnar la individualización de las penas en el sistema penal tradicional .
- No pasa inadvertido que en el amparo directo en revisión 904/2023, esta Primera Sala desechó un recurso en el que se alegaron cuestiones relacionadas con la individualización de las penas. Sin embargo, ese precedente no resulta aplicable al presente caso, debido a que en la demanda de amparo, la parte quejosa únicamente alegó cuestiones relacionadas con la forma en la que la responsable determinó el grado de culpabilidad mínimo del sentenciado y el Tribunal Colegiado del conocimiento se limitó a realizar ese estudio desde un plano de mera legalidad .
- En contraste con lo anterior, aun cuando en el presente caso se alegó que se hubiera impuesto la pena mínima al señor PERSONA “B” por la comisión del delito de homicidio calificado, el Tribunal Colegiado no analizó esa determinación, sino que declaró inoperantes los conceptos de violación y sostuvo que la víctima no tenía facultades para impugnar, en sede constitucional, la individualización de las penas, pues esa facultad está reservada para el ministerio público. Con ese tratamiento, el reclamo de la víctima no fue atendido.
- En consecuencia, al advertir que el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito resolvió en contravención a la doctrina constitucional establecida por esta Primera Sala, lo procedente es resolver el presente recurso extraordinario.
Otros enlaces de interés: