Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1381/2023
Fecha: 06-Dic-2023
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos . El veinticinco de marzo de dos mil dieciséis, aproximadamente a las veinte horas, la señora PERSONA “E” se encontraba afuera de su domicilio, ubicado en la avenida Nombre de vialidad, número Número de domicilio, colonia Nombre de colonia, Alcaldía Nombre de alcaldía, en la Ciudad de México, cuando observó que los señores PERSONA “B”, quien llevaba un cuchillo en sus manos, PERSONA “D” y PERSONA “C” se insultaban en voz alta.
- Ante tal situación, la señora PERSONA “E” trató de calmar a dichos sujetos y, en ese momento, salió del mencionado inmueble su hermano de nombre VÍCTIMA “1”, quien también trató de tranquilizarlos. Como los señores PERSONA “B”, PERSONA “D” y PERSONA “C” no se calmaban, la señora PERSONA “E” le pidió al señor VÍCTIMA “1” que regresara al interior del domicilio, pero en ese instante el señor PERSONA “B” aventó a la señora PERSONA “E”, quien cayó al suelo, y se abalanzó en contra del señor VÍCTIMA “1” y, mientras manifestaba en voz alta “ ya te cargó la chingada ”, le enterró un cuchillo en el estómago.
- Con posterioridad, arribaron al lugar unos paramédicos, quienes trasladaron al señor VÍCTIMA “1” a las instalaciones de la Cruz Roja, en donde perdió la vida con motivo de las lesiones ocasionadas por el señor PERSONA “B” .
- Causa penal. Con motivo de los hechos narrados con anterioridad, se instruyó un procedimiento penal tradicional en contra de los señores PERSONA “B”, PERSONA “D” y PERSONA “C”, del que correspondió conocer al Juzgado Octavo Penal de la Ciudad de México, que registró la causa penal con el número de expediente Segundo Número de Expediente.
- Primera sentencia de primera instancia. El treinta de septiembre de dos mil dieciséis se dictó sentencia condenatoria en contra de los señores PERSONA “B”, PERSONA “D” y PERSONA “C”, por la comisión del delito de homicidio calificado , cometido en agravio del señor VÍCTIMA “1”, previsto y sancionado en los artículos 123, 124, 128 y 138, fracción I, incisos b) y d), del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) , vigente al momento de los hechos, por lo que les fue impuesta una pena de veintitrés años, nueve meses de prisión, entre otras sanciones .
- Primer recurso de apelación . Inconforme, el Ministerio Público interpuso un recurso de apelación del que correspondió conocer a la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. Mediante sentencia de doce de enero de dos mil diecisiete se revocó la sentencia condenatoria y se ordenó al juez penal reponer el procedimiento a partir del auto de veintidós de julio de dos mil dieciséis, en el que se declaró cerrada la etapa de instrucción, y emitir una nueva resolución.
- Segunda sentencia de primera instancia. En acatamiento al fallo referido, el diecisiete de abril de dos mil diecisiete, el Juzgado Noveno Penal de la Ciudad de México (en sustitución del extinto Juzgado Octavo Penal de la Ciudad de México), en los autos de la causa penal Tercer Número de Expediente (antes expediente Segundo Número de Expediente), dictó sentencia absolutoria en favor de los señores PERSONA “D” y PERSONA “C”; y condenatoria en contra del señor PERSONA “B” por el delito antes precisado.
- Segundo recurso de apelación . En desacuerdo con la nueva sentencia, el Ministerio Público y el señor PERSONA “B” interpusieron un segundo recurso de apelación, del que correspondió conocer al tribunal de apelación antes señalado, que lo registró con el número de expediente Cuarto Número de Expediente.
- Mediante sentencia de catorce de julio de dos mil diecisiete, el tribunal de apelación, por una parte, confirmó la absolución emitida en favor de los señores PERSONA “D” y PERSONA “C”, y por otra, revocó la condena dictada en contra del señor PERSONA “B”, por lo que ordenó nuevamente la reposición del procedimiento a partir del auto que declaró cerrada nuevamente la etapa de instrucción, y que se pronunciara una nueva resolución de primera instancia.
- Tercera sentencia de primera instancia. En acatamiento al fallo de apelación, el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto Penal de la Ciudad de México (en sustitución del extinto Juzgado Noveno Penal de la Ciudad de México), en los autos de la causa penal Quinto Número de Expediente (antes expediente Tercer Número de Expediente), dictó sentencia condenatoria en contra del señor PERSONA “B” por la comisión el delito anteriormente citado, por lo que lo condenó a la pena de veintitrés años de prisión y al pago de la cantidad de $ Cantidad en número “B” (Cantidad en letra “B”), como reparación del daño , por concepto de indemnización, entre otras sanciones.
- Tercer recurso de apelación. En contra del fallo mencionado, el Ministerio Público y el señor PERSONA “B”, por conducto de su defensora particular, interpusieron un recurso de apelación del que conoció el mismo tribunal de apelación, que lo registró con el número de expediente Sexto Número de Expediente.
- Mediante sentencia de dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, el mencionado tribunal de apelación modificó la resolución de primera instancia, respecto a la individualización de las sanciones, pues impuso la pena mínima de veinte años de prisión y el pago de la cantidad de Cantidad en letra “C” como reparación del daño , por concepto de indemnización, entre otras sanciones.
- Demanda de amparo directo. En contra de la resolución de segunda instancia, el veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, la señora PERSONA “A” (PARTE OFENDIDA) (hija de la persona privada de la vida), por su propio derecho y en calidad de víctima indirecta, presentó una demanda de amparo directo en la que, en síntesis, expuso los siguientes conceptos de violación:
- La resolución impugnada vulnera los derechos de las víctimas reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de Víctimas.
- La víctima del delito tiene derecho a ser reconocida, en igualdad con la persona imputada, como parte en el proceso penal, a contar con una persona asesora jurídica, a ejercer los recursos legales en contra de las decisiones que afecten sus intereses y a intervenir en el juicio.
- La víctima no fue notificada de todos los actos y resoluciones emitidas durante el proceso penal, por lo que solicita que se revoque la sentencia recurrida, se ordene la reposición del procedimiento, que sean reaprehendidos los coautores del delito de homicidio y se les condene al pago de la reparación del daño.
- Se vulneraron los derechos de acceso a la justicia y a la asistencia jurídica de la víctima, pues la responsable no designó a una persona que la representara y la asistiera en el procedimiento penal de segunda instancia, con lo que provocó un desequilibrio procesal.
- La Ley General de Víctimas establece la obligación de las autoridades de observar su contenido con el objetivo de garantizar el ejercicio del derecho a la justicia de las víctimas en estricto cumplimiento a las reglas del debido proceso.
- La asesoría jurídica no puede ser suplida por la del ministerio público, como lo manifestó la autoridad responsable. Lo anterior debido a que la primera tiene facultades exclusivas y especiales en materia de atención a las víctimas del delito e, incluso, cuenta con la obligación de vigilar la actuación de la representación social cuando la considere deficiente.
- Si las autoridades judiciales tienen la obligación de considerar a las víctimas como partes en el proceso y de escucharlas antes de dictar sentencia, ésta solo puede ser eficaz si cuentan con una adecuada y especializada asesoría jurídica, en su caso, proporcionada de manera gratuita por el Estado, lo que se trata de un derecho fundamental irrenunciable.
- Ninguno de los recursos de apelación interpuestos ni la sentencia que se recurre le fueron notificados a las víctimas, por lo que se deben revocar y ordenar la reposición del procedimiento con todas sus consecuencias legales, incluso revocar la libertad de los absueltos.
- La resolución recurrida transgrede los artículos 128 y 138, incisos a), b) y c), del Código Penal para la Ciudad de México, pues se condenó al responsable del homicidio del señor VÍCTIMA “1” a la pena mínima, aunque se demostró la calificativa de ventaja, por lo que es ilegal que se impusiera la pena privativa de libertad de veinte años de prisión.
- La autoridad responsable no valoró la totalidad de las pruebas aportadas, tales como los testimonios de cargo y descargo, las declaraciones de la denunciante y de los policías que pusieron a disposición a los detenidos ante el ministerio público y el reporte de la policía de seguridad pública, medios de convicción que demostraron que los coacusados PERSONA “D” y PERSONA “C” tuvieron la intención de privar de la vida al señor VÍCTIMA “1”.
- La sentencia impugnada vulnera el derecho a la reparación del daño moral, en perjuicio de la víctima indirecta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, fracción III, 43, 45 del Código Penal para la Ciudad de México, debido a que se soslayó que la perita en psicología concluyó que el evento delictivo le provocó un daño psicológico, por lo que el sentenciado debe pagarle previamente el monto correspondiente a las terapias .
- Sentencia de amparo directo. De la demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que la registró con el número de expediente Primer Número de Expediente. El dos de febrero de dos mil veintitrés, dicho órgano colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo a la señora PERSONA “A” (PARTE OFENDIDA), al tenor de las siguientes consideraciones:
- Es infundado que no se garantizara el derecho de acceso a la justicia de la víctima, pues no se le impidió ejercer los recursos legales contra las decisiones que afectaron sus intereses y sí se le notificaron las resoluciones de instancia relativas al cauce legal del que deriva el acto reclamado. Sin soslayar que no se le asignó una persona asesora jurídica, sin embargo, ello no trascendió al sentido del fallo porque la resolución reclamada resguardó el derecho a la reparación del daño.
- Además, los intereses de la víctima fueron protegidos por el ministerio público, en cuanto a que se difirió la audiencia para garantizar la presencia de la señora PERSONA “A” (PARTE OFENDIDA) y presentó las pruebas pertinentes para garantizar la reparación del daño.
- Es inatendible el argumento relacionado con que se deben revocar las sentencias recurridas, debido a que la señora PERSONA “A” (PARTE OFENDIDA), únicamente impugnó la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.
- Son inoperantes los conceptos de violación relacionados con la imposición de la pena mínima de prisión al señor PERSONA “B”, en virtud de que la víctima indirecta no tiene derecho a impugnar en el juicio de amparo lo resuelto por la autoridad jurisdiccional en relación con la imposición de la pena privativa de libertad . Esto significa que, en relación con la pena impuesta, solo la autoridad ministerial está legitimada para oponerse al grado de culpabilidad.
- Es fundado, suplido en su deficiencia, el concepto de violación relacionado con la reparación del daño, toda vez que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación en torno a que debe ser integral, efectiva y proporcional al daño derivado del delito.
- En ese sentido, le asiste la razón a la señora PERSONA “A” (PARTE OFENDIDA) respecto a que obra una prueba pericial que puede considerarse como un elemento objetivo para el cálculo de la reparación del daño y el hecho de dejar esta garantía para la ejecución de la sentencia causa perjuicio a la víctima, pues dicha prueba no fue controvertida.
- Por tanto, el caso en estudio no amerita postergar el cálculo de la reparación del daño moral, por lo cual la Sala Penal responsable deberá atender a los parámetros narrados en el dictamen para resolver de nueva cuenta sobre la reparación del daño moral, en relación con las afectaciones psicológicas.
- En consecuencia, procede conceder el amparo a la señora PERSONA “A” (PARTE OFENDIDA) para los efectos siguientes:
- La responsable debe dejar insubsistente el acto reclamado y emitir otro en el que reitere las consideraciones que no fueron materia de estudio en el juicio de amparo.
- En lo relativo a la reparación del daño, deberá reiterar los argumentos que no se declararon ilegales, tales como la indemnización y los gastos funerarios; y, resolver sobre la cuantificación de la reparación del daño en su vertiente de reparación de afectaciones psicológicas, conforme a la cuantificación realizada en la sentencia de primera instancia y a los lineamientos de la ejecutoria.
- Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, mediante escrito de primero de marzo de dos mil veintitrés, la víctima indirecta, señora PERSONA “A” (PARTE OFENDIDA) interpuso un recurso de revisión en el que, esencialmente, expuso los siguientes agravios:
- La sentencia recurrida vulnera los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del país, pues transgrede las garantías de audiencia y de legalidad de las víctimas.
- El Tribunal Colegiado se abstuvo de entrar al estudio y valoración de las constancias de actuaciones y, si bien es cierto que no las mencionó en el juicio de amparo, ello se debe a que las desconocía por no haber sido notificada.
- No fue notificada respecto de las sentencias de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, diecisiete de abril de dos mil diecisiete y dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, así como de las resoluciones emitidas en los respectivos recursos de apelación. Por tanto, previo estudio del asunto, se debe ordenar la nulidad de las sentencias y la reposición del procedimiento hasta antes del primer fallo.
- Aunado a lo anterior, se debe conceder el amparo para revocar la libertad de los señores PERSONA “D” y PERSONA “C”, pues la responsable no estudió el cúmulo probatorio que demostró su grado de participación; condenarlos a una pena de cincuenta años de prisión y a la reparación del daño moral por la cantidad de $Cantidad en número “C” (Cantidad en letra “C”), pues la víctima indirecta no cuenta con recursos económicos para someterse a terapias y no ha podido desempeñar empleo alguno y, reponer el procedimiento de segunda instancia para que se designe una persona asesora jurídica.
- En conclusión, es innegable que se vulneraron los derechos de acceso a la justicia y adecuada asesoría legal de la víctima indirecta del delito. Esto porque la responsable fue omisa en designarle una persona asesora jurídica para que la asistiera en el procedimiento penal de segunda instancia.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el amparo directo en revisión.
- Por acuerdo de catorce de julio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto respectivo.
- Returno. Mediante acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala ordenó el returno del presente asunto a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para que formulara un nuevo proyecto.
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