AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3333/2022. SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE OCTAVIO TANDA PERERA. 26 DE OCTUBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3333/2022. SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE OCTAVIO TANDA PERERA. 26 DE OCTUBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CA

Fecha: 03-Feb-2023

Antecedentes Y Trámite

1. Juicio ordinario civil.(2) Por escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, ante la Oficialía de Partes Común Civil del Partido Judicial de Irapuato, Guanajuato, María Esperanza Clementina y/o Esperanza Clementina y/o Ma. Esperanza Clementina de apellidos Herrera Hernández, por propio derecho, demandó en la vía ordinaria civil de la sucesión testamentaria a bienes de Octavio Tanda Perera, a través de su albacea Isabel Virginia Tanda Calderón, el cumplimiento de las siguientes prestaciones: 1) La inoficiosidad del testamento público abierto de diecisiete de junio de dos mil tres, otorgado ante la fe del Notario Público número **********, **********, con legal ejercicio en la ciudad de Irapuato, Guanajuato, protocolizado en la escritura pública **********, a virtud de su derecho a recibir alimentos del autor de la herencia, por la relación de pareja mantenida con éste desde al año de mil novecientos ochenta, hasta su deceso acaecido el veintisiete de agosto de dos mil veinte; y, 2) El pago de costas procesales que el juicio originara.

2. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil de Partido Judicial, con residencia en Irapuato, Guanajuato, que lo registró bajo el número de expediente **********. La enjuiciada sucesión testamentaria a bienes de Octavio Tanda Perera, a través de su albacea Isabel Virginia Tanda Calderón, dio contestación a la demanda, negó la procedencia de las prestaciones reclamadas, refutó los hechos, ofreció pruebas y opuso las excepciones que consideró pertinentes.(3)

3. Sustanciado el juicio, la Jueza dictó sentencia el catorce de octubre de dos mil veintiuno, en el sentido de que, de conformidad con el artículo 2626 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, no había obligación de dar alimentos a la accionante al haberse demostrado que ésta cuenta con bienes e ingresos suficientes para sufragar sus necesidades actuales; de ahí que, resultó procedente la excepción de falta de acción y derecho que la incoada fundó en el hecho de que su contraria carece del derecho a percibir alimentos por tener ingresos propios. La Jueza apoyó dicha determinación en la tesis II.2o.C.101 C, emitida por Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: "ALIMENTOS. EL ESPOSO NO ESTÁ OBLIGADO A PROPORCIONARLOS, A LA CÓNYUGE SI ÉSTA PERCIBE UNA REMUNERACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).". En consecuencia, la Jueza declaró improcedente la acción y, en consecuencia, absolvió a la demandada, hoy recurrente.

4. Toca de apelación civil. Inconforme con esa resolución, las partes actora y demandada, interpusieron recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, Guanajuato, y previos los trámites de ley, el catorce de diciembre de dos mil veintiuno, dictó sentencia en los autos del toca **********, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.(4)

5. Demanda de amparo directo. En desacuerdo con tal determinación, mediante escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil veintidós, ante la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, Guanajuato, la demandada promovió juicio de amparo directo señalando como autoridades responsables y actos reclamados, los que a continuación se indican: