AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3333/2022. SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE OCTAVIO TANDA PERERA. 26 DE OCTUBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CA
Fecha: 03-Feb-2023
I La Parte Quejosa Hizo Valer Los Siguientes Conceptos De Violación
I.1.1. En el primer concepto planteó que la sentencia reclamada es contraria a la debida interpretación de los derechos humanos contenidos en los artículos 1o., 4o., 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 23 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como a lo dispuesto por los diversos numerales 153, fracción V, 159, 160, 162 y 356 del Código Civil para el Estado de Guanajuato; y, 236, 358 y 359 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato. Esto debido a que, a su juicio, la Sala no abordó, o en todo caso lo hizo de una forma superficial, la cuestión planteada en el inciso A) del agravio único de su pliego de apelación, en el que, luego de citar el contenido de los mencionados numerales, para hacer referencia al principio de protección a la familia y a la prohibición de la desigualdad y la discriminación, expuso las razones por las que no debía darse el mismo trato a la pareja derivada del matrimonio, que mantenía además una vida marital, que a aquella pareja "extramatrimonial", paralela al vínculo señalado.
I.1.2. Manifestó que la responsable se limitó a dilucidar el supuesto abstracto en que legalmente se tiene derecho a recibir alimentos, para después resolver que en apego a un criterio jurisprudencial, se debían incluir a las parejas de hecho que tuvieran una relación de convivencia de forma constante y estable fundada en la afectividad, generando vínculos de solidaridad y ayuda mutua y que, por ende, el hecho de que Octavio Tanda Pereda hubiera tenido dos parejas, no atentaba contra el principio lógico de no contradicción, ya que la vida marital no excluía el pago de alimentos.
I.1.3. Insistió en que no se dio respuesta a la interrogante planteada en el agravio en mención, referente a si existía o no una justificación constitucional, o no, para dar un trato diferenciado a María Esperanza Clementina y/o Esperanza Clementina y/o Ma. Esperanza Clementina de apellidos Herrera Hernández, como pareja extramatrimonial de Octavio Tanda Pereda y, negarle el derecho a recibir alimentos; tomando en consideración que se encontraba casado con María Isabel Calderón Galván; que tenía una vida marital y familiar con ella y con los hijos de ambos y, que de conformidad con el principio de protección de la familia, era justificada la distinción correspondiente.
I.1.4. Refirió que el Código Civil vigente para el Estado de Guanajuato en los artículos 153, fracción V, 285, 323, fracción I y 325, reconoce y sanciona las conductas de adulterio, al prohibir el matrimonio entre parejas adulterinas, la revocabilidad de las donaciones nupciales por motivo de adulterio, el adulterio como causa de divorcio y el plazo para su ejercicio. De ahí que, a juicio de la ahora parte quejosa, en los numerales mencionados, prevalece el derecho a la protección de la familia contenido en el artículo 4o. constitucional.
I.1.5. A su juicio, los artículos 356-A y 2873 del Código Civil para el Estado de Guanajuato son inconstitucionales, en virtud de que limitan a todo tipo de parejas ajenas a las ahí reguladas, excluyéndolas de protección sin justificación alguna y únicamente por su estado civil distinto al matrimonio y concubinato. Además de que se hace una distinción indebida por esa única circunstancia del estado civil.
I.1.6. Posteriormente, sostuvo que la relación extramarital paralela al matrimonio, aun cuando se hubiera procreado un hijo, se trataba de un adulterio, el cual era repelido por nuestro marco jurídico, por representar un claro perjuicio a la estabilidad familiar; y que, por ende, si se consideraran en un plano de igualdad a la esposa que mantenía una relación marital y familiar vigente, y a la pareja extramarital del mismo esposo, se estaría aceptando e inaugurando un régimen de poligamia en la sociedad mexicana, por lo que entonces, debía desestimarse la pretensión de alimentos de la pareja adúltera, que se sustentara en la desigualdad de la ley, ya que, si a las parejas adulterinas se les concediera igual derecho que a los cónyuges para recibir alimentos y heredar, el resultado inmediato sería alentar ese tipo de conductas lesivas del entorno familiar.
I.2.1. En el segundo concepto la ahora parte quejosa manifestó que al estudiar el agravio relativo a la omisión de la Jueza de la causa de analizar de manera oficiosa los elementos de la acción, la autoridad de alzada sostuvo que era fundado, dado que efectivamente la parte actora no había narrado en su demanda las circunstancias y hechos que habían dado origen a la relación de pareja sostenida con Octavio Tanda Perera; pero que, esa disidencia era al mismo tiempo inoperante, puesto que en su escrito de contestación no había opuesto la excepción de obscuridad; y que, además, en ese mismo escrito había reconocido la unión invocada por su contraria como base de su pretensión.
I.2.2. Agregó que lo así resuelto era contrario a sus derechos reconocidos por los artículos 16 y 17 constitucionales, así como a lo dispuesto por los numerales 331, fracción IV, y 358, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, pues el hecho de que se hubiera opuesto o no la excepción de mérito, no relevaba a la juzgadora de la obligación de efectuar el análisis de los elementos de la acción de inoficiosidad ejercida por la parte actora, consistentes en: 1. La existencia del testamento; 2. La obligación del testador de disponer alimentos a las personas que conforme a la ley tuvieran derecho; y, 3. El incumplimiento de ese deber.
I.2.3. En ese contexto, aseguró que dado el principio de litis cerrada que imperaba en el procedimiento de origen, los hechos no narrados en la demanda no podían tenerse por demostrados con el resultado de las pruebas; ya que, al ser tales hechos la base de la acción intentada, su revisión y análisis debía haberse realizado de manera oficiosa por la resolutora de primer grado, sin necesidad de petición específica al respecto, lo cual, a su parecer, se desprende de lo señalado por el artículo 358 antes invocado.
I.3.1. En el tercer concepto destacó que en su escrito de contestación no reconoció la existencia de la relación habida entre la referida María Esperanza Clementina y/o Esperanza Clementina y/o Ma. Esperanza Clementina de apellidos Herrera Hernández y Octavio Tanda Perera, como lo advirtió la responsable. Por lo tanto, a juicio de la ahora parte quejosa tal determinación es contraria al contenido y debida interpretación de los derechos contenidos en los artículos 16 y 17 constitucionales; así como de los numerales 331, fracción IV, y 358, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.
I.3.2. Por último, agregó que la sentencia emitida por la ad quem era incongruente al confundir las definiciones aplicables y apartarse de los hechos narrados. En ese mismo orden, señaló que no era dable que se tomaran en cuenta los hechos narrados por los testigos presentados por la señora de apellidos Herrera Hernández, pues esos hechos nunca fueron mencionados en la demanda y, por tanto, son del todo impertinentes al no formar parte del juicio.
19. II. El Tribunal Colegiado del conocimiento, al dictar la sentencia aquí impugnada, determinó lo siguiente:
II.1. Precisó que desde la perspectiva de la parte promovente del amparo, a pesar de que obtuvo un fallo absolutorio, el acto reclamado afectó sus derechos, en virtud que no podía darse el mismo trato al vínculo matrimonial habido entre el autor de la sucesión Octavio Tanda Perera y María Isabel Calderón Galván, que a la unión sostenida por aquél con la accionante, al tratarse de una "relación extramarital", pues no se dieron las condiciones para considerarla como una pareja estable o de hecho, fundada en la afectividad, la solidaridad y la ayuda mutua; por lo que, ante ello, debía prevalecer el derecho de la esposa del autor de la sucesión, en respeto al derecho de familia establecido en el artículo 4o. constitucional.
II.2. Ahora bien, el órgano colegiado separó el análisis de los conceptos de violación hechos valer por la sucesión quejosa en los dos rubros siguientes: I) Estudio incompleto de los agravios; y, II) Estudio oficioso de los elementos de la acción. Por tanto, se comenzará hablando del rubro identificado como I). En este, el Colegiado adujo que los motivos de disenso hechos valer por la parte quejosa eran infundados. Comenzó señalando que la parte quejosa carece de razón jurídica cuando en esencia refiere que la Sala omitió analizar la cuestión efectivamente planteada en el inciso A) de su pliego de agravios;(6) pues la inconformidad ahí propuesta sí fue desestimada de manera congruente y exhaustiva en la sentencia reclamada. Determinó que es cierto que la causa de pedir de la sucesión apelante se centró en dos premisas fundamentales. La primera, consistió en que María Esperanza Clementina y/o Esperanza Clementina y/o Ma. Esperanza Clementina de apellidos Herrera Hernández, no tenía derecho a recibir alimentos del autor de la herencia, como se había determinado en la sentencia de primer grado, dado que la figura de la "unión de hecho" al amparo de la cual se le reconoció tal prerrogativa, sólo podía actualizarse en el supuesto de que, aun cuando subsistiera (formalmente) el matrimonio celebrado entre Octavio Tanda Perera y María Isabel Calderón Galván, hubiera cesado la vida marital y familiar entre ambos, es decir, la cohabitación, el trato cotidiano, la solidaridad y ayuda mutua; por lo que, si en el asunto en particular, el autor de la herencia, hasta su deceso, se mantuvo unido en matrimonio con su esposa, con quien además continuaba desarrollando una vida conyugal y familiar, entonces la relación extramarital que sostuvo con la actora no se trataba de una "unión de hecho", que la legitimara para demandar la ministración de alimentos. Y la segunda, referente a que, ante la coexistencia de una relación extramarital, con el matrimonio, debía preferirse este último, dado que la distinción en ese sentido no era discriminatoria, puesto que esa unión marital llevaba inmerso el mandato de protección y desarrollo de la familia, contenido en el artículo 4o. constitucional, por lo que, si la anotada diferenciación no radicaba en el estado civil, sino en la protección del núcleo familiar, entonces se encontraba justificada; y que, por ende, la relación extramatrimonial paralela a la vida marital vigente sostenida entre Octavio Tanda Perera y María Isabel Calderón Galván, no podía legitimar a la accionante para reclamar alimentos a la sucesión, al ser atentatoria de la unión y protección de la familia. II.3. Señaló que en contra de lo apreciado por la parte promovente, tales disidencias sí fueron debidamente desestimadas por la Magistrada responsable en la sentencia que se analiza; pues en relación con la descrita en segundo término, y luego de referirse a la naturaleza y alcances del deber alimentario, señaló que acorde con lo establecido por la ley sustantiva civil para el Estado de Guanajuato, los vínculos reconocidos para recibir alimentos eran el parentesco, el matrimonio, el concubinato y el divorcio; sin embargo, no era posible sostener que el goce de ese derecho elemental (alimentos) se constriñera a las instituciones citadas, porque aun cuando correspondía al legislador la creación de normas para regular la materia familiar y el estado civil de las personas, tal actuar no podía realizarse al margen del principio de igualdad y no discriminación dispuesto en el último párrafo del artículo 1o. constitucional; y, como consecuencia, excluirse a otro tipo de relaciones familiares que generaran vínculos de solidaridad y ayuda mutua, pero que, por algún motivo no cumplían con todos los requisitos para ser consideradas dentro de alguna de esas relaciones legalmente reconocidas, pues ello constituiría una distinción basada en una categoría sospechosa (el estado civil) que no era razonable ni justificada, ya que colocaba a los integrantes de dicha unión, en una situación de desprotección en relación con su derecho a acceder a un nivel de vida adecuado.
II.4. Ahora bien, el Colegiado dio respuesta a la primera de las inconformidades antes abreviadas y, al respecto señaló que la responsable expuso que en la sentencia recurrida concluyó que el finado Octavio Tanda Perera había estado casado civilmente con María Isabel Calderón Galván, pero que paralelamente a ese matrimonio, había sostenido una relación de pareja con la parte actora, dada su convivencia constante y estable fundada en la afectividad, la solidaridad y la ayuda mutua, dentro de la cual además habían procreado un hijo, por lo que esa relación de hecho era susceptible de generar derechos y obligaciones, en concreto la obligación alimentaria, con independencia del estado civil de las partes; y que, por ende, esa unión otorgaba legitimación a María Esperanza Clementina y/o Esperanza Clementina y/o Ma. Esperanza Clementina de apellidos Herrera Hernández, para demandar la inoficiosidad del testamento.
II.5. Luego el Tribunal Colegiado apuntó que la sala responsable desestimó de forma puntual la alegación referente a que la "unión de hecho" al amparo de la cual se le reconoció el derecho alimentario de la accionante, sólo podía actualizarse en el supuesto de que, aun cuando subsistiera (formalmente) el matrimonio celebrado entre Octavio Tanda Pereda y María Isabel Calderón Galván, hubiera cesado la vida marital y familiar entre ambos; y, por ende, el fallo reclamado no resultaba contrario a los principios de congruencia y exhaustividad que se desprenden del artículo 358 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, como lo sostiene la quejosa, en la medida que la Magistrada responsable sí efectuó un estudio completo y coherente, de las inconformidades propuestas en el inciso A) de su pliego de agravios. En consecuencia, el Colegiado señaló que tales determinaciones debían permanecer intocadas para continuar rigiendo ese aspecto de la sentencia reclamada, al no haber sido eficazmente controvertidas por la parte promovente.
II.6. En seguida, el órgano colegiado abordó el punto denominado II) Estudio oficioso de los elementos de la acción, y calificó de infundados los planteamientos de la parte quejosa, pues consideró que la sala responsable analizó la existencia de una relación entre la actora y el de cujus, basada en la afectividad, solidaridad y ayuda mutua, y que contrario a lo mencionado por la amparista los hechos de la demanda constituían un elemento de la acción intentada, siendo que en el particular habían sido expuestos de manera suficiente para que la demandada estuviera en aptitud de contestar la incoada en su contra, como en el particular lo hizo.
II.7. En efecto, el Colegiado destacó que la solicitante de garantías contestó la demanda, en la que indicó de manera precisa y abundante, que entre el autor de la herencia y María Esperanza Clementina y/o Esperanza Clementina y/o Ma. Esperanza Clementina de apellidos Herrera Hernández, nunca había existido una relación estable que le otorgara el derecho para demandar el pago de alimentos, ya que Octavio Tanda Perera, se encontraba unido en matrimonio con María Isabel Calderón Galván, con quien había hecho vida marital y familiar hasta su deceso, en el domicilio señalado en líneas anteriores y además, para evidenciarlo, describió diversos eventos y acontecimientos en los que habían estado presentes como cónyuges.
II.8. Por tanto, el órgano colegiado indicó que la parte quejosa únicamente realizaba expresiones genéricas que de ninguna manera se dirigen a controvertir las consideraciones estructurales que dieron sentido al apartado de la sentencia reclamada donde se emprendió el estudio de los medios probatorios antes reseñados, que finalizó con la confirmación de la existencia de la unión de hecho invocada por la parte actora como sustento de su pretensión de pago de alimentos.
II.9. Por lo antes expuesto, el Tribunal Colegiado señaló que si en los conceptos de violación la solicitante de amparo no cuestionaba ninguna de las consideraciones que dieron sentido al fallo reclamado, sino que sólo se limitaba a exponer distintas apreciaciones personales sobre la falta de demostración de la unión de hecho habida entre María Esperanza Clementina y/o Esperanza Clementina y/o Ma. Esperanza Clementina de apellidos Herrera Hernández y Octavio Tanda Perera; entonces, era evidente que esas simples expresiones de ninguna manera constituían un verdadero argumento susceptible de ser analizado, lo que hacía patente su inoperancia.
II.10. Por tanto, el Colegiado determinó que la omisión en combatir adecuadamente los fundamentos en que se sustenta esa parte de la resolución reclamada impide jurídicamente pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de su contenido, ya que proceder así, equivaldría a suplir la deficiencia de la queja en un caso no permitido por el artículo 79 de la Ley de Amparo, debido a que esta litis versa sobre una materia en la que rige el principio de estricto derecho.
II.11. Así, el Colegiado concluyó que, carece igualmente de razón la parte quejosa cuando sostiene que en su escrito de contestación no reconoció la existencia de la relación habida entre la referida María Esperanza Clementina y/o Esperanza Clementina y/o Ma. Esperanza Clementina de apellidos Herrera Hernández y Octavio Tanda Perera, como lo advirtió la responsable; ya que, contrario a ello, en diversos apartados de ese libelo, si externó distintas manifestaciones en las que admitió que entre aquéllos existió una relación de pareja, aunque luego aclaró que se trataba de una mera unión extramarital que no legitimaba a su contraria para demandar el pago de alimentos de la sucesión.
II.12. Ahora bien, el Magistrado Arturo González Padrón formuló voto concurrente en el cual manifestó estar de acuerdo con el sentido de la resolución, esto es, de negar el amparo solicitado; sin embargo, llevó a cabo algunas precisiones por las que se apartaba de consideraciones. Esencialmente adujo estar de acuerdo con lo relativo a que en el acto reclamado no se había omitido el estudio de agravios; sin embargo, en torno al estudio oficioso de los elementos de la acción, estableció que su análisis carecía de relevancia, ya que desde la sentencia de primer grado, confirmada en apelación, se desestimó la acción de testamento inoficioso, debido a que el autor de la sucesión no tenía obligación de proporcionar alimentos a la accionante, toda vez que ésta tenía medios suficientes para satisfacer sus necesidades. Por tanto, adujo que cualquier aspecto relacionado con la improcedencia de la acción resultaba irrelevante.
20. III. Inconforme con el fallo anterior, la sucesión quejosa, al combatir la sentencia de amparo, hizo valer los siguientes argumentos:
III.1. Refiere que el tema del asunto es el análisis constitucional del artículo 356-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 2624 del propio ordenamiento jurídico, a la luz de los alcances interpretativos de los artículos 1o. y 4o. constitucionales; pues el estudio propuesto consiste en analizar el derecho a los alimentos que pueda o no tener uno de los miembros de una pareja que no está unida en matrimonio ni concubinato, porque uno de ellos a su vez está unido en matrimonio con otra persona, aunque dicha pareja, que a su juicio es adúltera, tenga entre sí una relación con convivencia de forma constante y estable fundada en la afectividad, generando vínculos de solidaridad y ayuda mutua; si el miembro de la pareja casado también mantiene una unión física vigente y actual de convivencia estable fundada en la afectividad, generando vínculos de solidaridad y ayuda mutua con su cónyuge. En efecto, aduce que la razón del mencionado análisis es porque las autoridades responsables que conocieron del asunto y el Tribunal Colegiado del conocimiento, omitieron pronunciarse al respecto, a pesar de haber sido planteada la problemática tanto en el juicio natural, como en apelación y en la demanda de amparo directo.
III.2. La recurrente se duele de la determinación en el sentido de que la accionante en el natural contaba con legitimación para demandar la inoficiosidad del testamento, a pesar de no ser la cónyuge o concubina del autor de la sucesión o persona que la ley prevea con derecho a heredar; ello, bajo la premisa de que al haber acreditado una relación de convivencia en forma constante y estable fundada en la afectividad, generando vínculos de solidaridad y ayuda mutua con el autor de la sucesión, tiene derecho a demandar y recibir alimentos.
III.3. En ese tenor, la parte recurrente asegura que el presente asunto es de interés excepcional en materia de derechos humanos, en virtud de que es de importancia establecer los alcances de la protección a la familia que otorga el artículo 4o. constitucional, en relación con el principio de igualdad y no discriminación previstos en el artículo 1o. constitucional y, al principio de dignidad de la persona. Así, refiere que el objetivo del asunto es esclarecer si aquel miembro de la pareja paralela a una relación marital vigente, debe tener la protección legal y constitucional, o bien, es contraria al principio de protección a la familia y a la dignidad humana y, por ende, a ese sujeto adúltero se le debe dar un trato diferenciado y no similar al de un cónyuge o concubino, por existir una justificación constitucional a la luz del artículo 1o. constitucional. Tema sobre el que destaca no existe criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal del País.
III.4. También destaca que el órgano colegiado del conocimiento señaló que la Sala citó la ejecutoria 2/2010 en la que se analizó la constitucionalidad que redefinió el concepto del matrimonio, en la cual se determinó que no sólo existe un tipo de familia para que proceda la protección a la familia, puesto que a las uniones de hecho también deben acceder, con lo cual, a decir del Colegiado se dio respuesta a la apelante y ulterior quejosa. Sin embargo, a juicio de la parte recurrente ese razonamiento es igualmente incorrecto, ya que tal ejecutoria tampoco tiene como materia la existencia de la justificación constitucional del trato desigual de las parejas adúlteras y el trato digno que se le debe a la cónyuge mediante la protección de la familia.
III.5. Ahora bien, destacada la procedencia de su recurso, la recurrente expresa en el primer agravio, que en la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado indebidamente se calificó como infundado el concepto de violación relativo a la falta de análisis de los argumentos contenido en los agravios esgrimidos en apelación, pues a decir en la sentencia que ahora se impugna, dicha inconformidad sí fue desestimada de manera congruente y exhaustiva en la sentencia de apelación. Sin embargo, a juicio de la parte recurrente, tal determinación es incorrecta, pues contrario a lo expresado en la resolución combatida, no fue abordado completamente el agravio respectivo de la apelación en consonancia a lo manifestado en párrafos anteriores.
III.6. En el segundo agravio arguye que la resolución dictada por el Tribunal Colegiado del conocimiento le causa perjuicio, porque deja de realizar una interpretación adecuada de los artículos 1o. y 4o. constitucionales, pues refiere que sí existe una justificación constitucional para dar un trato distinto a María Esperanza Clementina y/o Esperanza Clementina y/o Ma. Esperanza Clementina de apellidos Herrera Hernández como pareja adúltera o extramarital de Octavio Tanda Perera, paralela a la relación marital una relación con convivencia de forma constante y estable fundada en la afectividad, generando vínculos de solidaridad y ayuda mutua entre el señor Octavio y su esposa María Isabel Calderón Galván; pues asegura que esa distinción guarda una finalidad de protección a la familia y a la dignidad humana de la cónyuge; interpretación contraria a la sostenida por las autoridades responsables, misma que se señaló como violatoria de los derechos humanos en la demanda de amparo directo.
III.7. Insiste en que no tiene derecho a reclamar alimentos de su pareja una persona que es parte de una relación de adulterio por existir a su vez en forma paralela en el otro miembro de la pareja un matrimonio vigente que tiene una relación con convivencia de forma constante y estable fundada en la afectividad, generando vínculos de solidaridad y ayuda mutua una entre cónyuges, pues los artículos 356 y 356-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, prevén el derecho a obtener alimentos de parte de los cónyuges y concubinos, sin incluir a los miembros de las relaciones de adulterio, ordinales que asegura guardan una distinción plenamente justificada en el derecho de protección a la familia y de la dignidad humana de la cónyuge afectada por dicho adulterio, distinción que es del todo constitucional por tener como finalidad la protección a la familia.
III.8. De igual manera, determinó que si en aras de tratar de proteger a la familia, se le conceden derechos como el de los alimentos a la pareja adúltera que es materia de la presente exposición, bajo el argumento de que también es familia y merece la titularidad de los derechos de protección a la familia en su vertiente de alimentos; lo único que se conseguiría es alentar que las personas busquen relaciones de pareja adúlteras para obtener el provecho de los derechos que tiene la pareja matrimonial o de concubinato, entre ellos los alimentos, en perjuicio del rompimiento del núcleo de esa familia surgida del matrimonio o concubinato. En concreto, se debe incentivar y privilegiar la unión como uno de los elementos esenciales de la familia, no la separación.
III.9. Por último, precisa que el honor y la dignidad humana también se ven transgredidos de admitirse que la pareja adúltera tenga similares derechos a los de la cónyuge o la concubina, pues al homologar dichas posiciones se está implícitamente autorizando conductas bigámicas e incluso poligámicas. En ese sentido, el miembro adúltero al que se le niega ese derecho a los alimentos y, por ende, se le limita su acceso a la protección a la familia, también es titular de los derechos que guardan esos principios constitucionales de igualdad y no discriminación y protección a la familia; pero, en este caso existen justificaciones constitucionales para negarle concretamente el derecho de alimentos, puesto que simplemente el derecho de protección a la familia de una persona que por decisión propia y con pleno conocimiento se inserta en una relación de pareja inadecuada que evidentemente afecta a terceras personas en sus intereses y afectos, que decide pasar por encima del derecho de protección a la familia de esas terceras personas, de su seguridad jurídica y de honor y dignidad, no es mayor, ni siquiera igual al derecho de protección a la familia de la otra persona afectada que ha actuado dentro del marco de la legalidad y del respeto al prójimo y de la sociedad, guardando respeto a las reglas sociales y jurídicas para promover y privilegiar la adecuada convivencia social.
- Antecedentes Y Trámite
- Autoridades Responsables
- Actos Reclamados
- I Competencia
- Ii Oportunidad
- Iii Legitimación
- Iv Cuestiones Necesarias Para Resolver El Asunto
- I La Parte Quejosa Hizo Valer Los Siguientes Conceptos De Violación
- V Requisitos Indispensables Para La Procedencia Del Recurso
- Vi Análisis De Los Requisitos De Procedencia En El Caso Concreto
- Vii Decisión
- Segundoqueda Firme La Sentencia Recurrida
- Artículo Procede El Recurso De Revisión