AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3333/2022. SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE OCTAVIO TANDA PERERA. 26 DE OCTUBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CA
Fecha: 03-Feb-2023
Vi Análisis De Los Requisitos De Procedencia En El Caso Concreto
28. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
29. En el caso a estudio, el primero de los requisitos para su procedencia se encuentra satisfecho, pues la parte quejosa, aquí recurrente, en sus agravios se duele de que el Tribunal Colegiado no dio respuesta a su concepto de violación en el sentido de que debía llevarse a cabo una interpretación directa de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que en sus términos se determinara si una persona que tiene una relación de hecho con una diversa que se encuentra casada y que a la vez hace vida marital, tiene derecho o no a recibir alimentos, esto es, a ser tratada en igualdad de circunstancias que aquella que se encuentra unida en matrimonio y cumple con los fines del mismo, tales como convivencia, afectividad, solidaridad y ayuda mutua; o bien, si llevar a cabo una distinción se encuentra justificada constitucionalmente, en aras de respetar el derecho de protección a la familia. 30. Sin embargo, no se satisface el requisito consistente en que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en virtud de que ante las circunstancias fácticas del asunto, se arriba a la conclusión de que ningún beneficio podría aportar a la parte recurrente, el hecho de que esta Primera Sala lleve a cabo una interpretación directa de los alcances de los derechos de igualdad en tratándose de alimentos, respecto de parejas de hecho en el que uno de los miembros se encuentra casado y cumple también con los fines del matrimonio; ello, frente al derecho de protección a la familia, previstos en los artículos 1o. y 4o. constitucionales, respectivamente. Esto es, la circunstancia de que se dilucidara si atento al derecho de protección a la familia, debe negarse legitimación a la pareja de hecho de uno de los cónyuges, para solicitar la inoficiosidad de un testamento a efecto de que le sean otorgados alimentos, cuando el de cujus mantenía relaciones paralelas y simultáneas con la ahora viuda y con diversa persona que demanda tal inoficiosidad, no otorgaría un beneficio a la hoy inconforme, que se pueda ver reflejado en el sentido del fallo reclamado.
31. Lo anterior es así, porque de los autos del juicio de origen se advierte que en la sentencia de primer grado el Juez declaró improcedente la acción de testamento inoficioso intentada por María Esperanza Clementina y/o Esperanza Clementina y/o Ma. Esperanza Clementina de apellidos Herrera Hernández, por propio derecho, en contra de la quejosa, aquí recurrente sucesión testamentaria a bienes de Octavio Tanda Perera, a través de su albacea Isabel Virginia Tanda Calderón.
32. Ello, al estimar que si bien la actora demostró tener legitimación para instar su demanda, por haber acreditado que mantenía una relación de hecho con el de cujus, lo cierto era que en términos del artículo 2626 del Código Civil para el Estado de Guanajuato,(11) el autor de la sucesión no tenía la obligación de proporcionar alimentos a la actora, pues se demostró que la misma cuenta con bienes e ingresos propios para solventar sus necesidades.
33. Resolución de primera instancia que si bien apelaron ambas partes, fue confirmada. Además, en contra de la sentencia de segundo grado la hoy recurrente promovió juicio de amparo directo; sin embargo, éste le fue negado en la sentencia aquí recurrida.
34. Ahora bien, la inconforme insiste, como lo hizo ante la alzada y el Tribunal Colegiado, en que se afecta el derecho de protección a la familia, al considerar que la actora cuenta con legitimación para demandar a la sucesión que representa, y asegura que por ello debe emitirse un pronunciamiento con relación a si se puede dar el mismo trato al vínculo matrimonial habido entre Ma. Isabel Calderón Galván y el de cujus Octavio Tanda Perera, que a la unión sostenida por éste con la actora, a pesar de que la relación con esta última daba considerarse "adúltera", pues a su parecer con independencia de que se señalara que dicha relación tenía como objeto la afectividad, solidaridad y ayuda mutua, lo cierto es que ante la existencia del matrimonio que también se conservaba bajo dichos fines, debía prevalecer el derecho de la esposa, haciéndose una distinción válida que no vulneraba el derecho de igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, ello, en respeto al derecho de protección a la familia, establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política del País.
35. Sin embargo, esta Primera Sala advierte que al existir una sentencia absolutoria firme en la que se estableció que, si bien procedía la acción, lo cierto era que la actora no tenía necesidad de recibir alimentos porque cuenta con bienes propios; entonces, a ningún efecto práctico conllevaría resolver sobre la interpretación constitucional propuesta. Lo anterior, porque aun cuando se determinara que debe llevarse a cabo una distinción en el derecho alimentario cuando exista un matrimonio cuyos fines subsisten y uno de sus miembros, a la vez sostiene una relación de hecho con persona distinta, que posteriormente solicita alimentos; lo cierto es que no se advierte que ello cause algún beneficio a la sucesión recurrente, que resultó absuelta.
36. En efecto, se advierte que en todo caso los argumentos de la parte recurrente pretenden defender el honor y dignidad de la viuda, persona que es ajena a la litis de primera instancia, pues aun cuando sea heredera en la sucesión demandada, sus derechos aludidos no formaron parte de la litis. Ahora bien, la inconforme aduce que se debe emitir un pronunciamiento por parte de este Máximo Tribunal en aras del respeto de protección a la familia; sin embargo, ante la absolución multicitada, resulta improcedente concluir en la existencia de una afectación a la familia del de cujus.
37. Lo anterior es así, porque dicha absolución no puede ser modificada, en virtud de que la actora omitió promover amparo directo en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó la diversa de primera y, por ende, se trata de una determinación firme que no puede ser modificada; de ahí que, la recurrente no obtendría un mayor beneficio con el análisis de fondo del presente asunto, pues se encuentra absuelta de las prestaciones reclamadas.
38. Por ello, al ser irrelevante para la resolución del caso, la distinción que se sugiere, esto es, la interpretación constitucional propuesta, en virtud de encontrarse absuelta la parte recurrente; lo procedente es desechar el recurso que a este toca se refiere porque no se surte el requisito de interés excepcional, pues para ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe cerciorarse de que su pronunciamiento no constituya una sola reflexión académica o teórica, sino que, atendiendo a la naturaleza de la revisión como un recurso, pueda impactar en la forma en que deba resolverse el asunto que le da origen, es decir, que sea susceptible de tutelar las pretensiones de la parte recurrente.
39. Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad jurídica, la tesis 1a. CCLXXXII/2016 (10a.), sustentada por esta Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, materia común, Libro 37, diciembre de 2016, Tomo I, registro digital: 2013218, página 380, que versa:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DIMENSIONES QUE DEBE ATENDER EL ESTUDIO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión procede en los juicios de amparo directo cuando subsista la necesidad de estudiar la cuestión de constitucionalidad, siempre que ésta resulte de importancia y trascendencia. Al respecto, la ‘importancia y trascendencia’ debe tenerse por satisfecha en dos dimensiones: una según la función tutelar del recurso de revisión; y otra, por la función que tiene este recurso como fuente de estándares constitucionales. Ahora bien, debido a su función tutelar, la importancia y trascendencia del recurso depende de que los agravios resulten atendibles, conforme a un análisis preliminar. En efecto, si bien es cierto que el objeto del recurso referido versa únicamente sobre cuestiones o temas propiamente constitucionales, también lo es que su interposición está precedida por una secuela procesal que presume la existencia de un problema fáctico cuya solución parece depender de lo que se resuelva sobre otro problema de naturaleza normativa de nivel constitucional. De esta forma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe cerciorarse de que su pronunciamiento no constituya una sola reflexión académica o teórica, sino que, atendiendo a la naturaleza de la revisión como un recurso, pueda impactar la forma en la cual debe resolverse el caso que le da origen, es decir, que pueda tutelar las pretensiones de la recurrente. Así, el análisis preliminar sobre la posibilidad de atender los agravios implica, entre otras cosas, que: i) si se combate una norma general, ésta haya sido aplicada y trascendido al sentido del fallo; y, ii) los agravios no resulten inoperantes, ya sea por existir preclusión del derecho a formular el planteamiento de constitucionalidad; porque no se haya combatido la declaratoria de inoperancia en torno a éste o se trate de un argumento novedoso. Por otra parte, según su función como fuente de estándares constitucionales, la importancia y trascendencia del recurso de revisión se analiza bajo una óptica de lo que representa el pronunciamiento desarrollado para el orden jurídico y la sociedad, de modo que dicho estudio no está supeditado a la relevancia que el caso pueda tener para la recurrente en lo individual. Asimismo, frente a otros mecanismos de control constitucional típicos de un modelo concentrado –la acción de inconstitucionalidad, la controversia constitucional y el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad– y a la particularidad del amparo indirecto contra normas generales cuyo objeto central es un planteamiento de inconstitucionalidad, el recurso de revisión en los juicios de amparo directo permite al máximo tribunal pronunciarse de forma terminal respecto de la validez de normas generales y de los estándares derivados de preceptos constitucionales, sentando con ello un parámetro o guía que deben seguir todos los órganos encargados de la impartición de justicia en México. Es por ello que, como se estableció en el Acuerdo General Plenario Número 9/2015, (1) el cumplimiento de este requisito depende de la actualización de una de las siguientes dos hipótesis: 1) que un eventual pronunciamiento de fondo fije un criterio novedoso o relevante para el orden jurídico nacional; o que contribuya a la integración de jurisprudencia; y, 2) que el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida y cuyo estudio se plantea, pudiera implicar el desconocimiento u omisión de un criterio –que no necesariamente debe estar fijado en jurisprudencia firme– sostenido por el alto tribunal. De lo anterior se advierte que no existen temas que intrínseca y necesariamente se consideren de importancia y trascendencia para efectos de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, según su función como fuente de estándares constitucionales, sino que dependen de la actualización de las hipótesis previamente descritas; esto, sin desconocer que lo resuelto en un caso específico puede llegar a tener un impacto central en la vida de los recurrentes, o que el tema en algún momento haya sido considerado de importancia y trascendencia por la Suprema Corte, pero que ya no goce de esta característica (por ejemplo, por ya existir precedentes o jurisprudencia sobre el asunto)."
40. No es obstáculo para el desechamiento, la circunstancia de que, por auto de cuatro de julio de dos mil veintidós, el presidente de este Alto Tribunal haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión es improcedente, éste debe desecharse.
- Antecedentes Y Trámite
- Autoridades Responsables
- Actos Reclamados
- I Competencia
- Ii Oportunidad
- Iii Legitimación
- Iv Cuestiones Necesarias Para Resolver El Asunto
- I La Parte Quejosa Hizo Valer Los Siguientes Conceptos De Violación
- V Requisitos Indispensables Para La Procedencia Del Recurso
- Vi Análisis De Los Requisitos De Procedencia En El Caso Concreto
- Vii Decisión
- Segundoqueda Firme La Sentencia Recurrida
- Artículo Procede El Recurso De Revisión