AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4828/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4828/2021

Fecha: 01-Feb-2023

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4828/2021

RECURRENTE: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

QUEJOSA Y RECURRENTE ADHESIVA: HERGO SOLUCIONES EMPRESARIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

PONENTE: MINISTRo luis maría aguilar morales

COTEJÓ:

SECRETARIa: LILIANA HERNÁNDEZ PANIAGUA

COLABORó: STEPHANIE VIART JIMÉNEZ

ÍNDICE

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

8-9

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

9-10

III.

LEGITIMACIÓN

Las recurrentes cuentan con legitimación.

10-12

IV.

ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es improcedente.

12-18

V.

ESTUDIO DE FONDO

El tribunal colegiado analizó indebidamente la constitucionalidad del artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, ya que los oficios reclamados no constituyeron actos preparatorios, sino que fueron efectuados por la autoridad fiscal, en ejercicio de sus facultades de comprobación.

18-31

VI.

DECISIÓN

PRIMERO . En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO . Se devuelve jurisdicción al tribunal colegiado del conocimiento, para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria.

32-33

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4828/2021

RECURRENTE: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

QUEJOSA Y RECURRENTE ADHESIVA: HERGO SOLUCIONES EMPRESARIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

COTEJÓ

SECRETARIa: LILIANA HERNÁNDEZ PANIAGUA

COLABORó: STEPHANIE VIART JIMÉNEZ

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al uno de febrero de dos mil veintitrés , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4828/2021, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.A. 72/2021.

El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si el tribunal colegiado debió analizar la constitucionalidad del artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación vigente en los años dos mil catorce y dos mil quince, al cumplirse los presupuestos necesarios para su estudio en el juicio de amparo directo y, en su caso, si el criterio contenido en la tesis aislada del Tribunal Pleno, conforme al cual resolvió, sigue vigente o fue superado y, en su caso, si se desatendió un nuevo criterio de constitucionalidad de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE [1]

  1. Juicio contencioso administrativo. La parte quejosa demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 500-36-04-02-01-2017-22341 de ocho de junio de dos mil diecisiete, emitida por el Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de México “2” de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual le determinó un crédito fiscal por la cantidad de $3,279,204,300.96 (tres mil doscientos setenta y nueve millones doscientos cuatro mil trescientos pesos 96/100 M.N.) por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única e impuesto al valor agregado, recargos, multas y actualizaciones por el ejercicio fiscal de dos mil diez, y determinó un reparto adicional de utilidades a los trabajadores en cantidad de $51,905,932.50 (cincuenta y un millones novecientos cinco mil novecientos treinta y dos pesos 50/100 M.N.).
  2. La Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa conoció del asunto, en ejercicio de su facultad de atracción, bajo el número de expediente 2867/17-11-01-7/2004/18-S2-08-04 y, seguida la secuela procesal, dictó sentencia el veintiséis de noviembre de dos mil veinte, en la que determinó que la parte actora no acreditó los hechos constitutivos de su acción y reconoció la validez de la resolución impugnada.
  3. Juicio de amparo directo . Inconforme con la sentencia anterior, la parte actora promovió demanda de amparo directo, en la que, en lo que interesa, argumentó esencialmente que el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, vigente en los años dos mil catorce y quince, transgrede el derecho de seguridad jurídica previsto en el diverso 16 constitucional, porque posibilita a la autoridad fiscal a solicitar información sin cumplir con lo dispuesto en las fracciones IV a IX del artículo 48 del mismo ordenamiento legal, por lo que permite que el contribuyente sea molestado por las autoridades fiscales, ya que las solicitudes de información constituyen un auténtico acto de molestia, sin que guarde relación alguna con su obligación de contribuir al gasto público.
  4. Asimismo, estima que la inconstitucionalidad alegada ha sido reconocida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P.CLV/2000 [2] , de rubro: “FISCALIZACIÓN. LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 42-A (VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA PLANEAR Y PROGRAMAR LOS ACTOS RELATIVOS, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL”.
  5. Por cuestión de turno, conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente D.A. 72/2021 y, seguidos los trámites procesales, en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, dictó sentencia en la que concedió el amparo a la parte quejosa .
  6. En la referida sentencia, en lo que interesa, el tribunal colegiado sostuvo las consideraciones siguientes:
  • Consideró que la situación que regula el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación se actualizó y tuvo impacto en la esfera jurídica de la quejosa, ya que en el considerando décimo quinto de la sentencia reclamada la sala responsable analizó la legalidad de los oficios AGAFALNAU/2014/000419, AGAFALNAU/2014/000420 y AGAFALNAU/2014/000421, de diecisiete de julio de dos mil catorce, así como del diverso AGAFALNAU/2015/000002, de ocho de enero de dos mil quince, a través de los cuales la Administradora Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan con sede en el Estado de México del Servicio de Administración Tributaria, con la finalidad de ejercer las facultades y atribuciones que le confieren los artículos 42 y 42-A del Código Fiscal de la Federación solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores diversa información relativa a los estados de cuenta bancarios de la contribuyente quejosa.

Lo anterior, porque el artículo controvertido justificó la emisión de los oficios mencionados, los cuales constituyen antecedentes de la orden de visita domiciliaria número IAD1500004/15, de diecinueve de marzo de dos mil quince, que motivó la emisión del crédito contenido en la resolución impugnada; de modo que la situación que regula el artículo cuestionado se actualizó y tuvo impacto en la esfera jurídica de la peticionaria.

  • Si bien es cierto que las autoridades responsables afirman que los oficios no se ubican en el supuesto normativo que establece el artículo 42-A del código tributario, puesto que refieren que no se emitieron con el fin de planear y programar actos de fiscalización, sino dentro de un procedimiento de fiscalización iniciado con base en la orden de visita de quince de mayo de dos mil catorce, también es cierto que del contenido de los propios oficios se corrobora que la autoridad los emitió con la finalidad de ejercer las facultades y atribuciones que le confieren los artículos 42 y 42-A del Código Fiscal de la Federación.
  • Además, dijo que no pasó inadvertido que la autoridad fiscal dejó sin efectos la orden de visita de quince de mayo de dos mil catorce y todas las actuaciones que se hubieren practicado en su amparo.
  • Explicó que cuando una autoridad fiscalizadora requiere a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, datos, informes o documentos para corroborar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, emite un acto de molestia justificado por la necesidad de verificar esa situación.
  • En términos del artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, requerir información no contempla como objetivo inmediato verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, pues el propio numeral es preciso en señalar que tal requerimiento no puede ser considerado como el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación. Y, dicho precepto permite a la autoridad fiscalizadora llevar a cabo un acto de molestia sin que tenga como finalidad inmediata y directa dar cumplimiento al postulado previsto en la fracción IV del artículo 31 constitucional, es decir, que el requerimiento de datos previsto en el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación no es acorde con el fin pretendido por el legislador de verificar el cumplimiento de las obligaciones.
  • Las facultades de las autoridades fiscales solamente se justifican en función de la obligación constitucional de los gobernados de contribuir a los gastos públicos y, si la solicitud de datos no está encaminada a verificar el cumplimento de ese deber, entonces, el precepto en comento transgrede el derecho de seguridad jurídica.
  • En consecuencia, concedió el amparo para el efecto de que la sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra en la que considerara que la resolución determinante tiene como antecedente los oficios mencionados en los que se aplicó un precepto declarado inconstitucional, asimismo, deberá tomar en consideración que esos oficios también constituyen antecedente de la orden de visita domiciliaria IAD1500004/15 de diecinueve de marzo de dos mil quince, de la que derivó la resolución determinante; y, hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda.
  1. Recurso de revisión. Contra esa resolución, el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer como motivos de disenso, medularmente, que:
  • La determinación de inconstitucionalidad del artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación es incorrecta toda vez que no se actualizaban los requisitos para el estudio de constitucionalidad de dicho precepto, en virtud de que la situación que regula no se actualizó respecto de la quejosa y, por consiguiente, no tuvo impacto en su esfera jurídica.
  • Aunque es cierto que existe criterio aislado de este Alto Tribunal en relación con la inconstitucionalidad del artículo citado, también es cierto que no se actualizaba la procedencia del estudio de constitucionalidad, ya que no se aplicó en perjuicio de la parte quejosa, dado que los oficios no se emitieron a efecto de planear o programar un acto de fiscalización, sino que se emitieron a efecto de comprobar las obligaciones fiscales, dentro de un procedimiento de fiscalización al cual ya se encontraba sujeta la empresa .
  • Por tanto, como dichos oficios se emitieron dentro del procedimiento de fiscalización iniciado en el año de dos mil catorce con base en la orden de visita de quince de mayo de dos mil catorce, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la empresa; no se ubica en el supuesto normativo previsto en el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación.
  • La solicitud de información aconteció dentro del procedimiento de fiscalización de visita domiciliaria, de modo que la autoridad nunca ejecutó un acto preparatorio para el ejercicio de facultades de comprobación y, por ende, la quejosa en momento alguno resintió efectos del precepto impugnado, pues la sola cita del artículo no justificaba el estudio de constitucionalidad , en todo caso, la invocación de dicho precepto solamente había sido un exceso de fundamentación que, de manera alguna, tuvo consecuencia en la esfera jurídica de la quejosa.
  • Para la información obtenida de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se aplicó el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación y conforme a la jurisprudencia 2a./J. 127/2005 de rubro: “VISITA DOMICILIARIA. LOS DOCUMENTOS E INFORMES OBTENIDOS DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES EN UN PROCEDIMIENTO ANTERIOR DECLARADO INSUBSISTENTE, PUEDEN APORTARSE POR LA AUTORIDAD FISCAL EN UNO POSTERIOR, SIEMPRE QUE LOS HECHOS U OMISIONES QUE DERIVEN DE AQUÉLLOS Y ENTRAÑEN INCUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES FISCALES, SE HAYAN ASENTADO CIRCUNSTANCIADAMENTE EN LAS ACTAS PARCIALES RESPECTIVAS” , ya que el hecho de que se haya dejado sin efectos la orden de visita domiciliaria no conlleva que los oficios por los cuales la Comisión proporcionó la información también hubieran dejado de tener efectos.
  • Son incorrectas las consideraciones que expresa el tribunal colegiado a efecto de determinar que el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación transgrede el derecho de seguridad jurídica, porque el criterio en el que se basó es una tesis aislada P.CLV/2000, la cual no tiene obligación aplicar .
  • En virtud de que este Alto Tribunal emitió las tesis 2a. LXXI/2008, 1a. CXLI/2011, 2a. LXX/2008 y 2a./J.75/2012, puede observarse que el criterio contenido en la tesis aislada de Pleno que establece que el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación es violatorio del artículo 16 constitucional ya fue superado, debido al cambio de criterio.
  • El artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación prevé que las autoridades fiscales podrán solicitar informes o documentos para planear y programar actos de fiscalización, sin que señale que deba ser verbal, sin fundamentación o motivación, de modo que, en todo caso, estaríamos frente a vicios de mera legalidad del acto y no sobre la constitucionalidad de dicho precepto. La mera posibilidad que establece este artículo para que la autoridad fiscal solicite información no puede considerarse violatorio de la garantía de seguridad jurídica, ya que únicamente es para cumplir las obligaciones que tienen las autoridades hacendarias.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintidós de octubre de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal, registró el asunto bajo el expediente 4828/2021 , lo admitió a trámite, lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales y ordenó el envío de los autos a esta Segunda Sala.
  2. Avocamiento y revisión adhesiva. Mediante proveído de dieciséis de febrero de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de la Sala al conocimiento del asunto; además, desechó el recurso adhesivo interpuesto por la parte quejosa, al considerarlo extemporáneo. Asimismo, regularizó el procedimiento para el efecto de que se realizaran las notificaciones del acuerdo inicial al Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de México “2” y a la Jefa del Servicio de Administración Tributaria; y, ordenó se remitieran los autos al Ministro ponente.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, constitucional; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos ordenamientos publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno [3] , así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito respecto de un juicio de amparo en materia administrativa, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, aunado a que se considera innecesaria la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  6. OPORTUNIDAD
  7. La sentencia del tribunal colegiado fue notificada por oficio a la autoridad recurrente el tres de septiembre de dos mil veintiuno y surtió efectos el mismo día, por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes seis al miércoles veintidós de septiembre de dos mil veintiuno , descontándose los días sábado once, domingo doce, martes catorce, miércoles quince, jueves dieciséis, sábado dieciocho y domingo diecinueve de septiembre del mismo año, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la ley de la materia.
  8. De modo que si el recurso de revisión se presentó ante el tribunal Colegiado del conocimiento -vía electrónica- el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  10. LEGITIMACIÓN
  11. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos [4] , cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público [5] porque el tribunal colegiado del conocimiento le reconoció el carácter de tercero interesado en el auto de admisión del amparo directo del que deriva este asunto, además de que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 3, fracción II, inciso c), segundo párrafo [6] , de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en tanto que se trata de un asunto en el que se controvierte el interés fiscal de la Federación.
  12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  13. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  14. Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia, conclusión que se sustenta en las razones siguientes:
  15. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II [7] , y 96 [8] de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos ordenamientos publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.
  16. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo:
  17. Además, esta Segunda Sala ha considerado que el planteamiento de constitucionalidad puede surgir con motivo de la interpretación normativa efectuada por la autoridad responsable o por el tribunal colegiado, del precepto secundario cuya inconstitucionalidad se aduce, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 55/2014 (10a.) [9] , que indica:

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD. La circunstancia de que con base en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete del Texto Fundamental, no implica que tenga alguna vinculación con la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye el fundamento constitucional para determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto de control. Así, los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacando al respecto, que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a la interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca el significado de dicha norma.”

  1. Los anteriores requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  2. Así, se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. Cabe destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como tribunal constitucional.
  4. Ahora, esta Sala advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia , ya que subsisten cuestiones de constitucionalidad , respecto del pronunciamiento efectuado por el tribunal colegiado respecto de la regularidad constitucional del artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, en tanto que la autoridad recurrente sostiene, por una parte, que no se colmaban los requisitos necesarios para el análisis respectivo, puesto que no hubo realmente un acto de aplicación de dicho precepto, al ser insuficiente que se hubiera citado en los oficios de requerimiento de información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y, por otra parte, controvierte la determinación del tribunal colegiado.
  5. En ese orden de ideas, como se dijo subsiste una cuestión de constitucionalidad, para lo cual esta Sala debe analizar si efectivamente existió un acto de aplicación del referido precepto, en tanto que es un presupuesto para que el tribunal colegiado del conocimiento hubiera abordado el planteamiento de constitucionalidad de referencia en el juicio de amparo directo del que deriva el presente recurso y, por ende, para que este Alto Tribunal resuelva si la determinación respecto a la constitucionalidad de ese precepto fue correcta o no, de acuerdo con lo establecido en la tesis 2a. LXIX/2018 (10a.) [10] , de esta Segunda Sala, que indica:

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA APLICACIÓN DE UNA LEY PUEDE ANALIZARSE EN ESE RECURSO CUANDO EXISTAN ELEMENTOS PARA CONSIDERAR QUE LA INTERPRETACIÓN QUE LLEVÓ A AQUÉLLA ES INCONSTITUCIONAL. Si bien la aplicación de la ley a un caso concreto constituye un aspecto de legalidad, lo cierto es que cuando se alega que una norma no se apega al marco de regularidad constitucional, y ante la sospecha sobre su inaplicabilidad al caso específico, el tribunal de control constitucional puede, en primer orden, verificar que sea correcta la interpretación que dio lugar a su aplicación al caso concreto, pues de ello depende que realice o no el examen sobre su inconstitucionalidad. Considerar lo contrario, es decir, entender que el tribunal de control constitucional no debe cuestionar lo que llevó a aplicar la norma al caso específico, limitaría sus atribuciones obstaculizando su labor de control constitucional so pretexto de no estar facultado para resolver cuestiones de legalidad, cuando éstas son condición para el ejercicio de protección de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

  1. Y, por otra parte, la autoridad cuestiona la determinación de inconstitucionalidad del artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, ya que sostiene que el criterio contenido en la tesis aislada del Tribunal Pleno, con base en la cual resolvió el tribunal colegiado, ha quedado superada por diversos criterios de este Alto Tribunal, lo cual implica el posible desconocimiento de criterios jurisprudenciales de constitucionalidad, por lo que este recurso cumple con el segundo requisito de procedencia, relativo a la excepcionalidad. Al respecto, es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.) [11] , de esta Segunda Sala, que indica:

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación, oportunidad del recurso -en su caso-, entre otros), procede el mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo.”

  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  2. ESTUDIO DE FONDO
  3. La autoridad recurrente plantea esencialmente, en su primer agravio , que el tribunal colegiado no debió analizar la constitucionalidad del artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, ya que no se cumplieron los requisitos necesarios para efectuar tal estudio en el amparo directo, y no hubo aplicación de dicho precepto, ya que los oficios de requerimiento de información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no se emitieron a efecto de planear o programar un acto de fiscalización, sino con el propósito de comprobar las obligaciones fiscales de la aquí quejosa, dentro de un procedimiento de fiscalización al cual ya se encontraba sujeta la empresa, con base en la orden de visita de quince de mayo de dos mil catorce.
  4. Al respecto, cabe tener en cuenta que, como refiere la autoridad recurrente, para que sea analizable el planteamiento de constitucionalidad de un precepto legal, en el juicio de amparo directo, debe existir un acto de aplicación de la norma en cuestión que afecte la esfera jurídica de la parte quejosa, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 53/2005 [12] , de esta Sala, que indica:

AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA). Cuando el juicio de amparo directo derive de un juicio de nulidad en el que se controvierta un acto o resolución en que se hubiesen aplicado las normas generales controvertidas en los conceptos de violación, y no se actualice el supuesto de suplencia de la queja previsto en el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, para que proceda el estudio de su constitucionalidad, es necesario que se satisfagan los siguientes requisitos: 1. Que se haya aplicado la norma controvertida; 2. Que cause perjuicio directo y actual a la esfera jurídica del quejoso; 3. Que ese acto de aplicación sea el primero, o uno posterior, distinto de las aplicaciones que realice la autoridad jurisdiccional durante el procedimiento natural, siempre que no exista consentimiento, por aplicaciones anteriores a la emisión de la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad, pues de lo contrario serían inoperantes los argumentos relativos, aun bajo la premisa de que la norma reclamada se hubiese aplicado nuevamente durante el juicio natural.”

  1. Incluso, esta Sala consideró, en la tesis aislada 2a. LXII/2009 [13] , que la aplicación podría darse de forma implícita, ya que lo trascendente es identificar el perjuicio que la norma genera en la esfera jurídica del gobernado, el cual se evidencia por el resultado que produce la referida aplicación de la norma, como se advierte del contenido de dicha tesis:

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA APLICACIÓN IMPLÍCITA DE NORMAS CONSIDERADAS INCONSTITUCIONALES NO LA HACE IMPROCEDENTE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 53/2005, de rubro: "AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA).", estableció como requisito de procedencia del amparo directo, el acreditamiento de la aplicación de la norma controvertida y el perjuicio directo y actual a la esfera jurídica del quejoso. Ahora bien, para efectos de la revisión en amparo directo no existe inconveniente legal alguno en que dicha aplicación sea implícita, pues lo importante es identificar el perjuicio que aquélla genera en la esfera jurídica del gobernado, el cual se evidencia por el resultado que produce la referida aplicación de la norma.”

  1. De manera que, a efecto de verificar si existe explícita o implícita la aplicación del artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación en perjuicio de la quejosa, por virtud de los oficios de requerimiento de información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de referencia, en primer lugar, es necesario traer a colación el texto de dicha disposición, vigente en la época en que éstos fueron emitidos, esto es en dos mil catorce y dos mil quince:

Artículo 42-A.- Las autoridades fiscales podrán solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de fiscalización, sin que se cumpla con lo dispuesto por las fracciones IV a IX del artículo 48 de este Código.

No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.”

  1. Del precepto reproducido se aprecia la facultad de las autoridades fiscales para solicitar datos o información para planear o programar la fiscalización, sin que ésta implique el inicio del ejercicio de facultades de comprobación, pudiendo ejercer dichas facultades en cualquier momento.
  2. Ahora, en los anexos de los autos del juicio de nulidad del que deriva el acto reclamado en este asunto, obran los oficios AGAFALNAU/2014/000419, AGAFALNAU/2014/000420, AGAFALNAU/2014/000421, de diecisiete de julio de dos mil catorce y el oficio AGAFALNAU/2015/000002, de ocho de enero dos mil quince [14] . Asimismo, la orden de visita IAD1500004/14 [15] , contenida en el oficio 500-71-07-04-02-2014-14441, de quince de mayo de dos mil catorce; y, el oficio 500-71-04-02-01-2015-8533 [16] , de nueve de marzo de dos mil quince.
  3. De las constancias anteriormente mencionadas se aprecia, en lo que interesa, que el quince de mayo de dos mil catorce se ordenó practicar una visita a la contribuyente quejosa, con el propósito de verificar el cumplimiento de diversas obligaciones fiscales relativas al periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.
  4. De los cuatro oficios de requerimiento se aprecia que fueron emitidos por la Administradora Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan con sede en el Estado de México del Servicio de Administración Tributaria, y, para fundar y motivar el ejercicio de sus atribuciones, en efecto, como refiere la autoridad recurrente, no únicamente citó el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, sino diversas normas, al respecto la autoridad emisora indicó:

FACULTADES DE LA AUTORIDAD

Esta Administración Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan con sede en el Estado de México de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria en el ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7, primer párrafo, fracciones VI y XVIII y 8, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 15 de diciembre de 1995, reformada por decreto publicado en el propio Diario Oficial de la Federación del 12 de junio de 2003: 2, primer párrafo, apartado “C”, fracción II, 9, último párrafo, 19, primer párrafo, apartado “A”, fracción I, en relación con el artículo 17, párrafo primero, fracción X, segundo, penúltimo numeral 9, 19, último párrafo y 37, primer párrafo, apartado “A”, fracción XXVIII y último párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, reformado mediante decretos publicados el 29 de abril de 2010, 13 de julio de 2012 y 30 de diciembre de 2013 en el mismo órgano oficial, artículo primero, primer párrafo, fracción XXVII del Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2013, emite este requerimiento de información para fines fiscales.

FUNDAMENTOS DEL REQUERIMIENTO

Con fundamentos en los artículos 142, párrafos primero, tercero, fracción IV, cuarto y quinto de la Ley de Instituciones de Crédito, 192 primer párrafo de la Ley del Mercado de Valores, 32-B, fracción IV y 59 del Código Fiscal de la Federación.

MOTIVACIÓN DEL REQUERIMIENTO

El presente requerimiento se emite con la finalidad de ejercer las facultades y atribuciones que le confieren los artículos 42 y 42-A del Código Fiscal de la Federación y demás preceptos aplicables a las autoridades fiscales, ello en virtud de que obra en los expedientes del Servicio de Administración Tributaria información y documentación relativa a la persona que se le requiere la información, misma que en términos de lo previsto por el artículo 69 del CFF, se encuentra clasificada como reservada y por ende no puede hacerse de su conocimiento de conformidad con el artículo 14, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.”

Cabe señalar que el hecho de que las instituciones de crédito no proporcionen o proporcionen en forma parcial la información relativa a depósitos, servicios, fideicomisos o cualquier tipo de operaciones solicitada por las autoridades fiscales en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito para el ejercicio de sus facultades constituye una infracción e términos del artículo 84-A, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, la cual se sanciona de conformidad con lo señalado en el artículo 84-B, fracción IV, del propio Código Fiscal de la Federación.”

  1. Asimismo, del oficio 500-71-04-02-01-2015-8533 [17] de nueve de marzo de dos mil quince, emitido por la Administrador Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, se desprende que dejó sin efectos la orden de visita IAD1500004/14, así como todas las actuaciones que se hubieran girado a su amparo; toda vez que, de acuerdo con lo resuelto en el juicio de nulidad 5334/14-11-03-04-ST, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, la sala consideró que en la notificación de la orden de visita domiciliaria no se circunstanció debidamente la forma en la que el funcionario que la practicó se cercioró de que el domicilio en el que estaba practicando la diligencia era el correcto; de modo que la determinó ilegal y, en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución administrativa impugnada.
  2. Bajo ese orden de ideas, resulta fundado el argumento de la autoridad recurrente, en cuanto a que los requerimientos de información efectuados a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no constituyeron actos preparatorios, sino que fueron efectuados por la autoridad fiscal, en ejercicio de sus facultades de comprobación.
  3. Lo anterior, sin que sea el caso que esta Segunda Sala se pronuncie sobre la debida fundamentación de los oficios de requerimiento, no obstante, se aprecia que la autoridad emisora citó, entre diversos fundamentos, tanto el artículo 42, como el 42-A del Código Fiscal de la Federación, sin especificar porción normativa, sino de forma genérica.
  4. De manera que esta Segunda Sala considera que la hipótesis normativa que se actualizó es la contenida en la fracción VII del artículo 42 del código tributario, como, incluso, también fue determinado por la sala responsable en la sentencia reclamada, disposición que indica:

Artículo 42.- Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes , los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales , así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para :

(…)

VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.

(…)

Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.

(….).”

  1. Como se aprecia, la porción normativa transcrita prevé la atribución de las autoridades fiscales para recabar de los funcionarios y empleados públicos, así como de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones, por lo que si la Comisión Nacional Bancaria y de Valores es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es un ente público, cuyos funcionarios y empleados pueden ser requeridos por las autoridades fiscales, a efecto de obtener información, en ejercicio de sus facultades de comprobación, en lo que interesa, atinentes al cumplimiento de las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales.
  2. De manera que si en el caso en análisis, una vez que la autoridad fiscal ejerció sus facultades de comprobación, a efecto de verificar el cumplimiento de diversas obligaciones fiscales de la contribuyente aquí quejosa correspondientes al periodo comprendido entre el uno de enero y el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, fueron efectuados cuatro requerimientos con el propósito de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores proporcionara a la autoridad fiscal información relativa a los estados de diversas cuentas en distintas instituciones a nombre de la quejosa de ese periodo.
  3. Por lo que, a pesar de que en dichos oficios se citó, entre otros fundamentos, el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, además del 42 del mismo ordenamiento, no se actualizó la afectación que refirió el tribunal colegiado, relativa a que se realizaron dichos requerimientos como actos preparatorios y no en ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, con independencia de que la orden de visita hubiera sido dejada sin efectos por el oficio 500-71-04-02-01-2015-8533, de nueve de marzo de dos mil quince, lo que también corrobora que en los meses de septiembre de dos mil catorce y enero de dos mil quince, la autoridad estuvo ejerciendo sus facultades de comprobación con base en la orden referida.
  4. Por tanto, al no haberse actualizado el supuesto jurídico consistente en que los oficios en cuestión fueran actos emitidos fuera de un procedimiento de fiscalización, es fundado que el tribunal colegiado indebidamente analizó la constitucionalidad del artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación y que lo hubiera estimado violatorio del derecho de seguridad jurídica.
  5. Ahora, vinculado con el indebido análisis de la constitucionalidad del artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, la autoridad recurrente sostiene que el tribunal colegiado indebidamente dejó de aplicar el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 127/2005 [18] , de esta Segunda Sala.
  6. Al respecto, el tribunal colegiado determinó que:

“No representa obstáculo a la conclusión anterior el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 127/2005, de rubro: “VISITA DOMICILIARIA. LOS DOCUMENTOS E INFORMES OBTENIDOS DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES EN UN PROCEDIMIENTO ANTERIOR DECLARADO INSUBSISTENTE, PUEDEN APORTARSE POR LA AUTORIDAD FISCAL EN UNO POSTERIOR, SIEMPRE QUE LOS HECHOS U OMISIONES QUE DERIVEN DE AQUÉLLOS Y ENTRAÑEN INCUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES FISCALES, SE HAYAN ASENTADO CIRCUNSTANCIADAMENTE EN LAS ACTAS PARCIALES RESPECTIVAS.” , que invocan en sus alegatos las autoridades tercero interesadas, ya que en la contradicción de tesis 110/2005-SS, de la que derivó ese criterio, no se analizó la regularidad del artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, mucho menos se analizó la hipótesis que aquí se abordó, esto es, que con base en dicho numeral la autoridad fiscal haya solicitado información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.”

  1. Como se aprecia de la anterior transcripción, el tribunal colegiado desestimó la aplicabilidad del referido criterio sustentándose en la falta de relación con el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, el cual había considerado inconstitucional; sin embargo, dado que no se cumplieron los requisitos necesarios para que pudiera analizar su constitucionalidad, deberá pronunciarse nuevamente sobre la aplicabilidad de dicho criterio, del contenido siguiente:

VISITA DOMICILIARIA. LOS DOCUMENTOS E INFORMES OBTENIDOS DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES EN UN PROCEDIMIENTO ANTERIOR DECLARADO INSUBSISTENTE, PUEDEN APORTARSE POR LA AUTORIDAD FISCAL EN UNO POSTERIOR, SIEMPRE QUE LOS HECHOS U OMISIONES QUE DERIVEN DE AQUÉLLOS Y ENTRAÑEN INCUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES FISCALES, SE HAYAN ASENTADO CIRCUNSTANCIADAMENTE EN LAS ACTAS PARCIALES RESPECTIVAS. Conforme al artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, en el desarrollo de una visita domiciliaria se deberán cumplir una serie de requisitos, entre los que se encuentran hacer constar circunstanciadamente los hechos u omisiones de carácter concreto observados por los visitadores y que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, así como dar oportunidad al contribuyente visitado para que los desvirtúe u opte por corregirlos. En ese tenor, cuando las autoridades fiscalizadoras conocen de hechos u omisiones derivados de información que conste en documentos obtenidos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en un primer procedimiento de visita domiciliaria declarado insubsistente por violaciones formales, éstos podrán servir de sustento para motivar la resolución que emitan en el segundo procedimiento, en términos del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, sin necesidad de que la autoridad los requiera nuevamente por haber sido expedido por una autoridad en ejercicio de sus funciones y ser de naturaleza pública, siempre y cuando los hechos u omisiones por los que fue solicitada la información respectiva o que se desprenda de ellos, y que impliquen incumplimiento de las disposiciones fiscales, hayan sido asentados circunstanciadamente en términos del indicado artículo 46, haciendo relación de ellos en la última acta parcial y permitiendo que el contribuyente, dentro del plazo de 20 días que debe transcurrir entre el dictado de esta última y el acta final de la visita, pueda desvirtuar los señalados hechos u omisiones.”

  1. De la jurisprudencia transcrita con antelación, se obtiene que esta Sala determinó que es posible que la autoridad fiscalizadora utilice la información proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y que deriva de un procedimiento de fiscalización, aun cuando éste se hubiera sido declarado insubsistente por violaciones formales (como es en este caso haberse considerado ilegalmente practicada la notificación del acta de visita), pueden ser utilizados por la autoridad fiscal en un procedimiento posterior, bajo la condición de que “… los hechos u omisiones por los que fue solicitada la información respectiva o que se desprenda de ellos, y que impliquen incumplimiento de las disposiciones fiscales, hayan sido asentados circunstanciadamente en términos del indicado artículo 46, haciendo relación de ellos en la última acta parcial y permitiendo que el contribuyente, dentro del plazo de 20 días que debe transcurrir entre el dictado de esta última y el acta final de la visita, pueda desvirtuar los señalados hechos u omisiones…”.
  2. Por lo cual, el tribunal colegiado deberá determinar si en este caso se cumple con el referido requisito para que la autoridad fiscal hubiera utilizado la información proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en cumplimiento a los requerimientos de mérito.
  3. Ahora, no obstante que la autoridad refiere en sus agravios que el criterio contenido en la jurisprudencia de este Alto Tribunal, el cual aplicó el tribunal colegiado, en virtud del cual consideró inconstitucional el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, quedó superado por los siguientes criterios:
  • Tesis: 2a. LXXI/2008 [19] , de esta Sala, de rubro: “ SECRETO FINANCIERO O BANCARIO. LOS ARTÍCULOS 2o., 5o. Y 20 DE LA LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA, AL PERMITIR LA APERTURA DE AQUÉL A LOS USUARIOS O SOCIEDADES DE CRÉDITO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.”
  • Tesis 2a. LXX/2008 [20] , de esta Sala, de rubro: SECRETO FINANCIERO O BANCARIO. COMO DERECHO A LA PRIVACIDAD ESTÁ PROTEGIDO POR EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PERO CON LAS LIMITACIONES DERIVADAS DE LA NECESIDAD DE SALVAGUARDAR OTROS BIENES O DERECHOS QUE LA MISMA CONSTITUCIÓN ESTABLECE.”
  • Jurisprudencia 2a./J. 75/2012 (10a.) [21] , de esta Segunda Sala, de rubro: PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY RELATIVA NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.”
  • Tesis 1a. CXLI/2011 [22] , de la Primera Sala, de rubro: SECRETO BANCARIO. EL ARTÍCULO 117 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO NO VIOLA LA GARANTÍA DE PRIVACIDAD.”
  1. Y, no obstante que el recurso de revisión se consideró procedente por el posible desconocimiento de la jurisprudencia de constitucionalidad de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el análisis del referido planteamiento es innecesario, ya que se encuentra vinculado con el estudio de constitucionalidad del artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, que se determinó con anterioridad, no debió haber efectuado el tribunal colegiado del conocimiento.
  2. Dada la determinación alcanzada resulta innecesario el estudio de los demás agravios, pues éstos también están vinculados con el análisis de constitucionalidad del precepto indicado.
  3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Javier Laynez Potisek se aparta de las consideraciones contenidas en los párrafos 43 a 50.
  4. DECISIÓN
  5. En mérito de lo expuesto, al resultar fundado el agravio de la autoridad recurrente, lo procedente es, en la materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida.
  6. Lo anterior, para el efecto de que el tribunal colegiado emita nueva sentencia, en la que prescinda de las consideraciones efectuadas en torno a la constitucionalidad del artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, con base en las cuales concedió el amparo a la quejosa, se pronuncie respecto a la aplicabilidad de la jurisprudencia 2a./J. 127/2005, de rubro: “VISITA DOMICILIARIA. LOS DOCUMENTOS E INFORMES OBTENIDOS DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES EN UN PROCEDIMIENTO ANTERIOR DECLARADO INSUBSISTENTE, PUEDEN APORTARSE POR LA AUTORIDAD FISCAL EN UNO POSTERIOR, SIEMPRE QUE LOS HECHOS U OMISIONES QUE DERIVEN DE AQUÉLLOS Y ENTRAÑEN INCUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES FISCALES, SE HAYAN ASENTADO CIRCUNSTANCIADAMENTE EN LAS ACTAS PARCIALES RESPECTIVAS.” y resuelva lo que en derecho corresponda.
  7. Asimismo, el tribunal colegiado se deberá ocupar de los conceptos de violación vinculados con el desarrollo de la visita domiciliaria, cuyo análisis consideró innecesario.
  8. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Javier Laynez Potisek se aparta de las consideraciones contenidas en los párrafos 43 a 50.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se devuelve jurisdicción al tribunal colegiado del conocimiento, para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Javier Laynez Potisek se aparta de las consideraciones contenidas en los párrafos 43 a 50.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIA DE ACUERDOS

DE LA SEGUNDA SALA

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

LHP/svj

Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 4828/2021, fallada en sesión de uno de febrero de dos mil veintitrés. CONSTE.-

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Información que se obtiene del expediente electrónico del juicio de amparo directo del que deriva este recurso de revisión, consultado en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.

  2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XII, septiembre de 2000, página 25. Registro digital 191113.

  3. En relación con el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles , publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, que establece:

    “Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.”.

  4. En términos del artículo 72, fracciones I y VI del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    “Artículo 72. Compete a la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos:

    I. Representar a la Secretaría ante los Tribunales de la República y ante las demás autoridades en las que dicha representación no corresponda a la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones o a otra unidad administrativa de la Secretaría, así como en los casos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 10 de este reglamento;

    (…)

    VI. Representar el interés de la Federación en controversias fiscales; a la Secretaría y a las autoridades dependientes de la misma en toda clase de juicios, investigaciones o procedimientos ante los tribunales de la República, ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y ante otras autoridades competentes, en que sea parte, o cuando sin ser parte, sea requerida su intervención por la autoridad que conoce del juicio o procedimiento, o tenga interés para intervenir conforme a sus atribuciones; y, en su caso, poner en conocimiento del Órgano Interno de Control en la Secretaría, los hechos respectivos; ejercitar los derechos, acciones, excepciones y defensas de las que sean titulares, transigir cuando así convenga a los intereses de la Secretaría, e interponer los recursos que procedan ante los citados tribunales y autoridades, siempre que dicha representación no corresponda a otra unidad administrativa de la propia Secretaría o al Ministerio Público Federal y, en su caso, proporcionarle los elementos que sean necesarios;

    (…) .”

  5. Firma el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del Director General de Amparos contra Leyes y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, así como del Suprocurador Fiscal Federal de Amparos.

    Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 2, párrafo primero, Apartado B, fracción XXVIII, incisos a), b) y c), penúltimo párrafo, 75, fracción II, y 105, párrafos octavo y décimo noveno, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que indican:

    “Artículo 2o. Al frente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará el Secretario del Despacho, quien para el desahogo de los asuntos de su competencia se auxiliará de (…):

    B. Unidades Administrativas Centrales: (…)

    XXVIII. Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos:

    a) Dirección General de Amparos contra Leyes: (…)

    b) Dirección General de Amparos contra Actos Administrativos: (…)

    c) Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos: (…)

    Las Unidades, las Subprocuradurías, las Subtesorerías y las Direcciones Generales, estarán integradas por los Jefes de Unidad, Subprocuradores, Subtesoreros, Directores Generales, Secretarios Técnicos, Directores Generales Adjuntos, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, de Oficina, de Sección y de Mesa, por los Coordinadores, Supervisores, Auditores, Ayudantes de Auditor y por los demás servidores públicos que señale este Reglamento, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio. (…).”

    “Artículo 75. Compete a la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos: (…)

    II. Representar a la Secretaría y a las autoridades dependientes de la misma, en los juicios promovidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, siempre que dicha representación no corresponda a otra unidad administrativa de la propia Secretaría, así como en los juicios en los que se controvierta el interés de la propia Secretaría promovidos ante los tribunales de lo contencioso administrativo de las entidades federativas; (…).”

    “Artículo 105. El Secretario de Hacienda y Crédito Público será suplido en sus ausencias por los Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos; por el Oficial Mayor; por el Procurador Fiscal de la Federación; por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos; por el Subprocurador Fiscal Federal de Legislación y Consulta; por el Subprocurador Fiscal Federal de Asuntos Financieros; por el Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones o por el Jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, en el orden indicado. (…)

    Los Subprocuradores Fiscal Federal de Amparos y Fiscal Federal de Investigaciones serán suplidos en sus ausencias por los Directores Generales que de ellos dependan, en el orden que aparecen citados en el artículo 2o. de este Reglamento. (…)

    Los titulares de las Unidades, los Subtesoreros y los Directores Generales serán suplidos en sus ausencias por sus inferiores jerárquicos inmediatos, ya sean Directores Generales, Directores Generales Adjuntos o Directores, en los asuntos de su respectiva competencia. (…).”

  6. Artículo 3. Son partes en el juicio contencioso administrativo (…)

    II. Los demandados. Tendrán ese carácter: (…)

    c) El Jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias de la competencia del Tribunal.

    Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá apersonarse como parte en los juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación. (…).”

  7. Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    (…)

    II . En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.”

  8. Artículo 96 . Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.”

  9. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época Libro 6, mayo de 2014, Tomo II, página 804, registro digital 2006486.

  10. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 57, agosto de 2018, Tomo I, página 1248. Registro digital 2017584.

  11. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, página 344. Registro digital 2010016.

  12. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXI, mayo de 2005, página 478. Registro digital 178539.

  13. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXIX, junio de 2009, página 320. Registro digital 167070.

  14. Fojas 29935 a 29949 de los anexos del juicio de nulidad relativos a las pruebas exhibidas por la autoridad fiscal en su contestación de demanda.

  15. Fojas 2941 a 2944 del juicio de nulidad de origen.

  16. Fojas 9487-9489 del juicio de nulidad de origen.

  17. Fojas 9487-9489 del juicio de nulidad de origen.

  18. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, octubre de 2005, página 970. Registro digital 176773.

  19. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXVIII, agosto de 2008, página 57. Registro digital 169039.

  20. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXVIII, agosto de 2008, página 57. Registro digital 169040.

  21. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XI, Décima Época, agosto de 2012, Tomo 1, página 737. Registro digital 2001440.

  22. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXXIV, Julio de 2011, página 310. Registro digital 161459.

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