SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4828/2021, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.A. 72/2021.
El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si el tribunal colegiado debió analizar la constitucionalidad del artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación vigente en los años dos mil catorce y dos mil quince, al cumplirse los presupuestos necesarios para su estudio en el juicio de amparo directo y, en su caso, si el criterio contenido en la tesis aislada del Tribunal Pleno, conforme al cual resolvió, sigue vigente o fue superado y, en su caso, si se desatendió un nuevo criterio de constitucionalidad de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Juicio contencioso administrativo. La parte quejosa demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 500-36-04-02-01-2017-22341 de ocho de junio de dos mil diecisiete, emitida por el Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de México “2” de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual le determinó un crédito fiscal por la cantidad de $3,279,204,300.96 (tres mil doscientos setenta y nueve millones doscientos cuatro mil trescientos pesos 96/100 M.N.) por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única e impuesto al valor agregado, recargos, multas y actualizaciones por el ejercicio fiscal de dos mil diez, y determinó un reparto adicional de utilidades a los trabajadores en cantidad de $51,905,932.50 (cincuenta y un millones novecientos cinco mil novecientos treinta y dos pesos 50/100 M.N.).
- La Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa conoció del asunto, en ejercicio de su facultad de atracción, bajo el número de expediente 2867/17-11-01-7/2004/18-S2-08-04 y, seguida la secuela procesal, dictó sentencia el veintiséis de noviembre de dos mil veinte, en la que determinó que la parte actora no acreditó los hechos constitutivos de su acción y reconoció la validez de la resolución impugnada.
- Juicio de amparo directo . Inconforme con la sentencia anterior, la parte actora promovió demanda de amparo directo, en la que, en lo que interesa, argumentó esencialmente que el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, vigente en los años dos mil catorce y quince, transgrede el derecho de seguridad jurídica previsto en el diverso 16 constitucional, porque posibilita a la autoridad fiscal a solicitar información sin cumplir con lo dispuesto en las fracciones IV a IX del artículo 48 del mismo ordenamiento legal, por lo que permite que el contribuyente sea molestado por las autoridades fiscales, ya que las solicitudes de información constituyen un auténtico acto de molestia, sin que guarde relación alguna con su obligación de contribuir al gasto público.
- Asimismo, estima que la inconstitucionalidad alegada ha sido reconocida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P.CLV/2000 , de rubro: “FISCALIZACIÓN. LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 42-A (VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA PLANEAR Y PROGRAMAR LOS ACTOS RELATIVOS, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL”.
- Por cuestión de turno, conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente D.A. 72/2021 y, seguidos los trámites procesales, en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, dictó sentencia en la que concedió el amparo a la parte quejosa .
- En la referida sentencia, en lo que interesa, el tribunal colegiado sostuvo las consideraciones siguientes:
- Consideró que la situación que regula el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación se actualizó y tuvo impacto en la esfera jurídica de la quejosa, ya que en el considerando décimo quinto de la sentencia reclamada la sala responsable analizó la legalidad de los oficios AGAFALNAU/2014/000419, AGAFALNAU/2014/000420 y AGAFALNAU/2014/000421, de diecisiete de julio de dos mil catorce, así como del diverso AGAFALNAU/2015/000002, de ocho de enero de dos mil quince, a través de los cuales la Administradora Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan con sede en el Estado de México del Servicio de Administración Tributaria, con la finalidad de ejercer las facultades y atribuciones que le confieren los artículos 42 y 42-A del Código Fiscal de la Federación solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores diversa información relativa a los estados de cuenta bancarios de la contribuyente quejosa.
Lo anterior, porque el artículo controvertido justificó la emisión de los oficios mencionados, los cuales constituyen antecedentes de la orden de visita domiciliaria número IAD1500004/15, de diecinueve de marzo de dos mil quince, que motivó la emisión del crédito contenido en la resolución impugnada; de modo que la situación que regula el artículo cuestionado se actualizó y tuvo impacto en la esfera jurídica de la peticionaria.
- Si bien es cierto que las autoridades responsables afirman que los oficios no se ubican en el supuesto normativo que establece el artículo 42-A del código tributario, puesto que refieren que no se emitieron con el fin de planear y programar actos de fiscalización, sino dentro de un procedimiento de fiscalización iniciado con base en la orden de visita de quince de mayo de dos mil catorce, también es cierto que del contenido de los propios oficios se corrobora que la autoridad los emitió con la finalidad de ejercer las facultades y atribuciones que le confieren los artículos 42 y 42-A del Código Fiscal de la Federación.
- Además, dijo que no pasó inadvertido que la autoridad fiscal dejó sin efectos la orden de visita de quince de mayo de dos mil catorce y todas las actuaciones que se hubieren practicado en su amparo.
- Explicó que cuando una autoridad fiscalizadora requiere a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, datos, informes o documentos para corroborar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, emite un acto de molestia justificado por la necesidad de verificar esa situación.
- En términos del artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, requerir información no contempla como objetivo inmediato verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, pues el propio numeral es preciso en señalar que tal requerimiento no puede ser considerado como el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación. Y, dicho precepto permite a la autoridad fiscalizadora llevar a cabo un acto de molestia sin que tenga como finalidad inmediata y directa dar cumplimiento al postulado previsto en la fracción IV del artículo 31 constitucional, es decir, que el requerimiento de datos previsto en el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación no es acorde con el fin pretendido por el legislador de verificar el cumplimiento de las obligaciones.
- Las facultades de las autoridades fiscales solamente se justifican en función de la obligación constitucional de los gobernados de contribuir a los gastos públicos y, si la solicitud de datos no está encaminada a verificar el cumplimento de ese deber, entonces, el precepto en comento transgrede el derecho de seguridad jurídica.
- En consecuencia, concedió el amparo para el efecto de que la sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra en la que considerara que la resolución determinante tiene como antecedente los oficios mencionados en los que se aplicó un precepto declarado inconstitucional, asimismo, deberá tomar en consideración que esos oficios también constituyen antecedente de la orden de visita domiciliaria IAD1500004/15 de diecinueve de marzo de dos mil quince, de la que derivó la resolución determinante; y, hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda.
- Recurso de revisión. Contra esa resolución, el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer como motivos de disenso, medularmente, que:
- La determinación de inconstitucionalidad del artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación es incorrecta toda vez que no se actualizaban los requisitos para el estudio de constitucionalidad de dicho precepto, en virtud de que la situación que regula no se actualizó respecto de la quejosa y, por consiguiente, no tuvo impacto en su esfera jurídica.
- Aunque es cierto que existe criterio aislado de este Alto Tribunal en relación con la inconstitucionalidad del artículo citado, también es cierto que no se actualizaba la procedencia del estudio de constitucionalidad, ya que no se aplicó en perjuicio de la parte quejosa, dado que los oficios no se emitieron a efecto de planear o programar un acto de fiscalización, sino que se emitieron a efecto de comprobar las obligaciones fiscales, dentro de un procedimiento de fiscalización al cual ya se encontraba sujeta la empresa .
- Por tanto, como dichos oficios se emitieron dentro del procedimiento de fiscalización iniciado en el año de dos mil catorce con base en la orden de visita de quince de mayo de dos mil catorce, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la empresa; no se ubica en el supuesto normativo previsto en el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación.
- La solicitud de información aconteció dentro del procedimiento de fiscalización de visita domiciliaria, de modo que la autoridad nunca ejecutó un acto preparatorio para el ejercicio de facultades de comprobación y, por ende, la quejosa en momento alguno resintió efectos del precepto impugnado, pues la sola cita del artículo no justificaba el estudio de constitucionalidad , en todo caso, la invocación de dicho precepto solamente había sido un exceso de fundamentación que, de manera alguna, tuvo consecuencia en la esfera jurídica de la quejosa.
- Para la información obtenida de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se aplicó el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación y conforme a la jurisprudencia 2a./J. 127/2005 de rubro: “VISITA DOMICILIARIA. LOS DOCUMENTOS E INFORMES OBTENIDOS DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES EN UN PROCEDIMIENTO ANTERIOR DECLARADO INSUBSISTENTE, PUEDEN APORTARSE POR LA AUTORIDAD FISCAL EN UNO POSTERIOR, SIEMPRE QUE LOS HECHOS U OMISIONES QUE DERIVEN DE AQUÉLLOS Y ENTRAÑEN INCUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES FISCALES, SE HAYAN ASENTADO CIRCUNSTANCIADAMENTE EN LAS ACTAS PARCIALES RESPECTIVAS” , ya que el hecho de que se haya dejado sin efectos la orden de visita domiciliaria no conlleva que los oficios por los cuales la Comisión proporcionó la información también hubieran dejado de tener efectos.
- Son incorrectas las consideraciones que expresa el tribunal colegiado a efecto de determinar que el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación transgrede el derecho de seguridad jurídica, porque el criterio en el que se basó es una tesis aislada P.CLV/2000, la cual no tiene obligación aplicar .
- En virtud de que este Alto Tribunal emitió las tesis 2a. LXXI/2008, 1a. CXLI/2011, 2a. LXX/2008 y 2a./J.75/2012, puede observarse que el criterio contenido en la tesis aislada de Pleno que establece que el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación es violatorio del artículo 16 constitucional ya fue superado, debido al cambio de criterio.
- El artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación prevé que las autoridades fiscales podrán solicitar informes o documentos para planear y programar actos de fiscalización, sin que señale que deba ser verbal, sin fundamentación o motivación, de modo que, en todo caso, estaríamos frente a vicios de mera legalidad del acto y no sobre la constitucionalidad de dicho precepto. La mera posibilidad que establece este artículo para que la autoridad fiscal solicite información no puede considerarse violatorio de la garantía de seguridad jurídica, ya que únicamente es para cumplir las obligaciones que tienen las autoridades hacendarias.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintidós de octubre de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal, registró el asunto bajo el expediente 4828/2021 , lo admitió a trámite, lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales y ordenó el envío de los autos a esta Segunda Sala.
- Avocamiento y revisión adhesiva. Mediante proveído de dieciséis de febrero de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de la Sala al conocimiento del asunto; además, desechó el recurso adhesivo interpuesto por la parte quejosa, al considerarlo extemporáneo. Asimismo, regularizó el procedimiento para el efecto de que se realizaran las notificaciones del acuerdo inicial al Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de México “2” y a la Jefa del Servicio de Administración Tributaria; y, ordenó se remitieran los autos al Ministro ponente.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, constitucional; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos ordenamientos publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito respecto de un juicio de amparo en materia administrativa, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, aunado a que se considera innecesaria la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del tribunal colegiado fue notificada por oficio a la autoridad recurrente el tres de septiembre de dos mil veintiuno y surtió efectos el mismo día, por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes seis al miércoles veintidós de septiembre de dos mil veintiuno , descontándose los días sábado once, domingo doce, martes catorce, miércoles quince, jueves dieciséis, sábado dieciocho y domingo diecinueve de septiembre del mismo año, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la ley de la materia.
- De modo que si el recurso de revisión se presentó ante el tribunal Colegiado del conocimiento -vía electrónica- el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos , cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público porque el tribunal colegiado del conocimiento le reconoció el carácter de tercero interesado en el auto de admisión del amparo directo del que deriva este asunto, además de que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 3, fracción II, inciso c), segundo párrafo , de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en tanto que se trata de un asunto en el que se controvierte el interés fiscal de la Federación.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia, conclusión que se sustenta en las razones siguientes:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos ordenamientos publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.
- De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo:
- Además, esta Segunda Sala ha considerado que el planteamiento de constitucionalidad puede surgir con motivo de la interpretación normativa efectuada por la autoridad responsable o por el tribunal colegiado, del precepto secundario cuya inconstitucionalidad se aduce, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 55/2014 (10a.) , que indica:
- Encabezado
- SENTENCIA
- REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD.
- REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA APLICACIÓN DE UNA LEY PUEDE ANALIZARSE EN ESE RECURSO CUANDO EXISTAN ELEMENTOS PARA CONSIDERAR QUE LA INTERPRETACIÓN QUE LLEVÓ A AQUÉLLA ES INCONSTITUCIONAL.
- AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA).
- FUNDAMENTOS DEL REQUERIMIENTO
- MOTIVACIÓN DEL REQUERIMIENTO
- “VISITA DOMICILIARIA. LOS DOCUMENTOS E INFORMES OBTENIDOS DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES EN UN PROCEDIMIENTO ANTERIOR DECLARADO INSUBSISTENTE, PUEDEN APORTARSE POR LA AUTORIDAD FISCAL EN UNO POSTERIOR, SIEMPRE QUE LOS HECHOS U OMISIONES QUE DERIVEN DE AQUÉLLOS Y ENTRAÑEN INCUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES FISCALES, SE HAYAN ASENTADO CIRCUNSTANCIADAMENTE EN LAS ACTAS PARCIALES RESPECTIVAS.”
