AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA).
“ Cuando el juicio de amparo directo derive de un juicio de nulidad en el que se controvierta un acto o resolución en que se hubiesen aplicado las normas generales controvertidas en los conceptos de violación, y no se actualice el supuesto de suplencia de la queja previsto en el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, para que proceda el estudio de su constitucionalidad, es necesario que se satisfagan los siguientes requisitos: 1. Que se haya aplicado la norma controvertida; 2. Que cause perjuicio directo y actual a la esfera jurídica del quejoso; 3. Que ese acto de aplicación sea el primero, o uno posterior, distinto de las aplicaciones que realice la autoridad jurisdiccional durante el procedimiento natural, siempre que no exista consentimiento, por aplicaciones anteriores a la emisión de la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad, pues de lo contrario serían inoperantes los argumentos relativos, aun bajo la premisa de que la norma reclamada se hubiese aplicado nuevamente durante el juicio natural.”
- Incluso, esta Sala consideró, en la tesis aislada 2a. LXII/2009 , que la aplicación podría darse de forma implícita, ya que lo trascendente es identificar el perjuicio que la norma genera en la esfera jurídica del gobernado, el cual se evidencia por el resultado que produce la referida aplicación de la norma, como se advierte del contenido de dicha tesis:
“ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA APLICACIÓN IMPLÍCITA DE NORMAS CONSIDERADAS INCONSTITUCIONALES NO LA HACE IMPROCEDENTE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 53/2005, de rubro: "AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA).", estableció como requisito de procedencia del amparo directo, el acreditamiento de la aplicación de la norma controvertida y el perjuicio directo y actual a la esfera jurídica del quejoso. Ahora bien, para efectos de la revisión en amparo directo no existe inconveniente legal alguno en que dicha aplicación sea implícita, pues lo importante es identificar el perjuicio que aquélla genera en la esfera jurídica del gobernado, el cual se evidencia por el resultado que produce la referida aplicación de la norma.”
- De manera que, a efecto de verificar si existe explícita o implícita la aplicación del artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación en perjuicio de la quejosa, por virtud de los oficios de requerimiento de información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de referencia, en primer lugar, es necesario traer a colación el texto de dicha disposición, vigente en la época en que éstos fueron emitidos, esto es en dos mil catorce y dos mil quince:
“ Artículo 42-A.- Las autoridades fiscales podrán solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de fiscalización, sin que se cumpla con lo dispuesto por las fracciones IV a IX del artículo 48 de este Código.
No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.”
- Del precepto reproducido se aprecia la facultad de las autoridades fiscales para solicitar datos o información para planear o programar la fiscalización, sin que ésta implique el inicio del ejercicio de facultades de comprobación, pudiendo ejercer dichas facultades en cualquier momento.
- Ahora, en los anexos de los autos del juicio de nulidad del que deriva el acto reclamado en este asunto, obran los oficios AGAFALNAU/2014/000419, AGAFALNAU/2014/000420, AGAFALNAU/2014/000421, de diecisiete de julio de dos mil catorce y el oficio AGAFALNAU/2015/000002, de ocho de enero dos mil quince . Asimismo, la orden de visita IAD1500004/14 , contenida en el oficio 500-71-07-04-02-2014-14441, de quince de mayo de dos mil catorce; y, el oficio 500-71-04-02-01-2015-8533 , de nueve de marzo de dos mil quince.
- De las constancias anteriormente mencionadas se aprecia, en lo que interesa, que el quince de mayo de dos mil catorce se ordenó practicar una visita a la contribuyente quejosa, con el propósito de verificar el cumplimiento de diversas obligaciones fiscales relativas al periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.
- De los cuatro oficios de requerimiento se aprecia que fueron emitidos por la Administradora Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan con sede en el Estado de México del Servicio de Administración Tributaria, y, para fundar y motivar el ejercicio de sus atribuciones, en efecto, como refiere la autoridad recurrente, no únicamente citó el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, sino diversas normas, al respecto la autoridad emisora indicó:
“ FACULTADES DE LA AUTORIDAD
Esta Administración Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan con sede en el Estado de México de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria en el ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7, primer párrafo, fracciones VI y XVIII y 8, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 15 de diciembre de 1995, reformada por decreto publicado en el propio Diario Oficial de la Federación del 12 de junio de 2003: 2, primer párrafo, apartado “C”, fracción II, 9, último párrafo, 19, primer párrafo, apartado “A”, fracción I, en relación con el artículo 17, párrafo primero, fracción X, segundo, penúltimo numeral 9, 19, último párrafo y 37, primer párrafo, apartado “A”, fracción XXVIII y último párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, reformado mediante decretos publicados el 29 de abril de 2010, 13 de julio de 2012 y 30 de diciembre de 2013 en el mismo órgano oficial, artículo primero, primer párrafo, fracción XXVII del Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2013, emite este requerimiento de información para fines fiscales.
- Encabezado
- SENTENCIA
- REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD.
- REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA APLICACIÓN DE UNA LEY PUEDE ANALIZARSE EN ESE RECURSO CUANDO EXISTAN ELEMENTOS PARA CONSIDERAR QUE LA INTERPRETACIÓN QUE LLEVÓ A AQUÉLLA ES INCONSTITUCIONAL.
- AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA).
- FUNDAMENTOS DEL REQUERIMIENTO
- MOTIVACIÓN DEL REQUERIMIENTO
- “VISITA DOMICILIARIA. LOS DOCUMENTOS E INFORMES OBTENIDOS DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES EN UN PROCEDIMIENTO ANTERIOR DECLARADO INSUBSISTENTE, PUEDEN APORTARSE POR LA AUTORIDAD FISCAL EN UNO POSTERIOR, SIEMPRE QUE LOS HECHOS U OMISIONES QUE DERIVEN DE AQUÉLLOS Y ENTRAÑEN INCUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES FISCALES, SE HAYAN ASENTADO CIRCUNSTANCIADAMENTE EN LAS ACTAS PARCIALES RESPECTIVAS.”
