REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA APLICACIÓN DE UNA LEY PUEDE ANALIZARSE EN ESE RECURSO CUANDO EXISTAN ELEMENTOS PARA CONSIDERAR QUE LA INTERPRETACIÓN QUE LLEVÓ A AQUÉLLA ES INCONSTITUCIONAL.
“ Si bien la aplicación de la ley a un caso concreto constituye un aspecto de legalidad, lo cierto es que cuando se alega que una norma no se apega al marco de regularidad constitucional, y ante la sospecha sobre su inaplicabilidad al caso específico, el tribunal de control constitucional puede, en primer orden, verificar que sea correcta la interpretación que dio lugar a su aplicación al caso concreto, pues de ello depende que realice o no el examen sobre su inconstitucionalidad. Considerar lo contrario, es decir, entender que el tribunal de control constitucional no debe cuestionar lo que llevó a aplicar la norma al caso específico, limitaría sus atribuciones obstaculizando su labor de control constitucional so pretexto de no estar facultado para resolver cuestiones de legalidad, cuando éstas son condición para el ejercicio de protección de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
- Y, por otra parte, la autoridad cuestiona la determinación de inconstitucionalidad del artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, ya que sostiene que el criterio contenido en la tesis aislada del Tribunal Pleno, con base en la cual resolvió el tribunal colegiado, ha quedado superada por diversos criterios de este Alto Tribunal, lo cual implica el posible desconocimiento de criterios jurisprudenciales de constitucionalidad, por lo que este recurso cumple con el segundo requisito de procedencia, relativo a la excepcionalidad. Al respecto, es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.) , de esta Segunda Sala, que indica:
“ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación, oportunidad del recurso -en su caso-, entre otros), procede el mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo.”
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE FONDO
- La autoridad recurrente plantea esencialmente, en su primer agravio , que el tribunal colegiado no debió analizar la constitucionalidad del artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, ya que no se cumplieron los requisitos necesarios para efectuar tal estudio en el amparo directo, y no hubo aplicación de dicho precepto, ya que los oficios de requerimiento de información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no se emitieron a efecto de planear o programar un acto de fiscalización, sino con el propósito de comprobar las obligaciones fiscales de la aquí quejosa, dentro de un procedimiento de fiscalización al cual ya se encontraba sujeta la empresa, con base en la orden de visita de quince de mayo de dos mil catorce.
- Al respecto, cabe tener en cuenta que, como refiere la autoridad recurrente, para que sea analizable el planteamiento de constitucionalidad de un precepto legal, en el juicio de amparo directo, debe existir un acto de aplicación de la norma en cuestión que afecte la esfera jurídica de la parte quejosa, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 53/2005 , de esta Sala, que indica:
- Encabezado
- SENTENCIA
- REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD.
- REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA APLICACIÓN DE UNA LEY PUEDE ANALIZARSE EN ESE RECURSO CUANDO EXISTAN ELEMENTOS PARA CONSIDERAR QUE LA INTERPRETACIÓN QUE LLEVÓ A AQUÉLLA ES INCONSTITUCIONAL.
- AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA).
- FUNDAMENTOS DEL REQUERIMIENTO
- MOTIVACIÓN DEL REQUERIMIENTO
- “VISITA DOMICILIARIA. LOS DOCUMENTOS E INFORMES OBTENIDOS DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES EN UN PROCEDIMIENTO ANTERIOR DECLARADO INSUBSISTENTE, PUEDEN APORTARSE POR LA AUTORIDAD FISCAL EN UNO POSTERIOR, SIEMPRE QUE LOS HECHOS U OMISIONES QUE DERIVEN DE AQUÉLLOS Y ENTRAÑEN INCUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES FISCALES, SE HAYAN ASENTADO CIRCUNSTANCIADAMENTE EN LAS ACTAS PARCIALES RESPECTIVAS.”
