AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4828/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4828/2021

Fecha: 01-Feb-2023

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD.

La circunstancia de que con base en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete del Texto Fundamental, no implica que tenga alguna vinculación con la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye el fundamento constitucional para determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto de control. Así, los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacando al respecto, que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a la interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca el significado de dicha norma.”

  1. Los anteriores requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  2. Así, se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. Cabe destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como tribunal constitucional.
  4. Ahora, esta Sala advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia , ya que subsisten cuestiones de constitucionalidad , respecto del pronunciamiento efectuado por el tribunal colegiado respecto de la regularidad constitucional del artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, en tanto que la autoridad recurrente sostiene, por una parte, que no se colmaban los requisitos necesarios para el análisis respectivo, puesto que no hubo realmente un acto de aplicación de dicho precepto, al ser insuficiente que se hubiera citado en los oficios de requerimiento de información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y, por otra parte, controvierte la determinación del tribunal colegiado.
  5. En ese orden de ideas, como se dijo subsiste una cuestión de constitucionalidad, para lo cual esta Sala debe analizar si efectivamente existió un acto de aplicación del referido precepto, en tanto que es un presupuesto para que el tribunal colegiado del conocimiento hubiera abordado el planteamiento de constitucionalidad de referencia en el juicio de amparo directo del que deriva el presente recurso y, por ende, para que este Alto Tribunal resuelva si la determinación respecto a la constitucionalidad de ese precepto fue correcta o no, de acuerdo con lo establecido en la tesis 2a. LXIX/2018 (10a.) , de esta Segunda Sala, que indica: