MOTIVACIÓN DEL REQUERIMIENTO
El presente requerimiento se emite con la finalidad de ejercer las facultades y atribuciones que le confieren los artículos 42 y 42-A del Código Fiscal de la Federación y demás preceptos aplicables a las autoridades fiscales, ello en virtud de que obra en los expedientes del Servicio de Administración Tributaria información y documentación relativa a la persona que se le requiere la información, misma que en términos de lo previsto por el artículo 69 del CFF, se encuentra clasificada como reservada y por ende no puede hacerse de su conocimiento de conformidad con el artículo 14, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.”
Cabe señalar que el hecho de que las instituciones de crédito no proporcionen o proporcionen en forma parcial la información relativa a depósitos, servicios, fideicomisos o cualquier tipo de operaciones solicitada por las autoridades fiscales en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito para el ejercicio de sus facultades constituye una infracción e términos del artículo 84-A, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, la cual se sanciona de conformidad con lo señalado en el artículo 84-B, fracción IV, del propio Código Fiscal de la Federación.”
- Asimismo, del oficio 500-71-04-02-01-2015-8533 de nueve de marzo de dos mil quince, emitido por la Administrador Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, se desprende que dejó sin efectos la orden de visita IAD1500004/14, así como todas las actuaciones que se hubieran girado a su amparo; toda vez que, de acuerdo con lo resuelto en el juicio de nulidad 5334/14-11-03-04-ST, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, la sala consideró que en la notificación de la orden de visita domiciliaria no se circunstanció debidamente la forma en la que el funcionario que la practicó se cercioró de que el domicilio en el que estaba practicando la diligencia era el correcto; de modo que la determinó ilegal y, en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución administrativa impugnada.
- Bajo ese orden de ideas, resulta fundado el argumento de la autoridad recurrente, en cuanto a que los requerimientos de información efectuados a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no constituyeron actos preparatorios, sino que fueron efectuados por la autoridad fiscal, en ejercicio de sus facultades de comprobación.
- Lo anterior, sin que sea el caso que esta Segunda Sala se pronuncie sobre la debida fundamentación de los oficios de requerimiento, no obstante, se aprecia que la autoridad emisora citó, entre diversos fundamentos, tanto el artículo 42, como el 42-A del Código Fiscal de la Federación, sin especificar porción normativa, sino de forma genérica.
- De manera que esta Segunda Sala considera que la hipótesis normativa que se actualizó es la contenida en la fracción VII del artículo 42 del código tributario, como, incluso, también fue determinado por la sala responsable en la sentencia reclamada, disposición que indica:
“ Artículo 42.- Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes , los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales , así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para :
(…)
VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.
(…)
Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.
(….).”
- Como se aprecia, la porción normativa transcrita prevé la atribución de las autoridades fiscales para recabar de los funcionarios y empleados públicos, así como de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones, por lo que si la Comisión Nacional Bancaria y de Valores es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es un ente público, cuyos funcionarios y empleados pueden ser requeridos por las autoridades fiscales, a efecto de obtener información, en ejercicio de sus facultades de comprobación, en lo que interesa, atinentes al cumplimiento de las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales.
- De manera que si en el caso en análisis, una vez que la autoridad fiscal ejerció sus facultades de comprobación, a efecto de verificar el cumplimiento de diversas obligaciones fiscales de la contribuyente aquí quejosa correspondientes al periodo comprendido entre el uno de enero y el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, fueron efectuados cuatro requerimientos con el propósito de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores proporcionara a la autoridad fiscal información relativa a los estados de diversas cuentas en distintas instituciones a nombre de la quejosa de ese periodo.
- Por lo que, a pesar de que en dichos oficios se citó, entre otros fundamentos, el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, además del 42 del mismo ordenamiento, no se actualizó la afectación que refirió el tribunal colegiado, relativa a que se realizaron dichos requerimientos como actos preparatorios y no en ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, con independencia de que la orden de visita hubiera sido dejada sin efectos por el oficio 500-71-04-02-01-2015-8533, de nueve de marzo de dos mil quince, lo que también corrobora que en los meses de septiembre de dos mil catorce y enero de dos mil quince, la autoridad estuvo ejerciendo sus facultades de comprobación con base en la orden referida.
- Por tanto, al no haberse actualizado el supuesto jurídico consistente en que los oficios en cuestión fueran actos emitidos fuera de un procedimiento de fiscalización, es fundado que el tribunal colegiado indebidamente analizó la constitucionalidad del artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación y que lo hubiera estimado violatorio del derecho de seguridad jurídica.
- Ahora, vinculado con el indebido análisis de la constitucionalidad del artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, la autoridad recurrente sostiene que el tribunal colegiado indebidamente dejó de aplicar el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 127/2005 , de esta Segunda Sala.
- Al respecto, el tribunal colegiado determinó que:
- Encabezado
- SENTENCIA
- REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD.
- REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA APLICACIÓN DE UNA LEY PUEDE ANALIZARSE EN ESE RECURSO CUANDO EXISTAN ELEMENTOS PARA CONSIDERAR QUE LA INTERPRETACIÓN QUE LLEVÓ A AQUÉLLA ES INCONSTITUCIONAL.
- AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA).
- FUNDAMENTOS DEL REQUERIMIENTO
- MOTIVACIÓN DEL REQUERIMIENTO
- “VISITA DOMICILIARIA. LOS DOCUMENTOS E INFORMES OBTENIDOS DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES EN UN PROCEDIMIENTO ANTERIOR DECLARADO INSUBSISTENTE, PUEDEN APORTARSE POR LA AUTORIDAD FISCAL EN UNO POSTERIOR, SIEMPRE QUE LOS HECHOS U OMISIONES QUE DERIVEN DE AQUÉLLOS Y ENTRAÑEN INCUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES FISCALES, SE HAYAN ASENTADO CIRCUNSTANCIADAMENTE EN LAS ACTAS PARCIALES RESPECTIVAS.”
