Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 536/2023
Fecha: 28-Jun-2023
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Obligación de expedir comprobantes fiscales. Entre las obligaciones de las personas contribuyentes se encuentra la de expedir comprobantes fiscales digitales por Internet por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban .
- Facultades de comprobación de las autoridades fiscales. Las autoridades fiscales están facultadas para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de las personas contribuyentes. Entre tales facultades, se encuentra la de realizar visitas domiciliarias para verificar el debido cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la expedición de comprobantes fiscales .
- Actividad de Empresa “A”. Empresa “A”, es una persona jurídica cuya actividad principal gira en torno al comercio al por menor de relojes, joyería fina y artículos decorativos de materiales preciosos. Por tanto, está obligada a expedir comprobantes fiscales por internet.
- Orden de visita. En ejercicio de la facultad de comprobación, la autoridad fiscal ordenó la práctica de una visita domiciliaria en el domicilio de Empresa “A” .
- Visita. Con motivo de la orden, el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, se efectuó la visita en una de las sucursales de la empresa. En el acta de verificación el visitador hizo constar que se constituyó en el domicilio de la empresa a las once horas con diez minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintidós, asentó que el lugar se encontraba abierto al público en general, así como que una vez cerciorado de encontrarse en el domicilio correcto, y de que el representante legal de la empresa no se encontraba en el domicilio, le entregó la orden de visita a la persona que se encontraba al frente del negocio y con la que se llevaría a cabo la diligencia, para luego identificarse .
- Conducta irregular detectada en la visita e imposición de multa. El visitador hizo constar que Empresa “A” si bien emitía los comprobantes fiscales, se detectó que no acreditó su entrega o puesta a disposición de los clientes, además de que los comprobantes expedidos no cumplían con los requisitos marcados por el Código Fiscal de la Federación, específicamente el señalamiento del régimen fiscal del contribuyente emisor de los comprobantes. Del resultado de la verificación derivó la imposición de una multa .
- Juicio contencioso administrativo. Al encontrarse inconforme con la imposición de la multa, el doce de mayo de dos mil veintidós, Empresa “A” promovió un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa . La persona moral formuló un concepto de impugnación en el que planteó:
- La multa impugnada es fruto de un acto viciado de origen, toda vez que de la revisión realizada al acta de verificación se desprende que el visitador no se identificó antes de ingresar al domicilio y entregar la orden de visita, por lo que actuó de manera contraria a lo dispuesto en la fracción III del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación .
- Contestación de demanda en el juicio de nulidad. La autoridad demandada al contestar la demanda manifestó lo siguiente:
- De los artículos 42, fracción V, inciso a), y 49 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes han cumplido con sus obligaciones están facultas para ordenar las prácticas de visitas domiciliarias relativas a la expedición de comprobantes digitales por internet. La visita se llevó a cabo con apego al procedimiento establecido en el artículo 49 sin que resulte aplicable el artículo 44, fracción III, ambos del Código Fiscal de la Federación.
- Sentencia en el juicio de nulidad. Una vez agotado el procedimiento, el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós la Magistrada Instructora del juicio dictó la sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada. Sustentó su determinación en los siguientes razonamientos:
- El artículo 44, fracción III del Código Fiscal de la Federación, no es aplicable en la visita para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la expedición de comprobantes fiscales digitales por internet, tal visita está regulada por los artículos 42, fracción V , y 49 del Código en comento.
- El artículo 49 del Código Fiscal de la Federación no establece la obligación de que el visitador se identifique ante la persona que se encuentra en el domicilio y posteriormente entregue la orden de visita. Solamente enumera los elementos que deben circunstanciarse en el acta respectiva, a efecto de otorgarle validez, por ello, dichos elementos (entrega de la orden e identificación del visitador) no se encuentran regulados en un orden secuencial como lo pretende el demandante.
- Basta que el personal actuante haga constar la entrega de la orden, así como la identificación del visitador respectivo, sin importar el orden en que se hubieren llevado a cabo dichas actuaciones, dado que lo importante es que ambas situaciones se encuentren circunstanciadas en el acta de verificación, con lo cual se cumple con lo establecido en el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación.
- En el caso la autoridad fiscal cumplió con las formalidades previstas en el artículo 49, fracciones II y III del Código Fiscal de la Federación, así como los requisitos de legalidad y seguridad jurídica establecidos en el artículo 16 constitucional, dado que en el acta se hizo constar tanto la entrega de la orden de visita como la identificación del visitador.
- Demanda de amparo directo. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de nulidad, Empresa “A” promovió una demanda de amparo . Planteó un concepto de violación que se compone de los siguientes argumentos:
- La actuación del visitador es una consecuencia de la trasgresión a su derecho fundamental de inviolabilidad domiciliaria, toda vez que el visitador que llevó a cabo la verificación se introdujo a su domicilio realizando determinados actos y haciendo entrega de una orden de visita a la compareciente, sin haberse identificado previamente.
- La Magistrada Instructora reconoció la validez de la resolución impugnada, al considerar que se ajustó a lo establecido por las fracciones II y III del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación , porque el acta de visita contiene, de forma circunstanciada, todos los elementos que exigen dichas fracciones, sin embargo, minimizó la importancia y trascendencia del derecho fundamental a la intimidad.
- Si bien el artículo 16 Constitucional permite la práctica de visitas domiciliarias, éstas deben ajustarse a las formalidades prescritas en el propio artículo constitucional y a las leyes fiscales. Los actos deben sujetarse a reglas que no propicien el uso indiscriminado de la facultad que se otorga y brinden seguridad jurídica a los gobernados, que es precisamente la finalidad que se pretende con la identificación de los visitadores, lo cual no debe ser un mero requisito formal, sino solemne.
- Un visitador adscrito a cualquier autoridad hacendaria no puede presentarse en un domicilio, introducirse sin identificarse, exigir la presencia del interesado o de su representante legal, y en caso de no encontrarlo, atender la diligencia con un tercero, solicitar que éste se identifique para hacerle entrega de la orden de visita correspondiente y sólo después de tales actuaciones proceder a identificarse como funcionario autorizado para ingresar al domicilio y realizar la auditoría respectiva, ya que ello atenta con la garantía de inviolabilidad del domicilio.
- Debe concederse el amparo, dejando sin efectos la sentencia reclamada y ordenar a la responsable dicte otra en donde declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, por provenir de un procedimiento fiscalizador violatorio de los derechos fundamentales.
- En caso de que no se declare la inconstitucionalidad del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, su constitucionalidad puede salvarse mediante una interpretación conforme en la que se establezca que la autoridad fiscalizadora debe seguir un orden secuencial. Primero, aplicar la fracción III para que el visitador se identifique ante la persona que atienda la diligencia; y después, aplicar la fracción II relativa a la entrega de la orden de visita, cuya secuencia debe quedar perfectamente circunstanciada en el acta de visita respectiva.
- Determinación del Tribunal Colegiado. Una vez que se agotó el procedimiento respectivo, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó la sentencia en la que negó el amparo bajo las consideraciones siguientes:
- En atención a lo establecido en los artículos 42, fracción V, y 49, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación, las visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de la obligación de expedición de comprobantes fiscales, el lugar visitado debe encontrarse abierto al público, por lo que no puede alegarse una intromisión al domicilio en los términos que prevé el artículo 16 Constitucional.
- La circunstancia de que el artículo 49, del Código Fiscal de la Federación, en sus fracciones II y III, contemplen en primer lugar la obligación de entregar la orden de visita indefectiblemente implica la identificación de dicha persona de manera previa a la identificación del visitador, esto obedece a una cuestión lógica consistente en que como con dicha persona se entenderá la visita de inspección, necesariamente la autoridad fiscalizadora también tiene la obligación legal de cerciorarse de que la persona con la cual entiende la diligencia tiene un nexo o relación con el contribuyente a revisar; por ello, es que el creador de la disposición reglamentaria lo previó de esa manera.
- No es adecuado que la autoridad fiscalizadora aplique en primer lugar lo dispuesto en la fracción III y después lo previsto en la fracción II, es decir, en un orden inverso a lo establecido en la norma.
- Por tanto, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concluyó que el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación respeta los principios de inviolabilidad del domicilio y seguridad jurídica previstos en el artículo 16 de la Constitución Política del país, por lo que negó el amparo solicitado.
- Recurso de revisión en amparo directo. Al encontrarse inconforme con la decisión del citado Tribunal Colegiado, Empresa “A” interpuso un recurso de revisión, en el que planteó lo siguiente:
- El artículo 49, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional al permitir la intromisión al domicilio sin que los visitadores se identifiquen antes de entrar al local y no establecer un orden secuencial en donde primeramente se identifique el visitador adscrito a la autoridad fiscal y posteriormente se entregue la orden de visita, lo que ocasiona molestias permitidas a las personas y a sus papeles.
- El Tribunal Colegiado partió de una premisa falsa consistente en que las visitas domiciliarias no pueden practicarse en lugares cerrados y que las prácticas en lugares abiertos al público no gozan de protección constitucional.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. La Ministra Presidenta de este alto tribunal admitió a trámite el amparo directo en revisión con el número de expediente 536/2023 , lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y envió los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita .
- Avocamiento. Mediante el acuerdo del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés el Ministro Presidente en funciones de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó el asunto en la Sala y envió los autos a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración de proyecto de resolución.
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