AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 536/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 536/2023

Fecha: 28-Jun-2023

VI. ESTUDIO

  1. En este apartado se desarrollan las razones por las cuales el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación que regula el procedimiento de las visitas domiciliarias para verificar la expedición de comprobantes fiscales, respeta el principio de seguridad jurídica de las personas, por lo que corresponde confirmar la sentencia del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que negó la protección constitucional solicitada por Empresa “A”.
  2. Para justificar la conclusión señalada, corresponde el desarrollo de los apartados siguientes: a) Antecedentes del caso, b) Planteamiento de la parte quejosa, c) Parámetro de regularidad y d) Análisis del caso concreto.
  3. Una vez anunciada la estructura de este asunto, se expone el primer apartado.

a) Antecedentes del caso

  1. Entre las obligaciones de las personas contribuyentes se encuentra la de expedir comprobantes fiscales digitales por Internet por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban .
  2. Las autoridades fiscales están facultadas para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de las personas contribuyentes. Entre tales facultades, se encuentra la de realizar visitas domiciliarias para verificar el debido cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la expedición de comprobantes fiscales .
  3. En ejercicio de esa facultad de comprobación, la autoridad fiscal ordenó la práctica de una visita domiciliaria en el domicilio de Empresa “A”. Del resultado de la verificación derivó la imposición de una multa que la empresa controvirtió mediante un juicio tramitado ante el citado Tribunal Federal de Justicia Administrativa .
  4. En el juicio , Empresa “A” argumentó la ilegalidad de la verificación porque los visitadores se identificaron después de ingresar al domicilio fiscal y entregar la orden de visita. A decir de la empresa, los visitadores debieron identificarse antes de ingresar al domicilio fiscal. El juicio se resolvió en el sentido de confirmar la validez de la multa impuesta por la autoridad fiscal .
  5. Al encontrarse inconforme con el sentido de la sentencia, la empresa acudió al juicio de amparo directo en el que planteó la inconstitucionalidad del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación porque, a decir de la empresa, al no establecer que los visitadores deben identificarse antes de ingresar al domicilio fiscal, tal artículo trastoca la seguridad jurídica .
  6. El Tribunal Colegiado de circuito que conoció del asunto consideró que el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación es constitucional pese a que no disponga que los visitadores deban identificarse antes de ingresar al domicilio, porque ese precepto regula visitas en establecimientos abiertos al público en general en los que no puede alegarse una intromisión injustificada a un domicilio protegido por el principio de inviolabilidad, sino que se trata de un acto de molestia permitido por la Constitución Política del país . En contra de esa decisión del Tribunal Colegiado del conocimiento, Empresa “A” interpuso un recurso de revisión.
  7. Al quedar expuestos los antecedentes del caso, corresponde el desarrollo del apartado siguiente.

b) Planteamiento de la parte quejosa

  1. En el recurso de revisión, Empresa “A” planteó como agravio único, que contrario a lo resuelto por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, pese a que en el caso la visita se llevó a cabo en las áreas administrativas del local y no en una sección de ventas, los domicilios abiertos al público también cuentan con la protección de inviolabilidad, por lo que el Tribunal Colegiado debió declarar inconstitucional el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación por permitir que los visitadores se identifiquen después de ingresar al domicilio y no antes, ya que, de esa forma, se afecta la seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio.
  2. Al señalarse el planteamiento de la parte quejosa recurrente corresponde el desarrollo del apartado siguiente.

c) Parámetro de regularidad

  1. El principio de seguridad jurídica se contiene en el artículo 16 de la Constitución Política del país que al respecto dispone lo siguiente:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

  1. El artículo 16 de la Constitución Política del país reconoce los actos de molestia al establecer que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
  2. El indicado precepto constitucional también establece a cargo de las personas la obligación de tolerar esos actos de molestia, que para respetar el principio de seguridad jurídica deben encontrarse fundados y motivados.
  3. Asimismo, establece la facultad de las autoridades administrativas de llevar a cabo visitas domiciliarias para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Tales visitas, deben sujetarse a las formalidades prescritas para los cateos, que el propio texto constitucional indica como regla general, que para su ejecución se requiere la emisión de una orden expedida por una autoridad competente en la que se expresará el lugar que ha de inspeccionarse y el objeto de la intervención al domicilio. También dispone que al concluir la diligencia debe redactarse un acta circunstanciada en presencia de dos testigos. Esas visitas domiciliarias practicadas por las autoridades administrativas, además de observar las reglas generales establecidas en la Constitución Política del país, deben sujetarse también a las leyes respectivas que prevean ese tipo de actuaciones.
  4. En los actos de molestia, como lo son las visitas domiciliarias, los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, se respetan del modo siguiente.
  • Por las autoridades administrativas, mediante la fundamentación y motivación de sus actos.
  • Por las autoridades legislativas, cuando las disposiciones de observancia general que emiten, por una parte, generan certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta.
  • Tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, de tal suerte que se le impida actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a que debe sujetarse al ejercer dicha facultad.
  1. La seguridad jurídica no implica que el legislador deba establecer un procedimiento detallado para regular todas y cada una de las relaciones que se entablen entre los particulares y las autoridades, pues basta con señalar los elementos mínimos para que las personas puedan hacer valer sus derechos, y sobre ese aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades. Tal es el caso de las visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales, que deben sujetarse a las leyes respectivas y las formalidades previstas para los cateos.
  2. Como se compendia en la jurisprudencia de rubro: “SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE” , tal principio, consagrado en la Constitución Política del país, es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión.
  3. En ese sentido, el contenido esencial del principio de seguridad jurídica radica en “saber a qué atenerse” respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad.
  4. Las visitas domiciliarias son una de las pocas excepciones que permiten a la autoridad administrativa introducirse en el domicilio de los particulares, por lo que deben sujetarse a las formalidades exigidas para los cateos. Las visitas domiciliarias deben respetar el principio de seguridad jurídica.
  5. El principio de seguridad jurídica se respeta por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que elaboren: a) generan certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta, y b) cuando acotan necesaria y razonablemente las atribuciones de la autoridad fiscal, en forma tal que se les impida actuar de manera arbitraria o caprichosa . En otras palabras, una norma que faculte a las autoridades administrativas a realizar una conducta que tenga un impacto o afecte a los particulares respetará el principio de seguridad jurídica cuando la actuación de la autoridad se encuentre acotada.
  6. También es pertinente destacar que el legislador no está obligado a establecer en un solo precepto legal todos los supuestos y consecuencias de la norma, dado que tales elementos pueden, válidamente, consignarse en diversos numerales del propio ordenamiento legal, e inclusive en distintos cuerpos normativos, en tanto no existe ninguna disposición constitucional que establezca lo contrario.
  7. En ese sentido, respecto a los actos de molestia, como lo son las visitas domiciliarias, tratándose de disposiciones legales que reconocen un derecho o establecen una obligación a cargo de las personas, en respeto al derecho fundamental a la seguridad jurídica, el legislador está obligado a establecer el mecanismo a través del cual se va a ejercer ese derecho o cumplir esa obligación, así como las correlativas facultades y obligaciones de la autoridad, en la inteligencia de que dicho mecanismo puede, válidamente, desarrollarse en distintos cuerpos normativos.
  8. Así, el derecho a la seguridad jurídica, reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del país, tutela la prerrogativa de las personas a no encontrarse jamás en una situación de incertidumbre jurídica y en consecuencia, en un estado de indefensión. Su esencia versa sobre la premisa consistente en “saber a qué atenerse” respecto del contenido de las leyes y de la propia actuación de la autoridad.
  9. Sin embargo, la seguridad jurídica no puede entenderse en el sentido de que la ley debe pormenorizar cada una de las relaciones que surgen durante un proceso, sino que el legislador establece elementos mínimos que sirvan para hacer efectivos los derechos de las personas y, a su vez, se eviten arbitrariedades. Por tanto, no es necesario que la ley detalle minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.
  10. De igual forma, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la inconstitucionalidad de una norma no puede depender de la supuesta imprecisión o inexactitud en que el legislador incurra al momento de configurarla, pues la exigencia de establecer cada uno de los supuestos y definiciones en el ordenamiento haría imposible la función legislativa, en tanto la redacción de las leyes en general se traduciría en una labor interminable e impráctica.
  11. Por ende, en caso de vaguedad, ambigüedad, confusión y contradicción entre los términos, frases, vocablos o locuciones que se establecen en una disposición legal, corresponde entonces a su intérprete establecer el sentido y alcance de la misma, la cual puede armonizarse a través del análisis sistemático del precepto en función con otras normas del propio ordenamiento o de otros ordenamientos que se relacionen y la ley expresamente así lo permita.
  12. Una vez sentadas las bases que representan el parámetro de regularidad al que debe someterse el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, lo que corresponde es la resolución del caso concreto.

d) Análisis del caso concreto

  1. De conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política del país las autoridades administrativas están facultadas para llevar a cabo visitas domiciliarias con la finalidad de verificar el cumplimento de las obligaciones fiscales.
  2. Tales visitas deben sujetarse a las normas que las regulan y observar las formalidades previstas para los cateos. En el caso, las autoridades dependientes del Servicio de Administración Tributaria están facultadas para realizar visitas domiciliarias para verificar el debido cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la expedición de comprobantes fiscales. Tal facultad se contiene en el artículo 42, fracción V, inciso a), del Código Fiscal de la Federación .
  3. El artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, materia de análisis constitucional en este amparo directo en revisión, regula el procedimiento de las visitas para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la expedición de comprobantes fiscales. El precepto en estudio señala lo siguiente:

Artículo 49. Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones V, XI y XII del artículo 42 de este Código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente:

I. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, oficinas, bodegas, almacenes, puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los contribuyentes, asesores fiscales, instituciones financieras, fiduciarias, fideicomitentes o fideicomisarios, los últimos tres en el caso de fideicomisos, y en el de las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, así como de terceros con ellos relacionados, siempre que se encuentren abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, o donde se realicen actividades administrativas en relación con los mismos, así como en los lugares donde se almacenen las mercancías o en donde se realicen las actividades relacionadas con las concesiones o autorizaciones o de cualquier padrón o registro en materia aduanera o donde presten sus servicios de asesoría fiscal a que se refieren los artículos 197 a 202 de este Código, o donde se realicen las actividades, se celebren, ejecuten, tengan efectos, documenten, registren o inscriban los actos jurídicos que den lugar al cumplimiento de las obligaciones que establecen los artículos 32-B, fracción V, 32-B Bis, 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies de este Código.

II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección.

III. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta o actas que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección.

IV. En toda visita domiciliaria se levantará acta o actas en las que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en los términos de este Código y su Reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección.

V. Si al cierre de cada una de las actas de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar las mismas, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en cada una de ellas, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de las mismas; debiendo continuarse con el procedimiento de visita, o bien, dándose por concluida la visita domiciliaria.

VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente, asesor fiscal, instituciones financieras, fiduciarias, fideicomitentes o fideicomisarios, los últimos tres en el caso de fideicomisos, partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, así como a terceros con ellos relacionados, un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en el registro federal de contribuyentes, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.

  1. Del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación se desprende la regulación del procedimiento en las visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la expedición de comprobantes fiscales.
  2. De la lectura del artículo en análisis se aprecia la regulación en el sentido de que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, a quien requerirán para que designe dos testigos.
  3. En toda visita domiciliaria se levantará acta o actas en las que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección.
  4. El hecho de que la lectura del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación conduzca a que las autoridades fiscales primero se apersonen en el domicilio, incluso lo ingresen para después entregar la orden de visita y finalmente se identifiquen, es insuficiente para considerarlo inconstitucional ya que causa inseguridad jurídica en las personas.
  5. En efecto, el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación permite a las personas saber a qué atenerse con el ejercicio de las facultades de la autoridad administrativa y por tanto el precepto respeta el principio de seguridad jurídica.
  6. Por tanto, contrario a lo decidido por el Tribunal Colegiado del conocimiento, carece de relevancia si la visita se realizó en un local abierto al público, pues esa condición no excluye la necesidad de respetar las exigencias derivadas del artículo 16 de la Constitución Política del país para garantizar el respeto al principio de seguridad jurídica.
  7. El artículo 49 del Código Fiscal de la Federación respeta el principio de seguridad jurídica porque establece como elementos mínimos para realizar la visita domiciliaria, que exista una orden que los visitadores deben entregar a la persona con quien entiendan la diligencia y ante quien deben identificarse, así como redactar el acta en la que se hagan constar los hechos u omisiones detectados durante la visita.
  8. Tales elementos están alineados con el artículo 16 de la Constitución Política del país que establece la facultad de las autoridades administrativas de llevar a cabo visitas domiciliarias para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Tales visitas, deben sujetarse a las formalidades prescritas para los cateos, que el propio texto constitucional indica como regla general, que para su ejecución se requiere la emisión de una orden expedida por una autoridad competente en la que se expresará el lugar que ha de inspeccionarse y el objeto de la intervención al domicilio. También dispone que al concluir la diligencia debe redactarse un acta circunstanciada en presencia de dos testigos .
  9. El orden secuencial en torno a la entrega de la orden y la identificación de los visitadores es un aspecto que desde el texto constitucional carece de relevancia, porque el núcleo de la seguridad jurídica radica en que las personas puedan conocer las consecuencias de los supuestos regulados.
  10. El hecho de que el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación regule que los visitadores se identifiquen antes o después de ingresar al domicilio, o la disyuntiva en que lo hagan antes o después de entregar la orden de visita carece de relevancia desde el punto de vista constitucional, porque la norma constitucional no distingue al respecto, ya que lo relevante para ésta, es que se dote a las personas de seguridad jurídica.
  11. La seguridad jurídica en las visitas domiciliarias, desde el punto de vista normativo, se observa cuando las normas que las regulan se alinean con los parámetros constitucionales, relativos a la necesidad de existencia de una orden emitida por autoridad competente en la que se señale el objeto de la visita y la redacción de un acta con motivo de la ejecución de la orden.
  12. Desde el punto de vista material, la seguridad jurídica se colma con el examen de la orden y el acta redactada. Tal análisis debe llevarse a cabo caso por caso y desde la óptica del examen de legalidad de los actos llevados a cabo por las autoridades administrativas.
  13. Los actos desplegados por los visitadores como ingresar al domicilio, requerir la presencia del contribuyente o representante legal, solicitar la identificación de la persona que les atiende, entregar la orden de visita e identificarse, carecen de un orden secuencial específico porque no lo exige el texto constitucional y la falta de definición legal carece de impacto en la seguridad jurídica de las personas porque tales acciones deben desarrollarse de manera contigua o muy cercana y sin tardanzas, en el entendido de que la legalidad de la actuación dependerá del análisis que se realice para establecer si la forma en la que se llevaron a cabo los hechos resultan razonables o se desplegaron con arbitrariedad.
  14. Conforme a lo expuesto, el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, que prevé el procedimiento aplicable a las vistas para comprobar el cumplimiento de obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, respeta el principio de seguridad jurídica sin que resulte indispensable la previsión de un orden secuencial específico en torno al momento en que deben identificarse los visitadores, porque el respeto al principio de seguridad jurídica se constata con el análisis de la orden de visita y el acta redactada con motivo de su ejecución.