II. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, ya que lo hizo valer el quejoso. También es oportuno, ya que se presentó dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo .
III. ELEMENTOS NECESARIOS PARA ANALIZAR EL CASO
- A efecto de verificar la procedencia y la posible materia de estudio del presente recurso de revisión, en este apartado se reseñan los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo directo, las consideraciones del a quo para negar la protección constitucional y los agravios hechos valer a través del medio de impugnación que nos ocupa.
- Conceptos de Violación. En la demanda de amparo, el promovente adujo que se transgredieron en su perjuicio los derechos humanos reconocidos en los artículos 1°, 14, 16, 17, 20 apartado A, fracciones II, III, IV, V, IX y apartado B, fracción VIII, 21, 22 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De manera específica, argumentó:
- La sentencia reclamada carece de la debida fundamentación y motivación.
- Tampoco se llevó a cabo un estudio exhaustivo y congruente de los agravios expresados.
- Desacertadamente se concluyó que su detención fue en flagrancia y que, entre la hora de aquélla y la puesta a disposición no existió demora injustificada.
- Se señaló como legal la incorporación por lectura de los registros de investigación llevados a cabo por el policía federal **********, quien falleció de manera previa a la celebración de la audiencia de juicio oral. Al respecto, sostuvo:
- Tal incorporación es inconstitucional, toda vez que la fracción I del artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales contempla una hipótesis de excepción contraria a los principios rectores del sistema procesal penal, como lo son los de inmediación, contradicción e igualdad procesal.
- De esos principios se desprende que las audiencias se celebrarán en presencia de un juez; además, debe garantizarse la posibilidad de someter a refutación y contra argumentación la información, actos y pruebas de la contraparte, especialmente, tratándose de los testimonios. Esto permite controvertir la credibilidad del testigo. En la especie, no fue factible cuestionar el dicho del policía fallecido, generándose un estado de desigualdad procesal que a la postre hizo nugatorio el derecho a una defensa adecuada.
- No se estudió el agravio relativo a la incorrecta individualización de las penas. Derivado de ello, se soslayó que indebidamente le fueron impuestas sanciones como si hubiera cometido un concurso real de delitos, lo cual le impide acceder a medios sustitutivos de la sanción privativa de libertad.
- Consideraciones de la sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado de Circuito por un lado calificó de inoperantes los conceptos de violación tendentes a cuestionar la legalidad de la detención y a sostener que hubo demora en la puesta a disposición del quejoso y, por otro, declaró infundados el resto de los motivos de disenso expresados. Sobre esto último, determinó lo siguiente:
- Contrario a lo aducido por el solicitante de la protección constitucional, la autoridad responsable sí fundó y motivó en forma adecuada la sentencia combatida, aunado a que el análisis de los agravios fue exhaustivo.
- Por otro lado, la excepción contenida en la fracción I del numeral 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por la cual es legalmente factible la incorporación a la audiencia de juicio oral mediante lectura de registros de investigación relacionados con el dicho de personas que hubieran fallecido, no vulnera los principios rectores del proceso penal, pues su racionalidad radica en el fallecimiento de quien debía rendir testimonio.
- Al respecto destacó que, si bien el nuevo sistema de justicia penal se orienta por el principio de inmediación, no menos lo es que en la especie no era posible que el policía ********** acudiera a la audiencia de juicio oral, de tal suerte que procedía la incorporación de su dicho mediante lectura, en términos del citado ordenamiento legal.
- Dicha incorporación no impedía a las partes analizar, refutar o constatar el contenido del registro, ni relevó al ministerio público de satisfacer su carga procesal de probar la acusación. Además, la persona juzgadora está obligada a valorar esa reproducción de manera libre y lógica, de forma conjunta e integral con las demás probanzas, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Finalmente, no advirtió irregularidades en la individualización de las penas.
- Recurso de revisión. En síntesis, el quejoso hizo valer el siguiente agravio:
- La excepción contenida en la fracción I del numeral 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales que permitió la incorporación por lectura del dicho e informes del testigo fallecido ********** es inconstitucional, al contravenir los principios de inmediación, contradicción e igualdad procesal, establecidos en las fracciones II, IV y V del apartado A del artículo 20 constitucional.
IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO Y DELIMITACIÓN DE SU MATERIA
- De las reformas a los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II de la Ley de Amparo , de once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, se desprende que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo actualmente está supeditada a que se cumplan los siguientes dos requisitos:
a) Que en las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, se omita injustificadamente el estudio de esas cuestiones; y
b) El problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Sobre esto último, un criterio será de interés excepcional si se advierte que:
a) La cuestión de constitucionalidad planteada dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien,
b) Si lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto tribunal, relacionado con temas propiamente constitucionales, ya sea por haberse resuelto en su contra o por su inaplicación al caso concreto.
- Por ende, basta que no se satisfaga cualquiera de esas condiciones para que el recurso de revisión sea improcedente.
- Cabe recordar que para identificar cuándo se está en presencia de una interpretación directa de algún precepto de orden constitucional, este Alto Tribunal ha utilizado una metodología basada en dos criterios: uno positivo y otro negativo.
- De manera positiva, se considera que existe la mencionada interpretación directa cuando se desentraña el sentido normativo de un precepto fundamental, a través de cualquiera de los métodos hermenéuticos reconocidos por el Derecho (gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico). Es importante aclarar que este ejercicio hermenéutico no sólo comprende a los dispositivos de nuestra Constitución General, sino también a aquéllos que se encuentran contenidos en los tratados internacionales suscritos por México, siempre y cuando en éstos se reconozcan derechos humanos.
- El criterio negativo radica en la identificación de lo opuesto, es decir, no habrá propiamente una cuestión constitucional, identificada como interpretación directa de preceptos fundamentales, cuando simplemente se desentrañe el sentido normativo de preceptos secundarios .
- Apuntado lo anterior, en la especie se satisfacen plenamente los dos requisitos anteriormente mencionados, pues en la sentencia recurrida se analizó la constitucionalidad de la porción normativa de la fracción I del artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por la cual se permite la incorporación a la audiencia de juicio oral, mediante lectura, de declaraciones o informes rendidos por personas que fallecieron antes de esa etapa procesal.
- Aspecto que entraña la posible fijación de un criterio jurídico de interés excepcional, en virtud de que no se advierte pronunciamiento obligatorio emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la regularidad constitucional del citado precepto, específicamente, para establecer si tal incorporación viola o no los principios de inmediación, contradicción e igualdad procesal.
- Por tanto, el medio extraordinario de impugnación que nos ocupa es procedente, debiéndose limitar su materia al aspecto de índole constitucional destacado, sin que sea viable abordar alguna cuestión diversa.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- I. COMPETENCIA
- II. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD
- V. ESTUDIO DE FONDO
- PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO HERRAMIENTA METODOLÓGICA PARA LA FORMACIÓN DE LA PRUEBA. EXIGE EL CONTACTO DIRECTO Y PERSONAL DEL JUEZ CON LOS SUJETOS Y EL OBJETO DEL PROCESO DURANTE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
- VI. DECISIÓN
