AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 20/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 20/2023

Fecha: 05-Jul-2023

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO HERRAMIENTA METODOLÓGICA PARA LA FORMACIÓN DE LA PRUEBA. EXIGE EL CONTACTO DIRECTO Y PERSONAL DEL JUEZ CON LOS SUJETOS Y EL OBJETO DEL PROCESO DURANTE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Del proceso legislativo que culminó con la instauración del Nuevo Sistema de Justicia Penal, se advierte que para el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor, el principio de inmediación presupone que todos los elementos de prueba vertidos en un proceso y que servirán para decidir sobre la responsabilidad penal de una persona, deben ser presenciados sin mediaciones o intermediarios por el juez en una audiencia. Los alcances de dicho propósito implican reconocer que es en la etapa de juicio donde la inmediación cobra plena aplicación, porque en esta vertiente configura una herramienta metodológica para la formación de la prueba, la cual exige el contacto directo y personal que el juez debe tener con los sujetos y el objeto del proceso durante la realización de la audiencia de juicio, porque de esa manera se coloca al juez en las mejores condiciones posibles para percibir –sin intermediarios– toda la información que surja de las pruebas personales, es decir, no sólo la de contenido verbal, sino que la inmediación también lo ubica en óptimas condiciones para constatar una serie de elementos que acompañan a las palabras del declarante, habilitados para transmitir y recepcionar de mejor manera el mensaje que se quiere entregar, como el manejo del tono, volumen o cadencia de la voz, pausas, titubeos, disposición del cuerpo, dirección de la mirada, muecas o sonrojo, que la doctrina denomina componentes paralingüísticos .

c) Principio de igualdad procesal

  1. El principio de igualdad procesal encuentra sustento en la fracción V del apartado A del artículo 20 de nuestra Constitución General que establece, en lo conducente, que las partes tendrán igualdad para sostener la acusación o la defensa, respectivamente.
  2. Al resolver los amparos directos 9/2008 y 16/2008 , esta Primera Sala se pronunció sobre los alcances de este principio y expuso que, por virtud de éste, las partes deben tener los mismos derechos e idénticas expectativas, posibilidades y cargas procesales, destacándose que su fundamento lo constituye la igualdad de los sujetos ante la ley, la cual exige la supresión de cualquier tipo de discriminación.
  3. Este modelo de igualdad formal (que exige una aritmética simétrica en la distribución de oportunidades procesales) ha sido objeto de una progresiva reinterpretación por esta Suprema Corte, en la que se ha reflexionado sobre los principios de no discriminación e igualdad sustantiva y estructural que obligan a entender que el parámetro de control constitucional exige a las personas juzgadoras remediar asimetrías sociales, económicas y políticas que afectan e impactan las posibilidades de defensa de las personas para un genuino derecho de acceso a una administración completa de la justicia.
  4. Dentro de la garantía del debido proceso legal, que permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva, está implícita la igualdad procesal, ya que ese acceso a los órganos jurisdiccionales para hacer valer esos derechos debe ser en condiciones de igualdad, esto es, las partes en el proceso deben tener una idéntica oportunidad tanto para alegar como para probar lo que consideren oportuno .
  5. En esos precedentes, la Primera Sala argumentó que la prohibición de que se produzca un estado de indefensión constituye una garantía que implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimen conveniente, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho de defensa en un contradictorio, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses.
  6. Así, se estimó que el debido proceso legal existe cuando un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables, puesto que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia y, para tal fin, debe atenderse al conjunto de actos de diversas características generalmente reunido bajo el concepto de debido proceso legal, con base en el cual los tribunales deben dirimir los conflictos sobre los derechos de las personas mediante un procedimiento que otorgue a las partes una posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones.
  7. Con base en ello, la garantía del debido proceso legal permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal, entendiéndose que el principio de igualdad procesal es efectivo cuando es capaz de producir las consecuencias para las que fue creado.
  8. En ese contexto, se concluyó que en el proceso penal el equilibrio de los sujetos es de suma importancia, pues debe concedérseles iguales condiciones procesales, de manera que ninguno de ellos quede en estado de indefensión o con ventajas indebidas.
  9. Esto es, el justo equilibrio es aquel capaz de ponderar las diferencias materiales con las que los sujetos procesales ingresan al terreno de juicio, sin descartar que el debido proceso otorga garantías reforzadas a la parte más débil, pero esta protección siempre resulta en beneficio de todos los sujetos procesales (víctimas e inculpados), pues es la única vía para evitar la condena de una persona inocente y, por ende, también la única ruta que nuestro orden constitucional reconoce como legítima para conocer la verdad, que es, por supuesto, el objetivo último al que aspira la víctima.

V.2 Análisis constitucional del artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales.

  1. La hipótesis normativa aplicada en el caso y que es materia de estudio es la que permite incorporar a la audiencia de juicio oral, mediante lectura, declaraciones o informes emitidos por personas que fallecieron antes de esa etapa procesal. Según el inconforme, esa posibilidad contraviene los principios mencionados en el subapartado anterior.
  2. Para esta Primera Sala, de manera contraria a lo alegado por el recurrente, la citada porción normativa representa una excepción válida al principio de inmediación, pues parte de una imposibilidad material insuperable para que la persona fallecida pueda presentarse a la audiencia de juicio oral, de tal modo que la incorporación mediante lectura de los registrados que contengan las declaraciones previas o informes rendidos por aquélla en etapas previas, constituye la única posibilidad de allegarle al juez o al tribunal de enjuiciamiento esa información, la cual podrá ser refutada o constatada por las partes en igualdad de condiciones, pues la legislación no distingue para tal incorporación entre pruebas de cargo o de descargo.
  3. Sin embargo, en materia penal, el principio de igualdad protegido por el debido proceso penal, previsto expresamente en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Federal, consagra que las partes tendrán igualdad para sostener la acusación o la defensa, sin que ello implique “una igualdad aritmética o simétrica”, sino que demanda una “razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de sus pretensiones”, de modo que no se genere una posición sustancialmente desventajosa para una de ellas frente a la otra, para lo cual, la autoridad judicial debe evaluar las condiciones de las partes.
  4. En efecto, el fallecimiento de un testigo antes de que se celebre la audiencia de juicio oral constituye razón suficiente para justificar la excepción legal que se analiza, pues se reitera, parte de una imposibilidad material insuperable.
  5. Al respecto resulta de suma importancia diferenciar entre el supuesto normativo que se analiza y la posibilidad de pedir el desahogo anticipado de una prueba. Veamos:
  6. En la fracción II del artículo 304 del Código Nacional de Procedimientos Penales se establece que antes de la celebración de la audiencia de juicio se podrá desahogar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, especificándose que tal probanza será practicada por el juez de control a solicitud de cualquiera de las partes cuando se estime, por ejemplo, que quizá un testigo no podrá concurrir a la mencionada audiencia por existir algún motivo razonable que hiciere temer su muerte.
  7. Como se aprecia, en la prueba anticipada se advierte como posible el fallecimiento del testigo antes de la celebración de la audiencia de juicio, por existir motivos que así lo evidencien, los cuales necesariamente deberán apoyarse en datos objetivos que hagan razonable esa estimación. En este supuesto, si la persona fallece, ya habrá declarado ante un juez en un contradictorio . Por el contrario, en la incorporación mediante lectura de declaraciones o informes emitidos por personas fallecidas antes de esa audiencia, se parte de la idea de que no había indicios que hicieran suponer la necesidad del desahogo anticipado de la prueba.
  8. Lo anterior, porque como se estableció en el amparo directo en revisión 3048/2014 , cualquier excepción o modulación a los principios que rigen al proceso penal acusatorio y oral “debe interpretarse en sentido estricto y restringido” .
  9. De ahí que el supuesto normativo en estudio configura una excepción al principio de inmediación que modula la posibilidad del contradictorio en la audiencia de juicio oral, sin que por ello se infrinja, per se , la igualdad procesal entre las partes, pues el legislador no distinguió entre pruebas de cargo y de descargo.
  10. Sin embargo, tratándose de una prueba de cargo, la validez de esa incorporación exige que se haya respetado el derecho de defensa del acusado, lo que implica la necesidad de cubrir alguna de las siguientes condiciones: a) que la defensa haya contado con la oportunidad de interrogar o contrainterrogar al testigo de cargo en algún momento de las etapas previas a la audiencia de juicio oral, como sucede en los casos en que el testigo comparece en su calidad de medio de prueba durante el plazo constitucional, previo a decidir si se vincula o no al imputado a proceso; o bien, b) que la declaración incorporada mediante lectura no constituya el principal elemento de prueba para justificar la sentencia de condena.
  11. Esta exigencia tiene como propósito encontrar un punto de equilibrio entre los objetivos que persigue el proceso: por un lado, esclarecer el hecho considerado como delito, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen y, por otro, proteger al inocente y observar las exigencias del derecho a la defensa adecuada y del principio de igualdad procesal.
  12. Así, para aminorar el inevitable grado de falibilidad del sistema penal y maximizar la protección del inocente, el juez debe asegurarse, por regla general, que la persona acusada goce del derecho a cuestionar a las personas que le acusan, y sólo cuando esa exigencia sea imposible de cumplir, como acontece cuando el testigo falleció antes de comparecer a la audiencia de juicio, será permisible incorporar su declaración o informe mediante lectura en esa audiencia, siempre que se colme alguna de las condiciones apuntadas.
  13. Además, deberá observarse lo dispuesto en los artículos 380, primera parte , y 383, segundo párrafo , ambos del Código Nacional de Procedimientos Penales, es decir, la incorporación respectiva deberá hacerse a través del testigo de acreditación correspondiente, para que esa persona explique quién, dónde y cómo se obtuvo el material que se pretende incorporar, pero sobre todo para saber si la declaración de que se trata es la misma que se practicó en etapas previas, lo cual permitirá a la contraparte controlar y debatir sobre su autenticidad o fiabilidad.