V. ESTUDIO DE FONDO
- Acorde con los antecedentes narrados y el tema de procedencia advertido, el problema jurídico que nos ocupa consiste en analizar la constitucionalidad de la porción normativa que autoriza incorporar a la audiencia de juicio oral, mediante lectura, declaraciones o informes de testigos fallecidos antes de esa etapa procesal, contenida en la fracción I del artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Dicho precepto señala:
Artículo 386. Excepción para la incorporación por lectura de declaraciones anteriores.
Podrán incorporarse al juicio, previa lectura o reproducción, los registros en que consten anteriores declaraciones o informes de testigos, peritos o acusados, únicamente en los siguientes casos:
I. El testigo o coimputado haya fallecido, presente un trastorno mental transitorio o permanente o haya perdido la capacidad para declarar en juicio y, por esa razón, no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado, o …
.
- No es la primera vez que esta Primera Sala se enfrenta al estudio de normas penales que contemplan excepciones o introducen modulaciones a los principios de inmediación, contradicción e igualdad procesal no están previstas expresamente en nuestra Constitución General . La solución a esta problemática se obtiene a través del análisis del contenido y alcance de esos principios rectores del sistema penal actual, para después examinar las excepciones y modulaciones a efecto de verificar si cuentan o no con una justificación válida.
- Así, para dar continuidad a la metodología diseñada por esta Primera Sala para el estudio de este tipo de asuntos, abordaremos los siguientes temas: los principios de contradicción, inmediación e igualdad procesal en el contexto de declaraciones o informes incorporados a la audiencia de juicio oral mediante lectura; y, la regularidad constitucional de la porción normativa cuestionada.
V.1 Los principios de contradicción, inmediación e igualdad procesal en el contexto de declaraciones o informes incorporados a la audiencia de juicio oral mediante lectura.
a) Principio de contradicción.
- El principio de contradicción encuentra su fundamento en el artículo 20, primer párrafo, así como en el apartado A, fracción IV, de la Constitución Federal , que establece:
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
- De los principios generales:
IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;
- Tal y como lo sostuvo esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 243/2017 , el principio de contradicción conceptualmente se manifiesta desde dos diferentes vertientes complementarias: como un derecho de defensa y como una garantía en la formación de la prueba.
- Cuando se habla del derecho de defensa o de audiencia, se hace referencia a la consideración del principio de contradicción desde la perspectiva de un derecho de todas las partes en el proceso, cuyo contenido esencial radica en la exigencia de ser oído, en el sentido de que puedan alegar y probar para conformar la sentencia, y a que conozcan y puedan rebatir todos los materiales de hecho y de derecho que puedan influir en la emisión del fallo judicial.
- En este sentido, como consecuencia del clásico principio audiatur et altera pars (óigase a la otra parte), resulta como primera derivación de este principio la imposibilidad de proceder a la condena de cualquier persona sin que previamente sea oída en la causa.
- Derivado de ello, las partes del proceso penal encuentran el fundamento que les asegura el derecho y la razonable oportunidad de hacer oír sus argumentos y ofrecer sus pruebas, así como a refutar y controlar las del adversario.
- La contradicción es una característica típica de los sistemas adversariales, en los cuales las partes son las que tienen la responsabilidad de aportar los hechos y las pruebas al proceso, razón por la cual son ellas las que deben investigar los hechos y a quienes corresponde desarrollar los aspectos legales que los fundamenten, interpretándolos de la manera más favorable a los intereses del Estado (si se trata del fiscal) o del acusado (si se trata de la defensa).
- De esta manera, la observancia del referido principio exige que toda afirmación, petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ponerse en conocimiento de la contraria para que ésta pueda expresar su conformidad u oposición manifestando sus propias razones. Desde este enfoque, el principio en estudio niega la posibilidad de que exista prueba oculta.
- El conocimiento de los elementos probatorios y de la evidencia física que serán objeto de prueba en el juicio es la condición que permite el ejercicio del contradictorio en la audiencia de juicio oral . De manera que las pruebas practicadas a espaldas de las partes, que se conserven en secreto o que sean conocidas solamente por el juez antes de la sentencia, carecerán de valor probatorio por vulnerar el derecho de defensa de la parte a quien perjudiquen.
- Por tanto, en esta vertiente, el principio de contradicción consiste en el indispensable interés de someter a refutación y contraargumentación la información, actos y pruebas de la contraparte .
- Desde otro enfoque, en el aspecto probatorio, el principio de contradicción constituye una garantía en la formación de la prueba, aplicable concretamente a la producción de la prueba testimonial. El principio exige que la contraparte del oferente, en una audiencia pública, tenga la oportunidad de contrainterrogar al sujeto de prueba sobre el contenido de sus afirmaciones, con el propósito de controvertir la credibilidad de su dicho.
- Como lo resolvió esta Primera Sala al fallar el amparo directo en revisión 3457/2013 , la credibilidad del dicho de una persona puede controvertirse a través de las siguientes estrategias:
- Al cuestionar la forma en la que el testigo adquirió el conocimiento sobre los hechos que depone, de tal manera que se aclare si se trata de un conocimiento personal, de referencia o inferencial; o
- Al debatir la credibilidad de los atributos de la declaración, lo que puede llegar a poner en duda la veracidad del testimonio (argumentar que el testigo declara en contra de sus creencias), la objetividad de aquello que el testigo dice creer (argumentar que el testigo no formó sus creencias sobre los hechos que declara de acuerdo con un entendimiento objetivo de la evidencia que percibió con sus sentidos) o la calidad de la observación en la que se apoyó la declaración (argumentar que las capacidades sensoriales del testigo no son óptimas, que el estado físico de éste al momento de percibir los hechos no era el más adecuado para esos efectos o que las condiciones en las que percibió esos hechos lo hacen poco fiable).
b) Principio de inmediación
- Después de analizar el principio constitucional de contradicción, corresponde ahora examinar los alcances del principio de inmediación, el cual se encuentra previsto en el artículo 20, primer párrafo, así como en el apartado A, fracción II, de nuestra Constitución General , que señala:
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales:
II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica; …
- Para el estudio del referido principio, esta Primera Sala retoma las principales consideraciones que sostuvo al resolver el amparo directo en revisión 492/2017 , en el que estableció lo siguiente:
- En los procesos orales, el mecanismo institucional que permite a los jueces tomar decisiones es la realización de una audiencia, en donde las partes no sólo pueden presentar sus argumentos de manera verbal, sino también la evidencia que apoya su decisión y controvertir lo que la contraparte afirma.
- En la tradición procesal anglosajona, por ejemplo, esta idea puede parecer sencilla y evidente, pero constituyó una revolución para el funcionamiento del sistema de justicia penal en México, ya que las nociones de que el juez debe estar presente en la audiencia y que en ella debe resolver el asunto, aunque de cierta forma estaban previstas en los códigos procesales del sistema penal tradicional, en realidad no operaban.
- De manera que con la redacción de la fracción II del apartado A del artículo 20 de la Constitución Federal, el principio de inmediación asegura la presencia del juzgador en las actuaciones judiciales, al establecer que “ Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez ”.
- Con ello, se pretende evitar una de las prácticas más comunes que llevaron al agotamiento del procedimiento penal mixto o tradicional en nuestro país, en el que la mayoría de las audiencias no eran dirigidas físicamente por el juez, sino que su realización se delegaba al secretario del juzgado.
- En esa misma proporción, también se delegó el desahogo y la valoración de las pruebas. En esa vertiente, la incorporación del principio de inmediación tuvo como objetivos garantizar la corrección formal del proceso y velar por el debido respeto de los derechos de las partes.
- Para el Poder Reformador de la Constitución, el principio de inmediación presupone que todos los elementos de prueba que son vertidos en un proceso y que servirán para la toma de decisiones preliminares y para la propia determinación de la responsabilidad penal al concluirse el juicio, sean presenciados sin mediaciones o intermediarios por el juez en una audiencia, de modo tal que éste se encuentre en aptitud de tomar la decisión respectiva, previa valoración libre de las pruebas desahogadas .
- Dicho propósito adopta las nociones del principio de inmediación en su sentido estricto, lo que implica reconocer que en la etapa de juicio es donde cobra plena aplicación, pues el contacto directo que el juez tiene con los sujetos y el objeto del proceso lo colocan en las mejores condiciones posibles para percibir, sin intermediarios, toda la información que surja de las pruebas personales, esto es, de aquellas que para su desahogo requieran de la declaración que en juicio rinda el sujeto de prueba, como la testimonial, la pericial o la declaración del acusado.
- De manera que al juez le permitirá formarse una imagen completa del contenido y exactitud de lo expuesto, gracias a su inmediación con la prueba, para que luego de motivar su valor y alcance probatorio, decida la cuestión esencial del asunto: si el delito quedó o no demostrado.
- Conforme a ello, el principio de inmediación demanda que la sentencia sea dictada por el mismo juez o tribunal que ha presenciado la práctica de las pruebas, ya que el contacto personal y directo con el material probatorio lo ubica en una situación idónea para fallar el caso.
- Asimismo, impone una inmediata discusión y fallo de la causa, es decir, apenas producida la prueba, sin dar margen de demora o postergación alguna.
- De este modo, se aseguran las ventajas de la inmediación en el desarrollo de la causa y recepción de las pruebas, ya que el beneficio obtenido por la intervención directa y personal del juez o tribunal se debilitaría gradualmente si admitiera un cambio de juzgador, pues privaría al proceso de todos los efectos positivos de este principio.
- Por tanto, el principio de inmediación se configura como una herramienta metodológica para la formación de la prueba, es decir, el modo en que debe incorporarse ésta al proceso y que permite al juez percibir toda la información que de ella se desprenda. En el entendido de que no debe confundirse la inmediación con la corrección en la motivación sobre la valoración y alcance demostrativo de la prueba personal, es decir, es necesario distinguir la herramienta metodológica de formación de la prueba del manejo que realiza el juez con la información que aquélla arroje como resultado.
- Estas consideraciones fueron reiteradas en diversos precedentes de esta Primera Sala , dando lugar a la jurisprudencia 1ª./J. 54/2019 (10ª), de rubro y texto:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- I. COMPETENCIA
- II. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD
- V. ESTUDIO DE FONDO
- PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO HERRAMIENTA METODOLÓGICA PARA LA FORMACIÓN DE LA PRUEBA. EXIGE EL CONTACTO DIRECTO Y PERSONAL DEL JUEZ CON LOS SUJETOS Y EL OBJETO DEL PROCESO DURANTE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
- VI. DECISIÓN
