Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 598/2023
Fecha: 12-Jul-2023
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Actividad comercial. Empresa “A” es una empresa que se dedica a la venta de mallas, alambres y demás productos metálicos . En ese contexto, emitió tres facturas por un monto total de $ cantidad (cantidad en letra) a nombre de Empresa “B”, con las siguientes características individuales:
- Folio primer número de folio , expedida el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, por $ cantidad (cantidad en letra).
- Folio segundo número de folio , emitida el dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, por $ cantidad (cantidad en letra).
- Folio tercer número de folio , expedida el ocho de octubre de dos mil dieciocho, por $ cantidad (cantidad en letra).
- Juicio oral mercantil (expediente segundo número de expediente). El siete de agosto de dos mil diecinueve, Empresa “A” —por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas apoderado Empresa “A”— demandó en la vía oral mercantil a Empresa “B” por el pago de las siguientes prestaciones:
- $ cantidad (cantidad en letra), como “suerte principal”, con motivo de la falta de pago de las facturas de folios primer, segundo y tercer número de folio.
- Intereses moratorios a la tasa del seis por ciento anual.
- Daños y perjuicios.
- Costas generadas por el juicio.
- De la demanda correspondió conocer a la Jueza Segunda Civil por Audiencias del Distrito Judicial Morelos en el Estado de Chihuahua quien, en auto de nueve de agosto de dos mil diecinueve, la admitió y ordenó el emplazamiento de la demandada.
- Debido a que no fue posible localizar el domicilio de la demandada a través de la búsqueda que la jueza mercantil realizó, su llamamiento al juicio se realizó por edictos y, al no contestar la demanda, en auto de tres de enero de dos mil veintidós, la juzgadora declaró su rebeldía en la contienda.
- Seguido el juicio oral mercantil por todas sus etapas, el veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, la jueza emitió sentencia en la que declaró infundada la acción de pago ejercida, al considerar que la actora no demostró el elemento relativo a la exigibilidad de la obligación , ya que en las tres facturas fundatorias no se pactó fecha de pago, en la demanda la promovente no hizo referencia “al momento en que las facturas debieron haber sido liquidadas”, y no acreditó que de manera previa hubiera requerido a la demandada por el pago del adeudo.
- Juicio de amparo directo (expediente primer número de expediente). En desacuerdo, el diecinueve de abril de dos mil veintidós, la actora Empresa “A” —por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas Apoderado Empresa “A”— promovió un juicio de amparo directo. En sus conceptos de violación argumentó esencialmente que:
- Las obligaciones que no tienen término prefijado por las partes o por el Código de Comercio son exigibles a los diez días después de contraídas, por lo que las facturas eran exigibles en ese plazo contado a partir de su expedición.
- La exigibilidad de la obligación se acreditó con la confesional ficta que derivó de la rebeldía de la demandada.
- En todo caso, la morosidad inició al día siguiente de que se presentó la demanda.
- De la demanda correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, y en auto de veintinueve de abril de dos mil veintidós su Magistrado Presidente la radicó en el expediente mencionado, reconoció el carácter de Apoderado Empresa “A” como apoderado de la quejosa y destacó que la jueza responsable no pudo localizar y emplazar a la tercera interesada Empresa “B”, por lo que, previo a admitir la demanda, ordenó girar oficios de búsqueda a distintas dependencias y organizaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 27, fracción III, inciso b, de la Ley de Amparo.
- Orden de edictos . Debido a que la búsqueda no tuvo éxito, en auto de veintitrés de junio de dos mil veintidós, el Magistrado Presidente ordenó que, a costa de la quejosa, se emplazara a la tercera interesada por edictos publicados en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la República, y la previno para que dentro del plazo de veinte días: a) recogiera los edictos; b) los entregara para su publicación y; c) acreditara ante el citado Tribunal su entrega. Ello, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se procedería “conforme a lo dispuesto en el artículo 27, fracción III, inciso b, segundo párrafo, en relación al diverso numeral 63, fracción II, ambos de la Ley de Amparo ” —los cuales establecen el sobreseimiento—.
- El cuatro de julio de dos mil veintidós, la quejosa presentó un escrito ante el Tribunal Colegiado del conocimiento en el cual afirmó que carece de medios económicos para cubrir la cantidad que el Diario Oficial de la Federación cobra para la publicación de los edictos, que es de $ cantidad (cantidad en letra) por los tres días, a lo cual debería sumarse la cantidad que resultara por la publicación en un periódico de mayor circulación en la República. Por ende, solicitó que el costo de los edictos en el Diario Oficial de la Federación corriera a cargo del Consejo de la Judicatura Federal.
- En auto de cinco de julio de dos mil veintidós, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado indicó a la quejosa que seguía transcurriendo el plazo para que cumpliera con la publicación de los edictos o, en su caso, acreditara “que carece de capacidad económica para cubrir el pago de la publicación de tales edictos”.
- Solicitud de prórroga. El cinco de agosto de dos mil veintidós, la quejosa informó que realizó las gestiones para publicar los edictos en el periódico La Jornada , y solicitó prórroga para la publicación de los edictos en el Diario Oficial de la Federación, debido a que previamente manifestó que la cantidad que debía pagar por ellos era “excesiva” y que carecía de recursos para cubrirlos, tan es así que —aseguró— promovió la demanda mercantil inicial “para obtener sustento económico”.
- Negativa de prórroga. Mediante acuerdo de nueve de agosto de dos mil veintidós, el Magistrado Presidente negó la prórroga para la publicación de los edictos.
- Admisión . En auto de doce de agosto de dos mil veintidós, el Magistrado Presidente declaró que la quejosa incumplió con la entrega de los edictos para su publicación dentro del plazo concedido, y ordenó admitir la demanda de amparo.
- Resolución impugnada . El nueve de diciembre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado emitió sentencia en la que sobreseyó en el juicio de amparo, con base en los artículos 27, fracción III, inciso b), y 63, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que la quejosa incumplió con la carga procesal de publicar los edictos para emplazar a la tercera interesada.
- Al respecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito consideró que la promovente no aportó “medios de convicción idóneos para acreditar, al menos de manera indiciaria su incapacidad económica” para cubrir el pago de la publicación de los edictos en el Diario Oficial de la Federación, pues sólo exhibió “digitalizaciones de documentos (supuestamente de correos electrónicos y trasferencia) que de manera alguna revelan que carecía de recursos económicos para sufragar la publicación respectiva —extremo que tampoco puede deducirse de alguna otra constancia— mientras que el comprobante fiscal digital que exhibió (CFDI), únicamente puso de relieve el pago para la publicación de los edictos en el diario de circulación nacional La Jornada ”.
- Recurso de revisión (expediente 598/2023) . En escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, la quejosa Empresa “A”, por conducto de su apoderado legal Apoderado Empresa “A”, interpuso recurso de revisión contra la sentencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, en el que argumentó esencialmente lo siguiente:
- El artículo 27, fracción III, incisos b) y c) de la Ley de Amparo vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación por establecer que cuando no sea posible llevar a cabo una notificación personal a la tercera interesada, se efectuará por edictos a costa de la quejosa, con la única excepción de que se trate de “personas de escasos recursos a juicio del órgano jurisdiccional”, en cuyo caso se ordenará la publicación sin costo en el Diario Oficial de la Federación.
- Conforme al precepto impugnado existen dos grupos de personas, unas “de escasos recursos” y otras que no lo son. En ese contexto, tal artículo les da una ventaja a las personas de “escasos recursos” para solventar un gasto necesario para la procedencia del amparo, en comparación con la demás población.
- El artículo impugnado vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación, porque limita la impartición de justicia a quienes por su posición económica puedan cubrir a su costa la publicación de edictos. Así, tal medida conlleva a que sólo a las personas de “escasos recursos” se les excluya de someterse a una causal de sobreseimiento en comparación con el resto de la población, por lo que claramente existe una desigualdad.
- De este modo, deben ponderarse las anteriores circunstancias, así como el hecho de que queda al arbitrio del juzgador el calificar si la parte quejosa carece de capacidad económica para sufragar los edictos.
- De ser necesario, incluso, debe ejercerse un control difuso de convencionalidad y las normas impugnadas deben ser “expulsadas y/o inaplicadas de la esfera jurídica de las personas que impugnan dicho sistema normativo complejo, incluso ex officio , pues al resultar discriminatorias no admiten una interpretación conforme”.
- En el caso, para que el Tribunal Colegiado analizara de fondo sus conceptos de violación, era necesario pagar un total de $ cantidad (cantidad en letra), derivado de que la ley no da el mismo trato a la quejosa “y a los de escasos recursos”.
- En acuerdo de uno de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el recurso en el presente expediente, lo admitió y lo turnó a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Avocamiento . El veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Jorge Mario Pardo Rebolledo emitió auto de avocamiento para el conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
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