Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 598/2023
Fecha: 12-Jul-2023
IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Este recurso de revisión es procedente , pues se satisfacen los requisitos normativos expresamente señalados para ello.
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando:
- En la sentencia recurrida se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubiesen sido planteadas; y
- El asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En cualquiera de esos supuestos, la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
- Ahora, específicamente tratándose de la Ley de Amparo, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación —al resolver la reclamación 130/2011— estableció que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se cuestione la constitucionalidad de alguno de sus preceptos.
- Ello, porque el obstáculo técnico que impedía conocer sobre la regularidad constitucional de ese ordenamiento se desvaneció con la reforma constitucional en materia de derechos humanos de dos mil once y, además, porque la quejosa está en posibilidad de impugnar dicha legislación cuando el órgano jurisdiccional de amparo genere un primer acto de aplicación en perjuicio de la quejosa.
- Así, el Pleno consideró que se actualiza esa posibilidad siempre y cuando se colmen los siguientes requisitos: a) la existencia de un primer acto de aplicación de la Ley de Amparo en perjuicio de la quejosa dentro de la tramitación del juicio de amparo; b) la impugnación de ese acto de aplicación cuando trascendiera al sentido de la decisión adoptada; y c) la existencia de un recurso contra tal acto, en donde pudiera analizarse la regularidad constitucional de la norma aplicada.
- Ese criterio, además, fue recogido por esta Primera Sala, y se encuentra previsto en la tesis 1a. CCXLI/2013 de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA IMPUGNAR DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO A TRAVÉS DE ESTE RECURSO ” .
- En el presente caso, esta Primera Sala advierte que, en los agravios del recurso de revisión, la parte quejosa y recurrente planteó la inconstitucionalidad del artículo 27, fracción III, incisos b) y c) de la Ley de Amparo por vulnerar el derecho a la igualdad y no discriminación , al establecer que cuando no sea posible llevar a cabo el emplazamiento personal a la tercera interesada se efectuará por edictos a costa de la quejosa, y que en caso de incumplir procederá el sobreseimiento, con la única excepción de que se trate de “personas de escasos recursos a juicio del órgano jurisdiccional”, en cuyo caso se ordenará la publicación sin costo en el Diario Oficial de la Federación.
- Ahora, el primer acto de aplicación de dicha norma en perjuicio de la parte quejosa ocurrió en la sentencia impugnada de nueve de diciembre de dos mil veintidós, pues fue ahí en donde el Tribunal Colegiado sobreseyó en el amparo después de valorar si la parte quejosa acreditó o no a través de pruebas lo que afirmó en cuanto a carecer de recursos para pagar los edictos a publicarse en el Diario Oficial de la Federación, y concluyó que no lo hizo.
- Lo anterior —según el Tribunal Colegiado— porque la quejosa omitió ofrecer “medios de convicción idóneos”, ya que sólo exhibió “digitalizaciones de documentos (supuestamente de correos electrónicos y trasferencia que de manera alguna revelan que carecía de recursos económicos para sufragar la publicación respectiva —extremo que tampoco puede deducirse de alguna otra constancia— mientras que el comprobante fiscal digital que exhibió (CFDI), únicamente puso de relieve el pago para la publicación de los edictos en el diario de circulación nacional La Jornada ”.
- De esta manera, se corrobora que el sobreseimiento para el caso de incumplir con la carga procesal de publicar los edictos (hipótesis prevista en el artículo 27, fracción III, inciso b, de la Ley de Amparo), así como la negativa a exceptuarle de pago (supuesto previsto en el inciso c, del mismo artículo y fracción), se aplicaron en perjuicio de la quejosa hasta la sentencia impugnada, y trascendieron en su contra, precisamente porque se sobreseyó en el amparo .
- Por lo tanto, se cumplen los tres requisitos que el Pleno identificó para la procedencia del amparo directo en revisión en donde se argumenta la inconstitucionalidad de un artículo de la Ley de Amparo: a) la existencia de un primer acto de aplicación en perjuicio de la quejosa; b) que trascienda al resultado del fallo; y, c) la interposición de un recurso en su contra con el alcance para analizar la regularidad constitucional de la norma impugnada.
- No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que, previo a la sentencia, en el auto de veintitrés de junio de dos mil veintidós, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de origen haya ordenado la publicación de los edictos a costa de la quejosa en términos del artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, y la haya apercibido con la posibilidad de sobreseer en caso de que incumpliera con esa carga procesal. Tampoco lo es que, en acuerdo de doce de agosto de dos mil veintidós, dicho Magistrado declarara que la quejosa incumplió con la entrega de los edictos para su publicación dentro del plazo concedido.
- Es así, porque en ninguno de esos dos acuerdos el Tribunal Colegiado decretó el sobreseimiento en el amparo, ni valoró la capacidad económica de la quejosa a la luz de las pruebas existentes en autos, pues todo ello ocurrió hasta la sentencia.
- Sobre esa base, se considera que, en la especie, subsiste un tema propiamente constitucional que es materia del presente recurso de revisión , relativo a la regularidad constitucional del artículo 27, fracción III, incisos b) y c) de la Ley de Amparo.
- Además, el presente asunto genera un interés excepcional, ya que no existe precedente obligatorio de esta Suprema Corte que aborde la problemática planteada, es decir, que examine la constitucionalidad del artículo impugnado bajo el argumento de que viola los derechos a la igualdad y no discriminación .
- Por ende, la decisión en este asunto podría impactar en el entendimiento que se tiene de la carga procesal relativa a la publicación de edictos para el emplazamiento de las terceras interesadas en todos los juicios de amparo del país. De ahí su excepcionalidad.
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