V. ESTUDIO DE FONDO
- Esta Primera Sala considera que los agravios que la recurrente formula son infundados en una parte e inoperantes en otra, por lo que, en la materia de la revisión, debe confirmarse la sentencia recurrida y sobreseerse en el juicio de amparo directo.
- En la parte central de sus agravios, la recurrente asegura que el artículo 27, fracción III, incisos b) y c), de la Ley de Amparo, le da un trato discriminatorio a ella frente a las personas “de escasos recursos”. Tal afirmación evidencia que la recurrente se identifica con un grupo distinto a las personas de “escasos recursos”, que puede conceptuarse como de recursos “medios”, “ordinarios” o “promedio” —ya que tampoco se ostenta como alguien de alto poder económico— . De esta manera, el parámetro o punto de comparación que la recurrente propone en la revisión es entre estos dos grupos de personas.
- Sobre esa base, la recurrente argumenta esencialmente que el artículo citado es inconstitucional al transgredir los derechos de igualdad y no discriminación, ya que, en el proceso de emplazamiento por edictos a la tercera interesada, sólo exime de la carga procesal de cubrir el pago de su publicación a las personas “de escasos recursos” y no las de economía ordinaria, lo que considera un trato discriminatorio.
- Tal agravio de la recurrente revela que el derecho directamente involucrado en el presente asunto es el de “igualdad y no discriminación” y no el de “igualdad procesal”, porque la promovente no se duele de que el artículo impugnado le conceda una ventaja indebida a quienes son su contraparte en el juicio de amparo —tercera interesada y autoridad responsable—, sino que la norma —de manera abstracta y sustantiva— le concede un beneficio a un grupo de personas al que no pertenece.
- Por lo tanto, para dar respuesta a los planteamientos de la recurrente, el estudio de fondo se divide en tres temas: i) Derecho a la igualdad y no discriminación; ii) Los edictos y la escasez de recursos; y, iii) Examen de igualdad y no discriminación (conclusión).
i) Derecho a la igualdad y no discriminación
- La noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de inferioridad .
- De hecho, el principio de igualdad, así como los principios de autonomía, libertad y dignidad personal, constituyen el fundamento de los derechos humanos .
- Así, la discriminación resulta inadmisible al crear entre seres humanos diferencias de trato que no corresponden a su única e idéntica naturaleza. De lo anterior se desprende también que no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, pues no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.
- En este sentido, esta Primera Sala ha sostenido que el derecho a la igualdad no implica que todos los sujetos de una norma estén siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta equivalencia, sino que se refiere a la correspondencia jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio —o privarse de un beneficio— desigual e injustificado .
- En estas condiciones, el valor superior que persigue este derecho consiste en evitar la existencia de normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho , produzcan como efecto de su aplicación: i) una ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas; o ii) efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares.
- Así, el término “igualdad y no discriminación” no implica que sea necesario un trato uniforme cuando existen diferencias importantes entre la situación de una persona o grupo y la de otros ; o bien, cuando hay una justificación objetiva razonable para la diferencia de trato.
- De esta manera, dar un mismo trato a personas o grupos cuyas situaciones sean objetivamente diferentes constituirá discriminación en la práctica, como lo constituirá también el trato desigual de personas cuya situación sea objetivamente la misma, por lo que la aplicación del principio de no discriminación exige que se tomen en consideración las características de los grupos involucrados.
- Así, la doctrina de esta Primera Sala indica que en los casos en los que se alegue discriminación como consecuencia de un tratamiento normativo diferenciado, debe hacerse un análisis que se divide en dos etapas sucesivas y no simultáneas :
- La primera implica una revisión con base en la cual se determine si las situaciones a comparar en efecto pueden contrastarse o si, por el contrario, tienen diferencias importantes que impidan una confrontación entre ambas por no entrañar realmente un tratamiento diferenciado.
- En la segunda se estudia si las distinciones de trato son admisibles o legítimas, lo cual exige que su justificación sea objetiva y razonable, utilizando, según proceda, un escrutinio estricto —para confirmar la rigurosa necesidad de la medida— o uno ordinario —para comprobar su instrumentalidad—.
- En relación con la metodología destacada, es aplicable al caso la jurisprudencia 1a./J. 44/2018 (10a.), de rubro: “DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO” .
- Una vez precisado lo anterior, a continuación, se analizan las reglas del emplazamiento por edictos previstas en el artículo 27, fracción III, incisos b) y c) de la Ley de Amparo, y se explica lo que debe entenderse por personas de “escasos recursos” y cómo opera el arbitrio judicial en estos casos.
ii) Los edictos y la escasez de recursos
- El artículo 27, fracción III, incisos b) y c) de la Ley de Amparo establece que la primera notificación a la parte tercera interesada en el juicio de derechos fundamentales debe realizarse de manera “personal”. Sin embargo, cuando no conste en autos un domicilio para recibir notificaciones, o el señalado por la parte quejosa resulte inexacto, el órgano jurisdiccional de amparo dictará las medidas que considere pertinentes con el propósito de que se investigue el domicilio y podrá requerir a la autoridad responsable para que proporcione el que ante ella se hubiera señalado.
- Si a pesar de lo anterior no pudiere efectuarse la notificación, tal precepto establece que el emplazamiento de la tercera interesada se hará por edictos a costa del quejoso en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles.
- Por último, el artículo en estudio establece que, en caso de que la quejosa no acredite haber entregado para su publicación los edictos dentro del plazo de veinte días siguientes al en que se pongan a su disposición, se sobreseerá en el amparo. Ello, a menos de que se trate de “personas de escasos recursos a juicio del órgano jurisdiccional”, pues en este supuesto opera una excepción que libera a la quejosa de la carga procesal de cubrir el pago, ya que se ordenará su publicación sin costo para ella en el Diario Oficial de la Federación.
- Es aquí donde adquiere relevancia responder a qué se refiere la norma impugnada cuando menciona que será “a juicio del órgano jurisdiccional” y en qué consiste el concepto jurídico indeterminado de “personas de escasos recursos”.
- Al respecto, se considera que la excepción antes destacada tiene como finalidad establecer un sistema flexible en el que la autoridad jurisdiccional sea la encargada de valorar caso por caso si el costo de los edictos debe ser cubierto por la quejosa, o bien, si se trata de una persona de “escasos recursos” a quien no se puede imponer tal carga procesal.
- Lo anterior implica que una vez que no se pueda llevar a cabo la notificación personal de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 27 de la Ley de Amparo, la autoridad jurisdiccional deberá ordenar la notificación por edictos a cargo de la quejosa, quien tendrá la posibilidad de manifestar lo que a su interés convenga y, en dado caso, acreditar su condición de escasos recursos a fin de actualizar la excepción prevista en el citado artículo 27, fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo, gozando de la potestad para presentar medios de convicción que demuestren dicha condición social o económica.
- Sobre este último punto, la autoridad jurisdiccional estará en aptitud de pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas, teniendo la facultad de admitirlas o desecharlas de acuerdo con las circunstancias del caso en concreto, actualizándose consecuentemente el deber de justificar las razones que la llevaron a aceptar o no la admisión de tales elementos de convicción.
- Asimismo, debe destacarse que el hecho de que la quejosa se inconforme en contra de la notificación por edictos sin presentar pruebas que acrediten su situación económica, no descarta automáticamente la posibilidad de que se aplique la excepción mencionada. El sistema normativo impugnado no prevé un diseño arbitrario que prejuzgue sobre la condición de las personas, sino que, de manera flexible, permite que la autoridad jurisdiccional dé respuesta a la quejosa sobre lo que le informe de su situación económica y explique, fundada y motivadamente, las razones que la lleven a concluir, en dado caso, que no se acreditó la condición de escasez de recursos, tras un análisis de los elementos que obren en el expediente.
- Por otro lado, en relación con el significado del término persona de “escasos recursos”, se entiende que es un concepto dinámico que debe interpretarse en cada caso concreto, a fin de no incluir en el mismo sólo a las personas que están asignadas formalmente a un ámbito de “extrema pobreza”, sino a todas aquéllas que demuestren que el pago de los edictos afectará gravemente su economía personal o familiar ante la precariedad de medios económicos para hacer frente a su carga procesal.
- En otras palabras, más que conceptuarse con un nivel fijo y formal de pobreza, que desatienda en mayor o menor medida las múltiples situaciones económicas que pueden existir, una persona de escasos recursos —bajo la norma impugnada— debe identificarse como aquella que por su condición social o económica sufriría una afectación grave con el pago de los edictos.
- De esta manera, conforme a la norma impugnada, la persona juzgadora debe ponderar las particularidades del caso que se le presente, de manera que si la quejosa comparece a manifestar su imposibilidad para cubrir un gasto de esa naturaleza y, tanto de su afirmación como de los elementos que consten en autos —o, en su caso, se recaben—, existen indicios suficientes que demuestren que no tiene la capacidad económica para sufragar un pago semejante sin afectar gravemente sus responsabilidades personales o familiares, sólo entonces podrá determinar que opera la excepción en estudio.
- En términos similares se pronunció esta Primera Sala al resolver el recurso de queja 71/2014 , del que derivó la tesis aislada de rubro: “PUBLICACIÓN DE EDICTOS SIN COSTO PARA EL QUEJOSO DE ESCASOS RECURSOS. LINEAMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN III, INCISO C), DE LA LEY DE AMPARO” .
- Una vez desarrolladas las formalidades del emplazamiento por edictos según la norma impugnada, esta Primera Sala procede a realizar su examen conforme a la metodología establecida en el tema i).
iii) Examen de igualdad y no discriminación (conclusión)
- En el caso concreto, la recurrente asegura que la norma impugnada vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación por establecer un trato normativo discriminatorio a las personas que, como ella, no son de escasos recursos, en comparación con quienes sí lo son .
- De acuerdo con la metodología aplicable para este tipo de casos — previamente mencionada—, el primer paso exige que se determine si las situaciones a comparar en efecto pueden contrastarse o si, por el contrario, revisten divergencias importantes que impidan una confrontación entre ambas por no entrañar realmente un tratamiento diferenciado.
- Ello, pues el valor superior que persigue el derecho a la igualdad y no discriminación consiste en evitar la existencia de normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho , produzcan como efecto de su aplicación: i) una ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas; o ii) efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares.
- Así, el derecho a la “igualdad y no discriminación” no implica que sea necesario un trato uniforme cuando existen diferencias importantes entre la situación de una persona o grupo y la de “otros”; o bien, cuando hay una justificación objetiva razonable para la diferencia de trato.
- Sobre esa base, en sus agravios, la recurrente propone como parámetro o término de comparación a las personas “de escasos recursos” frente a quienes no lo son —por tener una economía “media”, “ordinaria” o “promedio”, por ser más favorable—.
- Como se mencionó previamente, para los efectos de la norma impugnada, las personas de escasos recursos no deben identificarse con un nivel formal de extrema pobreza, sino que son aquellas que, por su condición social o económica, sufrirían una afectación grave con el pago de los edictos .
- Entonces, las personas de “escasos recursos” tienen como característica común estar en una situación “vulnerable”, ya que de asumir la carga procesal de pagar los edictos quedaría gravemente afectada su economía familiar o personal e, incluso, si su dificultad es extrema, simplemente no podrían realizar pago alguno, lo que obstaculizaría su acceso a la justicia.
- En cambio, para los efectos de la norma impugnada, las personas que no son de “escasos recursos”, más allá de su nivel de poder adquisitivo —que puede ir desde apenas superar la escasez hasta ser muy alto—, tienen una característica común propia: su condición social o económica no es “vulnerable”, por lo que el pago de los edictos no representará una grave afectación a su economía personal o familiar .
- Si se parte de cómo varía esa situación de vulnerabilidad frente al pago de los edictos entre un grupo y otro, surge la premisa fundamental de que las personas de “escasos recursos” y quienes no lo son viven realidades sociales y económicas distintas e incomparables entre sí, pues no sufren las mismas carencias y necesidades y, desde luego, no encaran una carga procesal de pago de la misma manera cuando se ven involucradas en un juicio de amparo.
- Ante esas realidades tan distintas que enfrentan las personas de “escasos recursos” en comparación con quienes no lo son, resulta que el sistema normativo contenido en el artículo 27, fracción III, incisos b) y c) de la Ley de Amparo, al establecer una excepción de pago que sólo beneficia a las primeras no da un trato diferente a personas iguales o en una situación análoga, sino que da un trato distinto a los desiguales .
- De esta manera, en el presente asunto no se supera el primer paso de la metodología para el examen de igualdad y no discriminación, ya que las situaciones a comparar no pueden contrastarse entre sí. Por el contrario, revisten diferencias importantes que impiden una confrontación entre ambas, por lo cual la norma no entraña realmente un tratamiento diferenciado entre iguales.
- Así, contrario a lo argumentado por la recurrente, se concluye que la norma impugnada no viola los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, previstos en los artículos 1 constitucional , y 1.1. y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos .
- Por otra parte, opuesto a lo que la recurrente argumenta, la norma impugnada no propicia que la persona juzgadora decida arbitrariamente “quien sí y quien no” puede ser exceptuado del pago de edictos.
- Ello, porque como se mencionó previamente, el sistema normativo impugnado no establece un sistema discrecional , sino uno flexible conforme al cual la autoridad jurisdiccional debe dar respuesta a la quejosa sobre lo que le informe de su situación económica y explicar, fundada y motivadamente, las razones que la lleven a concluir, en dado caso, que no se acreditó la condición de escasez de recursos tras un análisis de los elementos que obren en el expediente.
- En otro orden, son inoperantes los agravios restantes en los que la recurrente pretende convencer de que es excesivo el costo de los edictos a publicarse en el Diario Oficial de la Federación e, incluso, agrega a su escrito de revisión la captura de pantalla de una cotización de la que se desprende un monto de $ cantidad (cantidad en letra) por una sola publicación.
- La inoperancia radica en que la valoración de lo excesivo o no que pudiera resultar el precio de los edictos es una cuestión de legalidad totalmente ajena a la litis de este recurso de revisión, que se centra en la constitucionalidad del artículo 27, fracción III, incisos b) y c) de la Ley de Amparo.
- Finalmente, debe indicarse que no favorecen a la recurrente las jurisprudencias que cita en su escrito de agravios , pues sólo establecen consideraciones generales en torno al derecho a la igualdad y no discriminación , y a la naturaleza de las normas discriminatorias, pero no son aptas para demostrar que las personas de “escasos recursos” y quienes no lo son, están en una misma situación frente al pago de los edictos, y no en una diferente, pues esto último fue la base para considerar como constitucional al artículo impugnado.
