Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1522/2023.
Fecha: 30-Ago-2023
Conceptos de violación.
En lo sustancial, la parte quejosa señaló que el artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contraviene el derecho fundamental de seguridad jurídica, debido proceso, imparcialidad, equidad procesal e igualdad de las partes en materia jurisdiccional, previsto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Que el citado numeral establece la procedencia del incidente de falsedad de documentos, sin prever un término especial para que las partes puedan controvertir la falsedad de la firma que calza el escrito inicial de demanda y sin justificar el motivo de duda de firma, bastando el hecho de cuestionarla solamente, lo que se traduce en que se deja a salvo las facultades de la autoridad demandada para interponer el incidente respectivo, en relación con un escrito que conoció y consintió desde el momento en que le corrieron traslado por medio de la diligencia de emplazamiento, es decir, se deja a su libre albedrío intentar la desestimación de procedencia del juicio.
- Que ello es así, a pesar de que las etapas del procedimiento contencioso administrativo se van cerrando y obteniendo firmeza, como lo es el auto admisorio de la demanda y su ampliación, así como el de su contestación y correspondiente ampliación, el numeral tildado de inconstitucional permite hasta antes del cierre de instrucción cuestionar las firmas de promociones, sin importar la firmeza que adquirieron los proveídos recaídos a las mismas y sin justificar el motivo de duda de firma, bastando el hecho de cuestionarla solamente.
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Encabezado
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SENTENCIA
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ANTECEDENTES Y TRÁMITE
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La demanda se radicó en la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Guadalajara, Jalisco, bajo el expediente ********** y por acuerdo de ocho de abril de dos mil veintiuno, se admitió a trámite.
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En proveído de nueve de julio de dos mil veintiuno se le tuvo a la moral actora ampliando su demanda en los siguientes términos:
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Mediante auto de tres de septiembre de dos mil veintiuno, se tuvo a la parte demandada dando contestación a la ampliación de la demanda, en los términos ahí descritos, en la cual,
promovió incidente de falsedad de documentos
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Seguida la secuela procesal, el
dieciocho de febrero de dos mil veintidós
, dictó sentencia la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
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SEGUNDO. Amparo Directo.
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I. COMPETENCIA
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Conceptos de violación.
En lo sustancial, la parte quejosa señaló que el artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contraviene el derecho fundamental de seguridad jurídica, debido proceso, imparcialidad, equidad procesal e igualdad de las partes en materia jurisdiccional, previsto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Que en el caso, debe cobrar aplicación de forma supletoria el plazo de tres días a que alude el artículo 142 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que a pesar de que la ley de la materia prevé el procedimiento específico aplicable para los incidentes de falsedad de documentos, la misma no establece propiamente un término procesal para interponer el incidente, sino deja abierta la puerta para que, en cualquier momento hasta antes del cierre de instrucción, se haga valer por las partes, lo cual afecta la firmeza de las actuaciones realizadas hasta antes de su interposición, obviando la existencia de los recursos ordinarios con los cuales se pueden modificar las determinaciones previo a que causen estado.
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V. DECISIÓN
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